Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 432/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 432/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100273
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00432/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100298
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000293 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001047 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s:EXCAVACIONES SERAGRI SL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Alvaro
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 293/2012
Recurrente/s: EXCAVACIONES SERAGRI SL
Recurrido/s: Alvaro
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 432/12
En el Recurso de Suplicación número 293/12, interpuesto por EXCAVACIONES SERAGRI SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha catorce de diciembre de 2011 , en los autos número 1047/10, sobre Cantidad, siendo recurrido D. Alvaro .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la mercantil Excavaciones Seragri S.L. al abono al trabajador de la cantidad de 5.256,98 euros por los citados conceptos, imponiendo a la citada demandada por sus manifiestas temeridad y mala fe la sanción pecuniaria de seiscientos euros, y la condena expresa al abono de los honorarios de los abogados intervinientes.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Alvaro mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albatana (Albacete) ha venido prestando sus servicios para la empresa Excavaciones Seragri S.L. desde el 21 de junio de 2007, con la categoría profesional de peón, y salario de 1.450,30 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: El 30 de noviembre de 2009 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de la amortización de su puesto de trabajo, indicándole 'ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa, la indemnización de 5.256,98 euros por despido improcedente'
TERCERO: El mismo día D. Alvaro suscribe documento en que reconoce haber disfrutado de las vacaciones anuales, y documento en que se indica haber recibido de la demanda en dinero metálico la cantidad de 7.203,71 euros, y recibo justificativo del pago de salarios.
CUARTO: El actor que niega haber recibido la indemnización fijada en la comunicación extintiva, reclama de la empresa el abono de la cantidad de 5.256,98 euros, por dicho concepto.
QUINTO: El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 14 de diciembre de 2010.
SEXTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 21 de diciembre de 2010.
SÉPTIMO: En anteriores ocasiones la empresa ha procedido a extinguir los contratos de sus operarios, y en alguna ocasión el del actor por causas objetivas, ofreciendo y poniendo a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio. Trabajadores que comparecieron al acto de juicio y manifestaron haber recibido dicha indemnización. No existe constancia documental alguna que la extinción de los trabajadores de los testigos se produjera el mismo día (30 de noviembre de 2009), ni del pago a estos en dicha fecha de indemnización alguna.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y condenó a la demandada al abono de la suma de 5.256,98 euros, por el concepto de indemnización por despido, e impuso una sanción pecuniaria por temeridad a la mercantil.
SEGUNDO.-Reclama el actor en las presentes actuaciones el abono de la indemnización que por despido reconocido como improcedente por la empresa le corresponde, por importe de 5.256,98 euros, alegando la empresa su abono, presentando para su acreditación la prueba documental que obra unida a las actuaciones, y que pasamos a detallar:
En la carta de despido, totalmente distinta de las entregadas por la empresa hasta entonces, y por causa disciplinaria, que no se concreta, se procede al reconocimiento de la improcedencia del despido y a fijar la indemnización por despido improcedente, a razón de 45 días por año de servicio en la cuantía reclamada por el trabajador, así como la puesta a disposición de la citada indemnización; sin hacer en ningún momento referencia a su pago.
En el recibo justificativo del pago de salarios correspondiente al mes de noviembre de 2011 firmado por el trabajador se indica bajo el concepto liquido total a percibir (A-B) la suma de 7.203,71 euros, cifra que coincide con la que consta en el documento de finiquito de idéntica fecha, y que también figura suscrito por el demandante en las presentes actuaciones.
TERCERO.-La parte condenada con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
CUARTO.-En un segundo motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 2º,3º,4º y 7º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).
QUINTO.-El 2º motivo se formaliza el amparo del art. 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia de aplicación al procedimiento, en concreto art. 29.1 y 4 y aart-. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , art. 21 párrafo 1º de la Orden 27/12/1994, por la que se aprueba el Modelo de Recibo Individual de Salarios, las STs del TSJ de Castilla-La Mancha nº 1742/2006, de 6 de noviembre ; nº 169/2000, de 14 de febrero ; St, del TSJ de Canarias, de 12-11-2010, rec. 1342/2008 , y la reciente sentencia nº 94/2011, de 27 de enero; y el Auto de la Sala de lo Social del TS, de fecha 25-9-2008, rec. 3890/2007 .
El art. 29.1 del ET prevé que la documentación del pago del salario se hará mediante la entrega al trabajador del oportuno recibo de salario individual, mientras que el apartado 4 expresamente prevé que el pago de salario por parte del empresario al trabajador podrá hacerse en moneda de curso legal.
Asimismo, la Orden de 27-12-1994, en el art. 2, primer párrafo, por la que se aprueba el modelo de recibo de salario, establece como modelo efectivo de pago y documentación del mismo el que se efectúa a través de pago en metálico con la consiguiente entrega por la empresa, y firma por el trabajador, del oportuno recibo de salario, en modelo oficial o similar al oficial.
SEXTO.-Esta Sala considera que la resolución del Juzgador de Instancia es ajustada a derecho y ello en base a las siguiente consideraciones:
A)En primer lugar hemos de decir que respecto del finiquito, sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que «El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pactó previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que e! finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 49778-; 24/07/00 - rcud 2520/99 -; y 11/06/08 -rcud 1954/07 -).
B)'La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.
C)No estimándose la revisión de hechos resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisa y al efecto es reiterada la Jurisprudencia del TS -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 -así como la doctrina del TCT ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985 , continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.-Como nos dice el Juzgador del actor en sus manifestaciones en el acto de juicio, respondiendo al interrogatorio de parte interesado por la demandada, confieren plena veracidad a la versión de los hechos del demandante, quien ante el ofrecimiento de una indemnización superior a la habitual en la empresa, y el compromiso de su pago por la empresa no dudo en firmar dichos documentos, y únicamente tras su impago ha promovido la acción de la justicia. Circunstancias que privan de todo valor liberatorio a los recibos de finiquito y justificativo del pago de salarios. Procediendo en consecuencia la estimación de la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la mercantil Excavaciones Seragri S.L. al abono al trabajador de la cantidad de 5.256,98 euros por los citados conceptos. La conducta de la demandada revela una evidente temeridad y mala fe en su actuar, en sus vanos intentos de eludir la obligación de pago contraída, por lo que procede al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley. BOE 86/1995, de 11 de abril de 1995 Ref Boletín: 95/08758, imponer una sanción pecuniaria en la cuantía de seiscientos euros, y la condena expresa al abono de los honorarios de los abogados intervinientes.
OCTAVO.-El tercer motivo se formaliza al amparo del arr. 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia de aplicación al procedimiento, en concreto el arts. 326 LEC y 1225 del Código Civil , de apliación analógica al presente supuesto, en relación al arr. 316.2 de la LEC.
NOVENO.-El motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos a los que hacemos referencia en el anterior Fundamento de Derecho letra B, que aquí damos por reproducido.
DÉCIMO.- El cuarto motivo se formaliza al amparo del art. 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia de aplicación al procedimiento, en concreto art. 097.3 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , vigente en el momento de dictase la sentencia objeto de recurso; y Sts. Del TSJ del País Vasco, de 11-9-2007, rec. 1461/2007 ; del TSJ de Cataluña, de 18-10-2008, rec. 6208/2004 ; y St. Del Tribunal Supremo de 7-5-2010, rec. 2248/2009 .
DÉCIMO.-El motivo debe estimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)No desconoce esta Sala que el Tribunal Supremo ha reconocido que 'el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citadoart. 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que nanturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación.
B)No obstante hay que tener una prudente utilización del art. 97.3, manteniendo que 'son presupuestos, por tanto, de ejercicio de la facultad sancionatoria que confiere este precepto a la autoridad judicial, mala fe o la notoria temeridad del vendido en el litigio. La mala fe existe cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental. Esa temeridad, además, ha de ser notoria, lo que es tanto como exigir que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de las que intervienen en el sector de actividades de que se trate. Conviene advertir por otro lado, que la norma del ar. 97.3 debe ser utilizada con prudencia. Así lo requiere, ante todo, su naturaleza sancionatoria; circunstancia que, ya de por sí, propende a una aplicación restrictiva. También aconseja prudencia la necesidad de evitar el peligro de que en un uso desmedido e irreflexivo de la misma pueda llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que con rango de fundamental, proclama el arr. 24 de la Constitutión. Y, en fín, merece destacarse que la propia Ley de Procedimiento adopta una posición cautelosa y de prevención ante el ejercicio de esta potestad sancionatoria, pues obliga al Juez de instancia a consignar de manera explícita en su sentencia las razones que le mueven a hacer uso de ella y obliga, además, en su art. 201.2 a la Sala a examinar de oficio, en caso de recurso de suplicación, la pertinencia de la sanción acordada.
C)En base a la anterior doctrina esta Sala considera que el Juzgador de instancia se excede al imponer la sanción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Queestimando parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por EXCAVACIONES SRAGRI SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 14-12-11 , en virtud de demanda formulada contra D. Alvaro , en reclamación por Cantidad, y en consecuencia, debemosREVOCAR y REVOCAMOSla Sentencia de Instancia, en cuanto al importe de la sanción y condena al pago de honorarios, manteniéndola en todos los demás pronunciamientos, con devolución de depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0293 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de abril de dos mil doce . Doy fe.

