Sentencia SOCIAL Nº 432/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 432/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4192/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100216

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:370

Núm. Roj: STSJ GAL 370/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003320
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004192 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000669 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Zulima
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN CALVO MOYA
PROCURADOR: PATRICIA BEREA RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004192/2017, formalizado por LA PROCURADORA DOÑA
VERÓNICA LAGO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Zulima , contra la sentencia
número 310/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000669/2016, seguidos a instancia de DOÑA Zulima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Zulima presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 310/2017, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- DÑA. Zulima , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 /1955, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de administrativa.- Expediente administrativo. Segundo.- Incoado expediente de incapacidad a instancias de la actora, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 21/04/2016, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22/04/2016, le fue desestimada la incapacidad permanente total por no alcanzar sus lesiones, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- Expediente administrativo. Tercero.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.302,41 euros mensuales.- Expediente administrativo. Cuarto.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 21/06/2016, quedando agotada la vía administrativa.- Expediente. Quinto.- Objetiva el informe médico de valoración de médica de fecha 20/04/2016, que DÑA. Zulima padece como deficiencias más significativas síndrome fibromiálgico asociado a fatiga crónica, distrofia simpático refleja hemicuerpo derecho, condromalacia rotuliana derecha grado IV. Actualmente presenta ligero aumento perímetro antebrazo derecho respecto a contralateral. No otros edemas en hemicuerpo derecho. Limitación movilidad raquis por dolor sin datos de compromiso radicular. Limitaciones para actividades de sobrecarga mecánica importante y/o mantenida sobre aparato locomotor afecto especialmente en fases de agudización sintomática.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta interpuesta DÑA. Zulima contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Zulima formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia desestima la demanda y absuelve a los organismos demandados de las peticiones de contrario.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando que se dicte sentencia estimando todos los motivos y acordando la revocación de la sentencia recurrida y por tanto dicte nueva resolución, estimando el recurso y estimando la demanda rectora.



SEGUNDO .

- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aún cuando la parte nada alegue el respecto en el suplico del escrito de interposición del recurso, interesa la parte que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de las normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la parte, señalando que se ha producido la infracción de los artículos 87 a 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española , al haberse producido la inadmisión de la prueba pericial propuesta, negándose la ratificación del perito propuesto que había confeccionado el informe unido a las actuaciones, habiéndose realizado la correspondiente protesta contra la inadmisión acordada por la Jueza a quo.

Es constante la jurisprudencia que señala que, la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional, por sus negativas consecuencias sobre el proceso y que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión.

Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales o libertades públicas y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' -sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 - Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

En su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

La tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ) de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993, 116 ]). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional»; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral -hoy artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.

En el presente caso, visionada la grabación del juicio, la jueza a quo no ha justificado la inadmisión de la prueba pericial propuesta más que con la manifestación de que 'la consideraba innecesaria' y que, por invitación de la misma, la parte ha hecho constar su protesta, en cuanto a la citada inadmisión y a efectos de recurso.

Es evidente que para que el informe médico aportado y emitido por el Facultativo D. Braulio , pueda ser considerado un informe pericial, debe ser ratificado en el acto del juicio, tal y como establece el artículo 93.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que la parte ha puesto de manifiesto su intención de que el perito se sometiera a las preguntas y aclaraciones necesarias, realizando, aún cuando sea mínimamente, la actividad exigible para poner de manifiesto la necesidad de la prueba y ha hecho constar su protesta ante la denegación.

Se trata de un derecho de la parte, que únicamente es rechazable en los supuestos de impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria, es decir, que, conforme se establece en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al proceso laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de dicho texto legal y en la Disposición Adicional Primera, '1.No deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. 2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. 3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley'.

Por ello, la jueza a quo debió admitir o rechazar la prueba pericial propuesta razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, lo que no ocurre en el presente caso, en el que el rechazo ha sido inmotivado, al señalar, como se ha indicado, que la consideraba innecesaria, sin más concreción o razonamiento.

En consecuencia, se ha producido en el acto del juicio una infracción de normas de procedimiento que ha determinado indefensión en la recurrente, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio, a los efectos de que por la Jueza a quo se proceda a celebrar un nuevo juicio en el que, si se vuelve a proponer por la parte actora la práctica de prueba pericial médica, resuelva justificadamente sobre la admisión o denegación de la misma, y dicte nueva sentencia, en la que, con absoluta libertad de criterio, resuelva lo que proceda.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. VERÓNICA LAGO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Zulima , con la asistencia de la LETRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN CALVO MOYA, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio, a los efectos de que por la Jueza a quo se proceda a celebrar un nuevo juicio en el que, si se vuelve a proponer por la parte actora la práctica de prueba pericial médica, resuelva justificadamente sobre la admisión o denegación de la misma, y dicte nueva sentencia, en la que, con absoluta libertad de criterio, resuelva lo que proceda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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