Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 432/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100670
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1076
Núm. Roj: STSJ AND 1076/2018
Encabezamiento
RECURSO: 695/17 - FS SENTENCIA Nº 432/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 7 de febrero de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 432/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 762/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA
BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ascension contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/12/16 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Ascension con DNI NUM000 afiliada a la Seguridad Social con Nº NUM001 , permanece de alta en la empresa AGRICOLA ESPINO S.L.U. durante los periodos 16 a 31 de julio de 2012 y 5 a 14 de agosto de 2013, con contratos para obra o servicios determinado a jornada completa, contratos de trabajo de los que no se dispone al no ser aportado por la empresa.
SEGUNDO: En fecha 25 de septiembre de 2012 y 1 de octubre de 2013 la trabajadora solicita la renta agraria que le es reconocida por un período de 180 días, para cada solicitud, tras acreditar la realización de 38 y 35 jornadas reales, respectivamente, jornadas entre las que se encuentran las declaradas con la empresa Agrícola Espino S.L.U., que han sido necesarias y determinantes y permitido a la trabajadora el reconocimiento de las citadas prestaciones.
TERCERO: En fecha 16 de mayo de 2014, a las 11,45 horas, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Miriam y la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social Sagrario , en compañía de miembros de las fuerzas de seguridad, Guardia Civil, efectúan visita de inspección a la finca rústica, identificada como ' DIRECCION000 ', localizada en el Polígono NUM002 , Parcela NUM003 del término municipal de Carmona, finca que se encuentra dedicada al cultivo del melocotón y nectarina y a través de la actuación inspectora llevada a cabo en el centro de trabajo se comprueba: 1. La presencia de 43 trabajadores que se encontraban realizando tareas de recolección de nectarina.
De estos 43 trabajadores, 18, de nacionalidad rumana, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Ionut S.L., y Recolecciones Sanda S.L., empresas subcontratadas por Argimiro para las citadas labores de recolección y los restantes trabajadores, concretamente 25, se encuentran contratados por Agrícola Espino S.L.U.
2. La presencia en el centro de trabajo de Argimiro DNI: NUM004 , quien se identifica como empresario.
En el acto de la visita, la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social recoge el Sr. Argimiro las siguientes declaraciones: - Que la finca visitada, con una superficie entorno a las 30 hectáreas, dedicada al cultivo de melocotón y nectarina, es explotada por él, en régimen de arrendamiento, desde el año 1989-90.
- Que junto a la finca visitada, explota, también arrendamiento, otras cuatro fincas más, destinadas, igualmente, al cultivo de fruta de hueso (nectarina y melocotón), ubicadas todas ellas en el término municipal de Carmona, fincas en las que afirma, no se está realizando actividad alguna el día de la visita (16/05/2014).
- Así mismo, afirma realizar trabajos agrícolas para terceros, que concreta en la compra de fruta a propietarios de fincas, encargándose de su recogida y posterior venta.
- Respecto a la contratación de los trabajadores, concretamente a la comunicación del alta de éstos, señala que tales trámites los realiza él, en su domicilio particular, localizado en la C/ DIRECCION001 NUM005 , de la localidad de Los Rosales, en el que afirma disponer de unas oficinas y dos trabajadores destinados a estas tareas, si bien, estos dos trabajadores también han de acudir al campo realizar tareas agrícolas.
-Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones fiscales, declara que de estas se ocupa su Asesor, identificando como tal a Sabino .
-En cuanto al pago de salarios, declara que este se hace en metálico, manifestando, al solicitársele que identifique la entidad o entidades bancarias con las que opera, que no es cliente de ninguna, afirmando que todas las operaciones económicas que realiza las hace en metálico.
-Finalmente, preguntado sobre la realización por la empresa Agrícola Espino S.L.U. de una actividad distinta a la agrícola, concretamente de comercio, actividad para la que la empresa tienen asignado un código cuenta de cotización desde julio de 2011, afirma que esta ya cesó dos años atrás.
CUARTO: Tras finalizarse el oportuno control de empleo, se emplaza a la mercantil Agrícola Espino S.L., mediante entrega de oficio de citación a Argimiro , requiriendo la presentación en fecha 22-05-14 de la siguiente documentación: -Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y SS -Contratos de trabajo y Recibos de salarios -Escrituras de la Sociedad -Declaración del Impuesto de Sociedades de los años 2010-2011-2012 y 2013.
-Declaración de retenciones del IRPF (modelo 190) de los años 2010-2011-2012 y 2013.
-Declaración de operaciones con terceros (mod.347) de los años 2010 a 2013.
-Declaración Resumen Anual IVA (mod. 390) de los años 2010 a 2013.
-Contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados de 2010 a 2014.
-Documentación (contratos) de las fincas que explota en arrendamiento y de los trabajos realizados a particulares, desde el año 2010.
Solicitados por el Sr. Argimiro varios aplazamientos, el día 3-06-14 compareció en las dependencias de la Inspección de Trabajo y S. Social, acto en el que aportó como única documentación de la solicitada, las escrituras constitución de Agrícola Espino S.L.U., no presentando ningún documento más, circunstancia que justifica por la ausencia de su Asesor, Sabino , a quien señala como depositario de la documentación solicitada y quién se encuentra, según indica, en el extranjero. Consultada la base de datos de la TGSS por la Inspección, se comprueba que Sabino , es beneficiario desde mayo de 2006 de una pensión de jubilación.
De los 25 trabajadores que prestaban servicios para Agrícola Espino S.L., en el día de la visita de inspección, se comprobó la falta de alta en el R. General de la SS de siete de estos, de los cuales cuatro, se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo.
La Inspección también comprueba que en el día y a la hora de la actuación, 16 de mayo a las 11,45 h, la empresa contaba con 79 trabajadores en situación de alta, de los que únicamente se encuentran prestando servicios 18, sin que se sepa circunstancia alguna que motive la ausencia de los 61 trabajadores restantes.
La Inspección emplazó a algunos de los trabajadores para el día 2/09/2014 mediante citación formal remitida por correo y en la comparecencia efectuada el día indicado, los trabajadores citados aportan como único documento acreditativo de su relación laboral con la empresa Agrícola Espino S.L., los recibos de salarios, afirmando no haber formalizado por escrito contrato de trabajo alguno, recibos de salarios que figuran firmados por la empresa, con una rúbrica que no coincide con la del administrador y socio único, Argimiro .
QUINTO: Según datos del Registro Mercantil, AGRICOLA ESPINO SOCIEDAD LIMITADA fue constituida como sociedad unipersonal en escritura pública de fecha 26/05/1998 en Lora del Río, Sevilla, ante el Notario D. José Mª Varela Pastor. Concurre a su constitución D. Argimiro N.I.F. NUM004 , quien suscribe la totalidad de las participaciones sociales y es nombrado administrador único de la entidad. La entidad tiene por objeto 'la cría y comercialización de frutales y productos agrícula-ganaderos en general'.
La sociedad, quien tiene cerrada la hoja registral, no ha realizado nunca depósito de cuentas.
SEXTO: Según datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Agrícola Espino S.L.U. CIF.
B41918202, dedicada a actividades agrícolas, solicita su inscripción en la Seguridad Social en fecha 02/10/2000, asignándosele el cccd:41/ 110475635, iniciándose la contratación de trabajadores el 01/11/2002.
Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, se le asigna desde el 1/01/2012 el CCC: 41/126385756.
Como domicilio social consta la C/ Manuel Guillén Serrano nº 1 de Los Rosales y domicilio de la actividad Finca la Florida en Guadalcanal.
La autorización RED con nº 190972, figura a nombre de la empresa, Agrícola Espino S.L.U., teniendo como usuario principal a Argimiro .
SÉPTIMO: Respecto a la contratación de trabajadores la Inspección comprueba que la empresa ha tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014, el alta de 1.731 trabajadores, declarándose la realización por estos de 36,358 jornadas reales. De forma pormenorizada: Año 2012: Se tramita el alta de un total de 570 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 11,376 jornadas reales.
- Enero: 83 trabajadores en alta.
- Febrero: 61 trabajadores en alta.
- Marzo: 52 trabajadores en alta.
- Abril: 63 trabajadores en alta.
- Mayo: 99 trabajadores en alta.
- Junio: 132 trabajadores en alta.
- Julio: 111 trabajadores en alta.
- Agosto: 76 trabajadores en alta.
- Septiembre: 76 trabajadores en alta.
- Octubre: 100 trabajadores en alta.
- Noviembre. 123 trabajadores en alta.
- Diciembre. 118 trabajadores en alta.
Año 2013: Se tramita el alta de un total de 707 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 15.869 jornadas reales.
- Enero: 129 trabajadores en alta.
- Febrero: 118 trabajadores en alta.
- Marzo: 68 Trabajadores en alta.
- Abril: 105 trabajadores en alta.
- Mayo: 136 trabajadores en alta.
- Junio: 136 trabajadores en alta.
- Julio: 106 trabajadores en alta.
- Agosto: 90 trabajadores en alta.
- Septiembre: 84 trabajadores en alta.
- Octubre: 96 trabajadores en alta.
- Noviembre: 104 trabajadores en alta.
- Diciembre: 108 trabajadores en alta.
Año 2014: desde enero a mayo, se tramita el alta de un total de 454 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 9.113 jornadas reales.
- Enero: 108 trabajadores en alta.
- Febrero: 119 trabajadores en alta.
- Marzo: 141 trabajadores en alta.
- Abril: 161 trabajadores en alta.
- Mayo: 132 trabajadores en alta.
OCTAVO: La Inspección actuante llegó a las siguientes conclusiones: Respecto al modo de proceder y actuar en la contratación de los trabajadores y en el número de jornadas reales declaradas, hay que destacar unas prácticas por la empresa carentes de toda lógica y, a su vez, reveladoras de situaciones que pueden considerarse fraudulentas, tales como que, por ejemplo, en el año 2012, de los 570 trabajadores que figuran de alta, un elevado número, concretamente 100, declaran la realización de 35 ó 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones de desempleo (Subsidio y Renta Agraria); de los 470 trabajadores restantes, solo 22 declaran haber realizado más de 35 jornadas reales y un elevadísimo número de trabajadores, declara la realización de un número de jornadas que no coincide con las que le restaban para llegar a las 20 ó 35 necesarias para acceder a prestaciones.
En cuanto a las fechas de contratación de trabajadores, se observa que, en un mismo día, por 'presunta finalización de contrato' se produce la baja de un determinado númer de trabajadores, iniciándose ese mismo día, la contratación de otros tantos, con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores que carece de toda explicación, poniéndose de manifiesto con esta práctica que, la finalización de los contratos para obra o servicios determinados, cuyos objetos y lugar de prestación de servicios es desconocido al no haber sido formalizados por escrito, se produce cuando las partes lo deciden, es decir, cuando se consigue el objeto pretendido y no cuando finalizan las labores agrícolas para las que 'presuntamente' se concertaron.
Por lo que respecta a la situación de cotización de la empresa, esta no ingresa cuotas, manteniendo una deuda actual de 540,465,66 €.
Junto al código cuenta de cotización asignado a la actividad agrícola, la empresa Agrícola Espino S.L.U., mantiene desde el 7 de julio de 2011, un ccc, el 41/ 125421113, para la actividad de comercio mayor de frutas y hortalizas, con domicilio de la actividad en Ctra de Concentración, Los Rosales, manteniéndose en la fecha de la visita (16/05/14) dos trabajadoras en situación de alta.
En este ccc, la empresa no ha ingresado cuotas algunas, manteniendo una deuda de 73.973, 56 €, observándose que, algunos de los trabajadores que han permanecido de alta en el mismo son familiares, los cuales, tras permanecer el tiempo necesario en alta, acceden a distintas prestaciones de la Seguridad Social.
c. Solicitada a la Agencia Tributaria información sobre el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza fiscal de la empresa Agrícola Espino s.L.U, se comprueba, según los datos facilitados por aquélla que, la citada mercantil no presenta, desde el año 2010 fecha desde la que se solicita información, ninguna de las declaraciones siguientes: Declaración del Impuesto de Sociedades, Declaración de retención del IRPF (modelo 190), Declaración Resumen anual IVA (mod. 390) ni Declaración de operaciones con terceros (mod.
347), si bien, respecto a esta última, a través del cruce de declaraciones de otros obligados tributarios, se facilitan por la Agencia Tributaria datos sobre la realización por la empresa en cuestión, de una actividad económica en los años 2011 y 2012.
Finalmente indicar que, Argimiro , como persona física, tampoco presenta declaración del impuesto de la renta de las personas físicas.
D. Solicitada información al Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Sevilla, se comprueba que un elevado número de trabajadores, entre los que se encuentra el destinatario de la presente Acta, han obtenido prestaciones o subsidios de desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino S.L.U.
Igualmente se comprueba que la empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales responden en un 99% a contratos para obras o servicio determinado, código 401.
E. Por último, se solicita información a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MIDAT CYCLOPS, con quien la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales, comprobándose, según los datos facilitados por esta entidad, que la mercantil Agrícola Espino S.L.U. no ha tramitado nunca, pese al volumen de trabajadores y las peculiaridades de la actividad empresarial, un parte de accidente.
NOVENO: La Inspección considera acreditado los siguientes hechos y circunstancias: - La comprobación, a través de la visita de inspección, de la explotación por la empresa Agrícola Espino S.L.U., en régimen de arrendamiento, de la DIRECCION000 ' localizada en el término municipal de Carmona, dedicada al cultivo de melocotón y nectarina, con una superficie de 30 hectáreas.
- La prestación de servicios en la fecha de actuación, 16-05-14, para Agrícola Espino S.L.U de 25 trabajadores, de los cuales siete no se encontraban en situación de alta.
- La prestación de servicios en el centro de trabajo visitado, realizando labores de recolección, de empresa subcontratadas por Agrícola Espino S.L.U., cuando ésta dispone de un elevado número de trabajadores en situación de alta. Concretamente, el día de la visita, la empresa contaba con 70 trabajadores en situación de alta, de lo que, únicamente, se encontraban prestando servicios 18, no dándose respuesta alguna por la empresa respecto a la ausencia en el trabajo de los 61 trabajadores restantes, sin que conste explicación sobre la subcontratación con otras empresas mano de obra para la recolección.
- La inexistencia de oficinas o locales de la empresa, tratándose de una empresa con gran actividad y movimiento de trabajadores aparente, y las oficinas de la empresa se encuentren ubicadas en la vivienda familiar del socio único y administrador social, Argimiro .
- En cuanto al domicilio de la actividad que figura en la base de datos de la TGSS, Finca la Florida en Guadalcanal, domicilio que se viene utilizando a todos los efectos, como por ej. en los certificados de empresa, ha quedado constatado mediante la oportuna actuación comprobatoria realizada por la actuante, que desde la menos el año 2009, dicha finca no pertenece a Argimiro , habiendo sido adquirida por Dña Patricia , quien, desde esa fecha, explota la propiedad.
- La condición de Autorizado Red del administrador, quien reconoce que para tramitar y comunicar las altas dispone de dos trabajadores, y solo Argimiro es el usuario de la autorización, no pudiéndose utilizar dicha autorización por terceros.
- La existencia de un importante volumen de trabajadores, de los que un gran número percibe prestaciones de desempleo por su prestación de servicios en la empresa objeto de inspección cuyos contratos de trabajo no son formalizados por escrito, pese a que esta forma es exigida legalmente, ni son comunicados al SPEE, produciéndose su finalización, a la vista del continuo movimiento de altas y bajas de trabajadores y de la categoría de estos, cuando las partes así lo deciden .
- La ausencia total de accidentes de trabajo, pese a ser un sector que mantiene índices elevados de siniestralidad.
- Respecto a la obligación de cotización por la empresa, ésta no presenta documentos hasta septiembre 2012, no ingresa cuotas, manteniendo una deuda en los últimos cuatro años de 540.465,66 €.
- En materia tributaria no presenta ningún tipo de declaración.
- En cuanto a las obligaciones de naturaleza mercantil, se comprueba que la empresa no lleva contabilidad ni ha presentado nunca cuentas. Atendiendo al volumen de jornadas reales 'presuntamente realizadas para la empresa' en los últimos cuatro años, esta ha debido abonar a los trabajadores en concepto de salarios, según salario base fijado por el Convenio Colectivo del Sector de Faenas Agrícolas, Forestales y Ganaderas de Sevilla, una cantidad superior a 1.000.000 de euros. Pese a éste movimiento de dinero, la empresa, según afirma su administrador, no cuenta ni opera con ninguna entidad bancaria.
- Respecto a la documentación acreditativa de la actividad realizada para terceros, no se aportan contratos ni facturas o documento de pago que den cobertura y ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad agrícola empresarial. Tampoco se identifica a los titulares de las fincas que, aparte de la visitada, manifiesta tener arrendadas ni a los clientes y propietarios a los que se declara prestar servicios, en definitiva, únicamente existen las declaraciones realizadas por el empresario, sin cobertura documental.
De otro lado , la Inspección consultar y obtiene información correspondiente a las condiciones de cultivo de los citados frutos en la zona geográfica afectada : El melocotón y la nectarina (variedad del melocotón), son especies frutales que presentan como particularidades de su cultivo: El aclareo: Se trata de una técnica consistente en la eliminación de lores y /o frutos de los árboles.
Esta técnica requiere abundante mano de obra y se realiza en el período comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de abril.
La recolección: En una finca estudiada, con una superficie de 30 hectáreas, en la que se suelen cultivar distintas variedades, finalizado el aclareo, como se ha indicado sobre el 15 de abril, se comienza, prácticamente sin solución de continuidad, a la recolección de la primera variedad, por lo que el calendario de recolección se ajusta desde el 20 de abril al 20 de junio.
Estimación de producción basada en los datos de superficie cultivada: Se estima en 650.000 Kg (dato que confirma por D. Argimiro ), la producción correspondiente a 30 hectáreas de cultivo.
Por su parte, para el cálculo del número de jornadas empleadas en la recolección, se parte de una estimación de rendimiento de, 350 kg de fruta recogida por trabajador por jornada de trabajo, lo que supone, que para la recolección de 650.000 kg se han debido emplear un número aproximado de 1.857 jornadas.
Riego. El sistema empleado en este tipo de frutales es el de goteo, sistema que requiere, en términos de mano de obra y siempre referido a una extensión de 30 hectáreas, de dos tractoristas, quienes junto a dos peones más, son suficientes para el mantenimiento de la finca el resto del año.
DÉCIMO: Se la notificó al demandante Acta de Infracción Trabajador de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Sevilla, por la que se propone la imposición de sanción consistente en extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 25/09/2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, dando por reproducido su contenido.
UNDÉCIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ascension que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora frente al Servicio Público de Empleo Estatal y AGRICOLA ESPINO S.L.U. que impugnaba la Resolución de la demandada por la que acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo percibido por la actora desde el 25 de septiembre de 2012 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas; frente a la misma, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo se denuncia por el recurrente la infracción del art. 386 LEC y del art. 24 CE , proponiendo un nuevo razonamiento jurídico ajustado al objeto del debate procesal, así como a los citados preceptos, y la Jurisprudencia existente sobre la prueba de indicios, invocando alguna sentencia de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 C.C ).
Niega la presunción de veracidad del acta, en cuanto a los hechos supuestamente acreditados por la prueba de indicios, señalando que la Inspección no pudo cerciorarse de si existieron o no contratos verbales efectuados por AGRICOLA ESPINO para explotación de tierras con terceros. Sostiene que la existencia de indicios no es suficiente para romper la presunción de inocencia, y que en el presente supuesto estamos ante un hecho del que no se infiere de manera inequívoca la conclusión a la que llega la Inspección. Entiende que no se ha practicado prueba directa alguna para comprobar la connivencia entre la actora y el empresario para actuar en fraude. Y finalmente invoca la aplicación del principio in dubio pro reo, sosteniendo que ante la duda sobre la realidad de los hechos inicialmente considerados probados en el Acta de Infracción, el trabajador no debió ser sancionado.
Centrado así el objeto de debate, debemos dejar constancia que esta Sala ha resuelto distintos asuntos similares relativos a diferentes trabajadores de esta misma empresa, que fueron sancionados con la extinción de sus prestaciones como consecuencia de Actas de Infracción levantadas por la Inspección de trabajo similares a la que consta en el presente procedimiento; y el resultado no ha sido el mismo en todos los supuestos, dependiendo de los hechos que en cada una de las sentencias recurridas se hubieran estimado probados, habida cuenta el carácter extraordinario del presente recurso, distinto radicalmente del recurso de apelación.
Y partiendo de los hechos que en cada sentencia recurrida se han considerado probados, a menos que se logren introducir rectificaciones en el relato fáctico, la Sala revisa la aplicación del derecho.
Dicho lo anterior, debemos señalar en cuanto al principio 'in dubio pro operario' invocado por la recurrente, (aún cuando habla de in dubio pro reo, de exclusiva aplicación en el ámbito penal), no es de aplicación al presente supuesto, habida cuenta que sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica siendo aplicable únicamente en interpretación del derecho y en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba ( STS 11-12-87 ) y en el supuesto aquí analizado no existe dicha duda en la interpretación de las normas aplicables, pretendiendo únicamente la recurrente una valoración de la prueba que le resulte más favorable.
Sostiene la sentencia recurrida, que del examen del expediente administrativo, los documentos adjuntados,y los datos que se consignan en el Acta de la Inspección de trabajo, es correcta la decisión que justifica la sanción impuesta, porque existen indicios de tal envergadura y sobre hechos objetivos, que llevan a la conclusión de que no existió una verdadera prestación de servicios por parte del trabajador. Valora los extremos que figuran en el Acta, en cuanto a las condiciones de la finca, número de trabajadores contratados, trabajadores efectivos que prestaban servicios en la fecha de la inspección, la inexistencia de oficinas, y de documentación, así como el incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario tanto las relativas a Seguridad social, como en materia tributaria y contable; señalando que tan solo daba cumplimiento estricto a las altas y bajas de trabajadores por el tiempo imprescindible para que éstos lucrasen las prestaciones correspondientes.
Por lo que desestima la demanda, al considerar que no se efectuó la prestación de servicios que motivó el alta formal y la declaración formal de jornadas reales; y que pese a ello, la demandante obtuvo la prestación de la renta agraria; siendo claro por tanto que hubo connivencia con la empleadora para lucrar dicha prestación, lo que conlleva, de acuerdo con la Resolución administrativa impugnada, la comisión por el trabajador de una infracción muy grave prevista en el art. 26.3 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto .
Estima probados por tanto, los hechos con base en lo que el inspector y subinspectora actuantes constataron in situ en su visita a la finca agraria, y lo que después pudieron comprobar en las bases de datos; que no han sido desvirtuados por la parte actora, mediante prueba en contrario, entrando en juego la inversión de la carga de la prueba.
Ciertamente, es doctrina jurisprudencial unánime la que sostiene que el fraude de ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( STS de 21-6 - 04 , 14-03-05 , entre otras).
No obstante lo cual, sí puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 del Código Civil , cuando entre los hechos demostrados.... y el que se trata de deducir hay un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, ( art. 6.4 C.Civil ) afirmándose mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 (RJ 20093252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) - recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).
Considera el Alto Tribunal que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta no permitirían ( STS 5-12-91 ).
Y cierto es que, en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesará el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.
Por otra parte, y como recordaba esta Sala, en cuanto a la presunción de certeza del Acta de la Inspección, en sentencia de 9-03-17 'Ha de tenerse en cuenta igualmente que el acta se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38 , que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'.
En el supuesto que aquí analizamos, la contundencia de los hechos acreditados en el Acta, que la sentencia estima como hechos probados, no resultaron desvirtuados en absoluto por la parte actora, que se limita a negar las presunciones, sin aportar prueba alguna en contra de las mismas.
La sentencia recurrida da absoluta credibilidad al Acta de la Inspección de fecha 3-11-14 en la que se proponía la sanción de extinción de la prestación o subsidio reconocido a la actora desde el 25-09-12 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
Dicha sentencia, a diferencia de otras provenientes de otros juzgados, en las que se estimaba probada expresamente la prestación de servicios y en las que la Sala por tanto no apreció el fraude, solo refiere en el relato de hechos probados que la actora 'permanece de alta' en la empresa AGRÍCOLA ESPINO S.L.U.
durante los períodos que indica, del 16 al 31 de julio de 2012, y 5 a 14 de agosto de 2013, con contratos para obra o servicio determinado a jornada completa; contratos de trabajo de los que no se dispone al no ser aportados por la empresa. Añade que a la actora se le reconoció la renta agraria por un período de 180 días, para cada una de las dos solicitudes realizadas, tras acreditar la realización de 38 y 35 jornadas reales respectivamente, jornadas entre las que se encuentran las declaradas con la empresa Agrícola Espino S.L.U.
Y en la fundamentación jurídica se razona que no existió una efectiva prestación laboral de la actora durante el tiempo que estuvo en situación de alta, y que existió una connivencia con el empresario para aparentar la prestación de servicios durante el tiempo necesario cumpliendo esas formalidades estrictamente para acceder a las prestaciones, que en otro caso no hubiera tenido derecho; dando por tanto absoluta credibilidad al acta de la Inspección.
Por lo tanto, de los datos fácticos expuestos en el relato de hechos probados, extraemos que el alta en Seguridad social de la actora no correspondió a prestación de servicios reales, apareciendo como una mera formalidad con la intención de aparentar la realización de una serie de jornadas trabajadas con las correspondientes cotizaciones, necesarias para obtener posteriormente una prestación que de otra forma no hubiera obtenido; lo que constituye un claro fraude de ley.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias recientes de 18-10-17 (Recurso 2927/16 ), 2-11-17 (Recurso 3315/16 ), ó 22-11-17 (Recurso 3533/16 ) o la de 29-11-17 (Recurso 3735/16 ); sin que ello suponga contradecir lo ya resuelto por esta Sala en sentido contrario, en sentencias anteriores de 10- 05-17 (recurso 1500/16), de 25-05-17 (Recurso 1565/16 ) , 13-09-17 (Recurso 2487/16 ), o de 27-09-17 (Recurso 2639/16 ), reiterando al respecto lo ya manifestado que aún referidas a trabajadores de la misma empresa, con base en las mismas Actas de Infracción, en estos procedimientos se logró acreditar que los trabajadores habían prestado realmente servicios, recogiéndose así en los hechos probados.
En atención a lo expuesto, y no apreciando en la sentencia recurrida ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, procede por tanto la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Ascension contra la sentencia de fecha 19/12/16 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Ascension contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 7/02/18

