Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00432/2018
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CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: DCL
NIG:07026 44 4 2017 0000844
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000806 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Roberto
ABOGADO/A:IVAN BOLAÑO PIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:LEROY MERLIN SLU
ABOGADO/A:BERNARDO REQUENA RIERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº. 432/18
En Ibiza, a 26 de noviembre de 2018 .
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº806/2017, seguidos a instancia de D. Roberto frente a LEROY MERLIN SLU, sobre despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de laimprocedenciadel despido sufrido y de estimación de lascantidadesreclamadas.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día09/10/18compareciendo ambas partes. En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, aclarando algunos conceptos. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando inicialmente acumulación indebida de acciones respecto de la acción de despido y la reclamación de horas extraordinarias, si bien se desistió enseguida de dicha excepción, y a continuación se opuso en cuanto al fondo en los términos que constan en la grabación que obra en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Debido a la no comparecencia de un testigo esencial según indicó la parte actora, se acordó comodiligencia finalla citación del mismo para su interrogatorio, lo que finalmente no pudo llevarse a cabo desistiendo la parte actora de dicha diligencia. También se acordó para mejor proveer la aportación de los fichajes de la empresa relativos al trabajador por el periodo de enero a mayo de 2017.
En conclusiones (por escrito) las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autosconclusos para sentenciaen fecha26/11/18.
Hechos
PRIMERO.-D. Roberto prestaba servicios por cuenta de LEROY MERLIN SLU desde el 18/08/14, categoría profesional de Asesor de Proyectos (no controvertido) y salario mensual bruto en el mes de junio de 2017 de 1.737,39 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
Se dan por reproducidas todas las nóminas que obran en la documental de ambas partes.
SEGUNDO.-El Asesor de proyectos no sólo es un vendedor ordinario sino que también realiza otro tipo de ventas más complejas(no controvertido)
TERCERO.-El trabajador era un buen vendedor de la empresa y recibía buenas críticas de los clientes (no controvertido).
CUARTO.-La tienda donde prestaba servicios el actor se cerraba al público de 14 a 16 horas. (no controvertido).
QUINTO.-En el almacén de la tienda existía una sala de descanso para los periodos de descanso de los trabajadores durante el día. Ese lugar era el destinado a descanso y no estaba permitido a los trabajadores descansar en otros lugares (no controvertido).
SEXTO.-El sistema de fichajes podía ser alterado sólo en el caso de que el responsable de un trabajador diera el visto bueno a una solicitud de un trabajador referente a que un día se le hubiera olvidado fichar. (interrogatorio representante legal, documental demandada)
SÉPTIMO.-Cada mes se entregaba al trabajador el listado de fichajes para que el mismo comprobara las horas trabajadas e indicara si se habían realizado horas extras, lo que el actor remarcaba con claridad en cada listado. (testifical Debora , documental).
OCTAVO.-Mediante carta de fecha 19/10/16 el actor fue amonestado por escrito por hechos que la empresa consideraba calificados de falta de respeto y consideración.
NOVENO.-El día 19/07/17 sobre las 15:45 horas, en la Tienda de Ibiza donde el demandante prestaba servicios se hallaba durmiendo, concretamente en la zona donde se encontraba expuesto un conjunto de jardín. Ese día el actor había fichado en el sistema de fichajes a las 15:10 horas. El jefe de logística vio al demandante durmiendo y le hizo una fotografía, poniendo estos hechos en conocimiento de Doña Debora , Jefa de Sector de la Tenda de Ibiza. (Testifical de D. Alvaro ).
El día 20/07/2017, sobre las 15:54 horas, nuevamente el actor se hallaba durmiendo en el mismo conjunto de exposición de la tienda. Al ser visto por la Sra. Debora esta le despertó y le llamó la atención. (Testifical de Doña Debora ). Ese día el actor había fichado en el sistema de fichajes a las 14:56 horas (documental).
En esos momentos la tienda estaba cerrada al público y ningún cliente vio al demandante durmiendo. (no controvertido)
DÉCIMO.-Mediante carta de fecha 25/07/17 la empresa comunicó al actor su despido con efectos del mismo día, cuyo contenido se da por reproducido, y en la que se justifica el despido aludiendo a causas disciplinarias (documental demanda, documento nº 1 demandada, carta de despido).
NOVENO.-El mismo día 25/07/17 el demandante y la empresa alcanzaron un acuerdo, que consta como documento nº 2 de la parte demandada y también se adjuntó a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que se recoge que:
'Que, la Dirección del LEROY MERLIN ESPAÑA le ha comunicado hoy 25/07/2017 a D. Roberto su decisión de resolver la relación laboral a todos los efectos y de forma definitiva mediante la figura del despido con fecha de efectos 25 de julio de 2017'.
Que, no estando de acuerdo D. Roberto con la indicada decisión extintiva al considerar que resulta disconforme a derecho, y, con objeto de evitar la formulación de cualesquiera reclamaciones y litigios derivadas de aquélla, de incierto resultado y que pudieran resultar perjudiciales para los intereses de alguna de las partes, las mismas han mantenido diversas negociaciones de las que resulta el presente ACUERDO CONCILIATORIO de saldo y finiquito de la relación laboral que les ha vinculado, con sujeción a las siguientesCLÁUSULAS:
PRIMERA.- LEROY MERLIN ESPAÑA, reconoce la improcedencia del despido efectuado y ofrece el abono de la cantidad de dos míl euros netos (2.000 euros), en concepto de indemnización por la extinción improcedente de su relación laboral a fecha 25 de julio de 2017.
La cantidad de 943,37 euros, correspondiente al saldo y finiquito de los conceptos de salario, vacaciones devengadas, devengo de pagas extras, etc, calculada a fecha 25 de julio de 2017 le será abonada al trabajador a partir del día 26 de julio de 2017,
SEGUNDA.-D. Roberto está de acuerdo con las cuantías ofrecidas y demás extremos, aceptando el reconocimiento de improcedencia de la empresa, las cantidades ofertadas y declara que una vez percibidas se considerará saldado y finiquitado a todos los efectos y en su totalidad, por cualesquiera cantidades salariales (fijas o variables), extrasalariales, políticas de participación o derechos y obligaciones derivados de la relación laboral mantenida tanto con LEROY MERLIN ESPAÑA y en cualquier empresa del Grupo Adeo, y por tanto, la extinción de la relación laboral, así como de los contenidos en cualesquiera acuerdos, convenios colectivos, pactos o contratos verbales o escritos existentes o suscritos por ellos en España y/o Francia, y renunciando expresamente a acciones contra LEROY MERLIN ESPAÑA u otras Empresas del Grupo Adeo, ante cualquier Jurisdicción u órgano administrativo y en cualquier lugar del mundo.
La indemnización máxima legal asciende a 5,397 euros, calculada conforme a (...)
La cantidad pactada con el colaborador asciende a 2.000 euros, 12 días por año trabajado desde la fecha de antigüedad hasta la fecha de cese 25/07/2017.
D. Roberto , es consciente de que la indemnización ofrecida es inferior a la máxima legal establecida para el supuesto de despido improcedente, sí bien expresamente la cantidad ofrecida, todo ello en aras a la evitación de proceso judicial.
CUARTA: Roberto se comprornete a presentar papeleta de conciliación derivada del despido frente al Servicio de Arbitraje y la Comunidad de Baleares al objeto de que en el mismo se ratifiquen los extremos aquí re cogidos.
QUINTA: Ambas partes acuerdan concluir el acto de conciliación de la presentación de la referida papeleta con avenencia, pactando recoger en el texto del Acta que del acto se derive el siguiente texto:
'La empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado el pasado día 25 de julio de 2017 y ofrece al trabajador la indemnización de 2-000 ewos netos- La empresa se compromete a ingresar esta cantidad correspondiente al despido de 25 de julio de 2017, comprometiéndose a pagarla un plazo no superior a 5 días naturales, en la cuenta bancaria en la que venía percibiendo la nómina, manteniéndose lafecha de efectos del despido a 25 de julio de 2017-
El trabajador se muestra conforme con el ofrecimiento y, una vez percibida la cantidad de 2.000 euros netos en los términos expuestos, se considerará saldado y finiquitado en todos los conceptos sin que nada tenga que reclamar a la envesa por este ni por ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo, quedando el mismo plenamente extinguido con fecha de efectos 25 de julio de 2017'
Las partes asumen el compromiso de ratificar en su integridad el presente acuerdo mediante acto de conciliación a celebrar ante el servicio administrativo correspondiente, previa demanda a presentar por D, Roberto , procediéndose al abono del importe correspondiente a la indemnización en el plazo de 5 días naturales a contar desde la fecha de celebración del acto de conciliación.
En el acta de conciliación que las partes se comprometen a finalizar con acuerdo se incorporarán los pactos establecidos en el presente documento y, en el de que por alguna razón no sea posible incorporar en su integridad este acuerdo en el acta de conciliación, las partes establecen expresamente que prevalecerá el contenido del presente acurdo frente a lo establecido en tal acta de conciliación' (...)
En el momento de la firma de dicho acuerdo estaban presentes D. Eleuterio y Dña. Debora . El actor sólo manifestó que iba a revisar las cantidades que constaban en el finiquito, no solicitó la presencia de ningún representante de los trabajadores y pidió perdón a la empresa por lo ocurrido (testifical, documento nº 2 demandada).
DÉCIMO.-En fecha 11/09/17 la empresa ingresó en la cuenta corriente del actor la cantidad de 2.000 euros. (documento nº 6 demandada, no controvertido).
DUODÉCIMO.-A día de juicio se adeudan por la empresa al demandante las siguientes cantidades:
766,75 euros brutosen concepto de horas extraordinarias.
116,67 eurosbrutos como compensación económica por disfrute de periodo de vacaciones fuera del periodo establecido.
Total: 883,42 euros brutos.
DECIMOTERCERO.-La conciliación administrativa entre las partes se celebró sin avenencia. (acta TAMIB)
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que, la anterior declaración de hechos probados es resultado de la valoración de la prueba practicada, singularmente de los documentos aportados por las partes y la testifical e interrogatorio de parte, ello según se ha indicado en cada uno de los hechos para mayor claridad expositiva.
La parte actora no hizo mención en su demanda a un dato tan relevante para la controversia como la concurrencia de los hechos en que se concretaron los actos de coacciones y amenazas, ni por parte de quién, para la firma del pacto resolutorio de la relación laboral.
El salario fue controvertido por las partes (a diferencia de lo que indica la parte actora en su escrito de conclusiones). Por la parte demandante se atiendió para su fijación (en el juicio) al recogido en la Sección 2ª del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (artículo 22 ), donde se establece un salario anual de 14.728,89 euros para el 'Grupo Profesional' (donde está incluido el demandante) y un salario/hora de 8,19182 euros resultando de ello un salario base de1.227,40euros mensuales más los complementos indicados en la demanda. La demandada por su parte indicó en juicio que promedio de las últimas 10 nominas daba como resultado un salario de 1.759,07 euros mensuales. No se acierta a entender el modo de cálculo de los complementos recogidos en la demanda para concluir en un salario mensual de 2.110,72 euros brutos, por cuanto el complemento personal por importe de 319,51 euros no está previsto en el Convenio ni tampoco el de puesto de trabajo por importe de 153,42, siendo distintas las cuantías por estos conceptos recogidas en las nóminas del trabajador. Sin embargo, en el escrito de conclusiones, la parte actora aporta un nuevo cálculo del salario del trabajador donde ya no tiene en cuenta los complementos que antes se reclamaban y que en este caso sí que es conforme a Convenio (y ello pese a mantener al inicio de su escrito el mismo salario que en la demanda), ascendiendo el salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras a 1.636,53 euros (y no al que se indica en la demanda). En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 21 del Convenio -que prevé la distribución del salario en 16 pagas-, y la tabla salarial del art. 22, ese sería el salario a efectos de despido. Ahora bien, lo que no puede pretender la demandante (cuando además se realizó otro cálculo distinto en la demanda y en el juicio, momento en que la empresa pudo oponerse a esta pretensión) es que ahora se le abonen las diferencias en salario base y prorrata de pagas, cuando por la empresa se ha abonado una cantidad superior mensualmente porque se tenían en cuenta un complemento personal y otro de puesto de trabajo que ahora el demandante ni menciona en sus conclusiones. Por este motivo, a la vista de la nómina del mes de junio de 2017 que arroja un salario de 1.737,39 euros brutos, al mismo se estará por ser superior en cómputo global al previsto en Convenio y ser el que efectivamente se abonó al trabajador el mes previo al despido.
SEGUNDO.-Las partes suscribieron un acuerdo que supone una transacción plenamente válida de la extinción del contrato y ahora no puede pretender el demandante que el mismo carece por completo de efectos jurídicos. El documento suscrito por las partes sólo puede ser calificado, en los términos de la sentencia del TS de 26/02/2008 , como una manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes que constituye una causa de extinción de la relación laboral según el art. 49.1 ET , como expresión de un consentimiento libre y conscientemente emitido y manifestado. De ningún modo puede pretender el demandante que ese documento, simplemente, carezca de ningún efecto, sólo mediante su genérico y carente de prueba alegato de haber sido coaccionado/amenazado a su suscripción bajo la amenaza de no cobrar nada.
Debe tenerse además en cuenta que el pacto de una suma indemnizatoria inferior a la legalmente correspondiente no supone una renuncia de derechos que prohíba el art.3 ET , ya que la renuncia proscrita es la previa al nacimiento del derecho, y no la posterior (pues en caso contrario simplemente no existiría la figura de la conciliación administrativa o judicial, en la que lo común es que el trabajador acepte un importe inferior al legalmente correspondiente, en el ánimo de evitar un pleito). Se dan por tanto, en este caso, las circunstancias aludidas en la STS de 28 de Febrero de 2000 :'El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET , pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas'.
Mediante el acuerdo el demandante se evitaba, o se podía evitar litigar (pues obtenía un reconocimiento de improcedencia) y la empresa igualmente, abonando la indemnización legal por despido improcedente, podría tener razonablemente la certeza de que se evitaría un litigio. Si la empresa hubiera conocido que el actor iba a accionar judicialmente, puede que no hubiera aceptado el acuerdo ni reconocido la improcedencia del despido.
TERCERO.-La demanda, según lo razonado, debe ser desestimada sin necesidad de entrar a conocer acerca de la acreditación o no de las causas de despido y en su caso la proporcionalidad o no de la decisión extintiva. No obstante, teniendo en cuenta la abundante prueba desplegada por ambas partes, procede indicar que los hechos probados en el juicio no hacen sino confluir en la misma dirección ya indicada desestimatoria de la demanda. Debe partirse de la base de que por la parte demandada se indicó con claridad desde el inicio la oposición con base en la inexistencia de acción del demandante por haberse suscrito un pacto resolutorio plenamente válido, lo que en efecto y como se ha dicho comporta por sí solo la desestimación de la demanda.
No obstante, en relación con la prueba que se practicó para el caso de que no se entendiera así, procede indicar lo siguiente:
El primero de los hechos que se imputa al trabajador en la carta de despido, relativo al día 19/07/17 consistente en hallarse el trabajador demandante durmiendo en horas de trabajo ha resultado acreditado en virtud de la prueba testifical practicada y la documental. Así, la persona que directamente ve cómo el trabajador estaba durmiendo según la carta de despido (D. Alvaro ), compareció en juicio en calidad de testigo y declaró exactamente en el mismo sentido del relato efectuado en la carta indicando además que 'Le hice una foto ante esa situación que me chocaba tanto y quería una prueba de que lo que yo decía era real', siéndole exhibida en juicio el documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada indicando que era su fotografía y que lo puso en conocimiento de Debora . Estos hechos fueron ratificados por la testigo Dña. Debora , superior jerárquica del demandante, quien no los presenció pero indicó que recibió la llamada del Sr. Alvaro a la hora que consta en la carta. Por otro lado, la fotografía es muy ilustrativa y clara respecto al hecho de que el demandante se halla durmiendo en un sofá de la tienda, lo que por otra parte, no se niega por el demandante.
El segundo de los hechos imputados relativo al día 20/07/17 también quedó claramente acreditado en virtud de los mismos testimonios y el interrogatorio de la empresa. Dña. Debora , en este caso protagonista del segundo incidente, relató en juicio el mismo exactamente en la forma en que se relata en la carta de despido, que valga decir es muy detallada y concreta, y todo ello fue ratificado por la misma, siendo en este caso la testigo quien había percibido presencialmente el hecho de hallar al demandante dormido en la tienda. Las horas de fichaje han resultado acreditadas en virtud de los documentos aportados por la parte demandada y que no fueron impugnados en el acto del juicio, de donde resulta que el día 19/07/17 el actor fichó a las 15:17 horas y el día 20/07/17 el actor fichó a las 14:56 horas.
En relación con los hechos relativos a los días 14/07/17 y 18/07/17, lo cierto es que no han resultados acreditados por parte de la empresa. En la carta se indica que los mismos quedaron registrados por las cámaras de seguridad, relatando precisamente lo que a través de las cámaras pudo comprobarse; sin embargo, dichas grabaciones no se han aportado a autos cuando resulta que la facilidad probatoria era evidente para la empresa en este caso. Si tal fue el medio a través del que pudo comprobar, según se indica en la carta, que el actor dormía otros dos días distintos en horas de trabajo, ningún impedimento existía para aportar dichas grabaciones a los presentes autos con el evidente valor probatorio que ostentan. No se han aportado por la empresa, no siendo suficiente a este respecto la declaración de Dña. Debora , quien las habría visualizado, pues dado que se trata de un medio a disposición y alcance de la empresa sin que se haya justificado de modo alguno la imposibilidad de su aportación, no es suficiente con la manifestación de quien visualizó presuntamente esas cámaras, pero no lo presenció de manera personal, por influir muchos elementos en dicha visualización que deberían haber sido objeto de contradicción y defensa en presencia del sancionado en el acto de la vista para cumplir con los principios de inmediación, contradicción y defensa. Lo mismo debe decirse respecto de los hechos relativos a los días 28 y 29 de junio, hechos respecto de los que no se ha practicado prueba suficiente por la empresa, sobre quien pesaba la carga de la prueba.
En cualquier caso, lo que es evidente es que los días 19 y 20 de julio el actor se hallaba durmiendo en tiempo de trabajo efectivo y sobre sofás destinados a la venta al público, aunque en horario de cierre de la tienda. Lo que no puede pretenderse por el actor es reclamar horas extraordinarias en virtud de los fichajes de la empresa (según la contabilización que en ellos se hace de las horas trabajadas cada día desde que se ficha en la entrada hasta la salida) pero al mismo tiempo pretender que tenía derecho a descansar en esos periodos, porque no eran de trabajo efectivo. Si el demandante fichaba en el sistema era porque ese tiempo comenzaba a computar como tiempo de trabajo y lo que no es sostenible ni aceptable es que fichara para ponerse a dormir en la tienda. Además, quedó acreditado, por así manifestarlo muy claramente su superior jerárquica, que el hecho de que comenzara su jornada por la tarde antes de que la tienda abriera al público tenía su razón de ser en que el mismo disponía de ese tiempo para gestionar los pedidos y organizar sus clientes, lo que no podía realizar en horario de apertura al tener que dedicarse a la atención personal a los mismos.
No puede atribuirse valor probatorio (a los efectos de jornada diaria del trabajador) al planning aportado por el actor de 'planificación anual' donde consta que dispone de descanso de 14 a 16 horas. Si así fuera, ningún sentido tendría que fichara prácticamente todos los días antes de las 16 horas, que entonces cada día entrara por la mañana sobre las 10 horas en el mes de junio y las 11 horas en el mes de julio y se marchara sobre las 20 horas, como tampoco que, basándose precisamente en los fichajes de la empresa, reclame horas extras por otro lado.
La empresa postuló en juicio que el horario del actor era de 11 a 20 horas con una hora para comer de 14 a 15 horas. Por su parte el trabajador indicó que su horario era de 10 a 21 horas con dos horas libres para comer, de 14 a 16 horas. Pero este horario que indica el propio trabajador no tiene ningún sentido si se pone en relación con las tablas de fichajes, porque resulta que nunca se marcha después de las 21 horas, y por tanto, es evidente que incurre en una contradicción cuando reclama horas extras que excederían de aquella jornada postulada.
CUARTO.-En definitiva, ha quedado probado que hubo un acuerdo entre trabajador y empresa, como consecuencia de unos hechos ocurridos los días previos y que además denotan la comisión de una falta por el trabajador al hallarse dormido en tiempo de trabajo, por lo que la existencia de un pacto extintivo posterior resulta lógica y razonable sin atisbarse indicio alguno de coacción o amenaza precisamente por haberse acreditado la existencia de aquellos hechos que detonaron los acontecimientos.
No se ha probado indicio alguno de coacción o amenaza sino que quienes estaban presentes comparecieron en juicio indicando precisamente lo contrario y lo mismo resulta del documento de finiquito (documento nº 3 demandada) donde sólo se hace constar por el trabajador que 'está pendiente de revisar las cantidades' en coherencia con lo manifestado en juicio por los allí presentes. Consta la firma de un pacto, voluntario y consciente del trabajador, que tiene un efecto resolutorio. Los hechos ocurridos previamente a aquel día, y que han resultado probados, no hacen sino confirmar este aspecto.
QUINTO.-La doctrina de unificación del TS en torno a la cuestión del carácter liberatorio de documentos como el suscrito por la parte actora, es muy clara ( sentencia de 26 de febrero de 2008 ):
' Esta Sala, entre otras en sentencia de 26/06/07 , viene sosteniendo a propósito del problema planteado lo siguiente:
'a) el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil EDL 1889/1 ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).'
Por ello los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2- 00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
En el caso examinado, nos encontraríamos tras el reconocimiento de la empresa de la existencia de un despido y de su calificación de improcedente, con un documento que sólo puede ser conceptuado como liquidación de obligaciones, en el que se incorpora la declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad en cuanto a la percepción de la cantidad a que se contrae y especifica en dicho documento y además de que mediante el percibo de dicha cantidad saldada no tiene ninguna reclamación que hacer.'
La aplicación de tal doctrina al caso de autos supone la obligada desestimación de la demanda, pues el actor alcanzó un pacto de extinción con la empresa y suscribió un finiquito liberatorio y recibió en su cuenta corriente la cantidad de 2.000 euros que era la pactada.
La conclusión podría haber sido distinta de ser también distintos los actos previos y posteriores al contrato. Así, debe partir en este punto de las normas de interpretación de los contratos Código Civil. Dispone el artículo 1281 CC que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas' y añade el art. 1282 que 'para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato'. Por su parte dispone el art. 1283 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar'.
De ahí que los hechos probados relativos a los días previos conllevan a considerar que el acuerdo se firmó libre y voluntariamente y por tanto debe surtir todos sus efectos.
El vicio del consentimiento o falta de entendimiento del documento firmado debe probarse por la parte actora que es quien lo alega. Sin embargo, nada se ha probado ni siquiera indiciariamente.
Por sentencia del TSJ de Islas Baleares de 20,0991996 se señala que 'La intimidación, como vicio que anula el consentimiento, surge, a tenor del art. 1267 CC , cuando la declaración de voluntad se consigue por consecuencia de haber inspirado en el declarante el temor racional y fundado de que, en caso de no consentir, va a sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El mal con que se conmina ha de ser injusto o ilícito, por lo que no constituye coacción moral, a estos fines, la advertencia de ejercer en el futuro un derecho o una facultad legal. La intimidación, de otra parte, es factor variable y de fuerte componente subjetivo, por lo que, para calificarla, han de tenerse en cuenta las circunstancias en que se desenvuelve y las condiciones particulares del individuo a quien afecta. En todo caso, como cualquier otro vicio de la voluntad, no se presume y corresponde su prueba a quien alega su existencia'
Consiguientemente, no dándose en el presente caso las premisas para declarar la nulidad del acuerdo efectuado por las partes, procede desestimar la demanda.
SEXTO.- Reclamación de cantidad.
Se reclaman por el demandante un total de 72horas extraspor importe de 766,75 euros en el periodo de duración de la relación laboral detalladas en la demanda y en el documento nº 8 aportado con esta. La parte demandada se opone alegando que las horas extras quedan compensadas por los incumplimientos del actor consistentes en permanecer dormido en horas de trabajo y que quedarían ya incluidas en el documento transaccional firmado por el que el actor nada más puede reclamar. Sin embargo, la pretensión debe ser estimada en primer lugar porque la transacción no afecta a esta reclamación de cantidad que fue de hecho en relación con la única que se ha probado que el demandante formuló reservas y además, por cuanto los fichajes mensuales que se aportan como documento nº8 de la demanda no han resultado contradichos por la parte demandada. Estos fueron exhibidos a la superior jerárquica del actor en juicio quien indicó que así se elaboraban y que el propio demandante indicaba las horas en exceso realizadas de forma muy clara 'y que en función del exceso se pactaban días libres'. Sin embargo, no se ha probado por la empresa que el exceso fuera compensado con días de descanso. Tampoco por la empresa no se han aportado otros fichajes mensuales con ese mismo formato (que fue reconocido por la testigo) a los autos (debiendo presumirse su existencia y su no aportación de forma voluntaria) y dado que de los fichajes horarios sí aportados como diligencia final resultan los excesos reclamados por el trabajador en las horas efectivas realizadas, la pretensión de las horas extraordinarias debe ser estimada en la cuantía de la demanda que atiende al precio de hora que prevé el Convenio en su art. 22 más un 30%. No puede desde luego atenderse al nuevo cálculo que hace el actor en su escrito de conclusiones, donde incrementa la cantidad reclamada por este concepto adicionando horas extras del mes de junio de 2017 que no fueron reclamadas en el acto del juicio ni se mencionan en la demanda.
El hecho de que se haya probado que durante dos días se quedó dormido en horario de trabajo desde luego no puede servir como argumento para no abonar las horas extraordinarias que se hubieran realizado por el mismo, siendo que la sanción a aquel incumplimiento fue precisamente el despido (pactado) y por tanto su comportamiento ya tuvo el reproche que era procedente.
Tampoco la empresa se opuso a la reclamación relativa a la compensación económica por disfrute de periodo de vacaciones fuera del periodo establecido y que se cuantifica en la demanda en116,67 euros, por lo que debe ser estimada esta pretensión también.
En último lugar, la reclamación de cantidad relativa a las diferencias salariales por el periodo de marzo a julio de 2017 debe ser desestimada por lo ya indicado en el Fundamento Primero en cuanto a la forma de cálculo del salario por la parte demandante. Habiendo abonado la empresa al trabajador una cantidad superior a la que resultaría de aplicación por el Convenio no puede estimarse la pretensión del actor, que además es novedosa en cuanto a las cantidades reclamadas y en cuanto a la forma de calcularlas al introducir un cálculo completamente distinto en su escrito de conclusiones, privando a la empresa de toda posibilidad de contradecir y acreditar una postura contraria.
SÉPTIMO.-La parte actora reclama en su escrito de demanda el pago del interés por demora.
En relación con los intereses moratorios, debe hacerse notar que si bien con la anterior doctrina de casación era discutible la procedencia de la imposición (la jurisprudencia era contradictoria, existiendo pronunciamientos a favor de la imposición a la principal, STSJAndalucia de14/06/2012) con la actual ya no cabe duda de la procedencia de que las empresas, también la principal, asuman los intereses moratorios con absoluta independencia de la causa del impago (culpable o no, justificado o no, carácter razonablemente controvertido o no, condición de liquida, vencida y exigible de la deuda) puesto que el Tribunal Supremo ha unificado doctrina señalando que los intereses moratorios del art. 29.3 ET se devengan de forma automática y forzosa tan pronto se produce la deuda. En efecto, el Tribunal Supremo ya había señalado la aplicación del recargo a supuestos de indemnizaciones por daños y perjuicios y en su sentencia de fecha 29/06/2012 (RUD 3739/2011), ha señalado la extensión de tal doctrina a las reclamaciones salariales, concluyendo que el pago de intereses por mora proceden en todo caso y con independencia del carácter controvertido o no de la cuestión litigiosa.
Resulta por lo tanto procedente la aplicación del incremento del 10% del interés anual por mora que recoge el art. 29.3 ET , sobre los conceptos salariales reclamados, que alcanzan766,75 euros, y que se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 1100 Código Civil ).
Fallo
QueESTIMO PARCIALMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Roberto frente a LEROY MERLIN SLU sobre despido y reclamación de cantidad, y:
DESESTIMOla demanda pordespidocon la consecuenteabsoluciónde la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra en relación con la acción de despido.
ESTIMO parcialmentela acción dereclamación de cantidadyCONDENOa la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de883,42 euros brutos.Además debe satisfacerse un incremento del 10% de interés anual por mora ( artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ) en relación a las partidas salariales, que alcanzan766,75 eurosque se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 1100 Código Civil ).
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0493/0000/65/0806/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena (0493/0000/61/0806/17), o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.