Sentencia SOCIAL Nº 432/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 432/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 432/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100347

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:601

Núm. Roj: STSJ ICAN 601:2020

Resumen:
Despido por causas organizativas y productivas (pérdida de una contrata de vigilancia). Es improcedente en el presente caso, al haber afectado a un trabajador que no estaba adscrito al servicio que quedó extinguido. Para determinar si el vigilante de seguridad está adscrito al servicio, la Sala acude de forma analógica a las reglas del convenio colectivo para establecer el personal que tiene derecho a ser subrogado en caso de cambio de contratista de seguridad; en el caso de autos el actor tenía una antigüedad más de 14 años antes de resolverse la contrata de vigilancia, y solo prestó servicios en el centro de trabajo durante tres meses, cuando el convenio colectivo exige para estos supuestos al menos seis meses.

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000194/2020

NIG: 3803844420190002024

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000432/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000259/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.; Abogado: CRISTO MANUEL BORGES AMADOR

Recurrido: Ezequias; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 194/2020, interpuesto por 'Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima', frente a la Sentencia 441/2019, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 259/2019, sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Ezequias se presentó el día 14 de marzo de 2019 demanda frente a 'Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima', en la cual alegaba que trabajaba para la empresa demandada desde 2004, como vigilante de seguridad, habiendo prestado servicios en varios centros de trabajo tanto de Tenerife como de Las Palmas, hasta que el 22 de febrero de 2019 se le comunicó su despido, que la empresa fundaba en haber perdido un servicio prestado en 'Añaza- Luri' y que había obligado a recolocar o extinguir los contratos de los trabajadores adscritos a dicho servicio. El actor mostraba su disconformidad con el despido porque entendía que no estaba adscrito al servicio que la empresa había perdido, por lo cual terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 259/2019, en fecha 12 de noviembre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, defendiendo la procedencia del despido ya que la empresa tenía suscrito un contrato de vigilancia para 'Banco Santander' que incluía la vigilancia del grupo de viviendas conocidas como 'Añaza- Luri', resolviéndose la vigilancia de este lugar en febrero de 2019; que esto determinó la pérdida de 9.365 horas anuales de vigilancia, equivalentes a 10 puestos de trabajo, y por ello tuvo que reubicar a seis de los trabajadores adscritos a la vigilancia de ese servicio, y los que no pudo colocar en otros centros de trabajo, como el demandante, tuvieron que ser despedidos, produciéndose en total dos despidos objetivos y una extinción de contrato temporal, pese a que en realidad por el número de horas perdidas se podían haber acordado hasta 5 despidos, entendiendo que por ello concurrían causas productivas y organizativas para el despido, en el que se habían cumplido los requisitos formales.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de noviembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'ESTIMO la acción de despido ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones por Don Ezequias asistido por el letrado Doña Alicia Mújica Dorta, frente a Securitas Seguridad España SA asistido por el letrado Don Cristo Manuel Borges Amador y, en su consecuencia,

PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada el día 22 de febrero de 2019.

SEGUNDO: Condeno a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad

de 17.829,99 euros, sin salarios de tramitación, o a readmitirla en su puesto de trabajo, abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 56,3 euros, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Don Ezequias comenzó a prestar servicios para Securitas Seguridad España SA con antigüedad el 2 de agosto de 2004 con categoría profesional vigilante y salario bruto diario prorrateado de 56,3 euros.

(hecho que se desprende de las nóminas y la vida laboral incorporados a autos y de la conformidad de las partes en este concreto apartado).

SEGUNDO.- En fecha 22 de febrero de 2019 se realiza por la demandada transferencia a Don Ezequias por importe de 13.866 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

En fecha 31 de julio de 2018 se realiza por la demandada transferencia a Don Ezequias importe de 676,52 euros en concepto de falta de preaviso. (hecho que se desprende de los folios 21 y 22 de la prueba de la demandada).

TERCERO.- El 22 de febrero de 2019 le entrega carta por la que acuerda su despido objetivo con efectos del mismo día que se incorpora y se da por reproducida.

Se establece como causa '... se extinguía el servicio de vigilancia que hasta esa fecha se

prestaba en sus instalaciones ubicadas en AÑAZA-LURI de la localidad de Tenerife- servicio éste al que se encontraba usted adscrito'. (hecho que se desprende de los folios 11 a 15 de la prueba de la demandada).

CUARTO.- Don Ezequias prestaba servicios en Cabo blanco desde el 11 de febrero de 2019. (hecho que se desprende de los folios 41 de la demandada y de la declaración testifical de Don Luis).

QUINTO.- Don Ezequias puede, según su contrato, estar adscrito a cualquier servicio? que de hecho ha prestado servicios en Gran Canaria incluso? que a pesar de su antigüedad solo había prestado servicios en Añaza en diciembre de 2018, enero y febrero de 2019. (hecho que se desprende de la declaración testifical de Don Luis acreditado por la documental obrante).

SEXTO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho conforme).

SÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 13 de marzo de 2019, habiéndose celebrado intento sin avenencia el día 9 de abril de 2019. (hecho que se desprende del folio 17 de los autos)'.

QUINTO.- Por parte de 'Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el demandante.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de febrero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de abril de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

Se añade un nuevo hecho probado, con el número 8º y el siguiente tenor literal: 'Que, con fecha 07 de febrero de 2019, se produce para la Empresa demandada, la pérdida del servicio de vigilancia de las instalaciones 'Añaza- Luri' del cliente Santander - Altamira'.

SEGUNDO.- El actor prestaba servicios para la empresa demandada como vigilante de seguridad, hasta que fue despedido por su empleadora el 22 de febrero de 2019, invocando causas objetivas consistentes en que la empresa había perdido un servicio de vigilancia (del edificio 'Añaza- Luri', para 'Santander- Altamira'), lo que había determinado que de los 9 trabajadores adscritos a ese servicio, los 6 más antiguos tuvieran que ser recolocados en otros servicios, que a un temporal se le extinguiera el contrato de trabajo, y al demandante y a otro vigilante se les tuvo que extinguir sus contratos de trabajo por causas organizativas y productivas. El demandante impugna el despido principalmente cuestionando que estuviera adscrito al servicio de vigilancia que la empresa había perdido. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar probado que el demandante no estaba adscrito a un servicio concreto, y que en el servicio que se resolvió en febrero de 2019 en realidad solo prestó servicios tres meses, de diciembre de 2018 a febrero de 2019. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación el demandante pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime la demanda y declare procedente el despido, para lo cual plantea dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante, quien se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- La primera modificación de los hechos probados que se plantea por la empresa recurrente implica añadir al relato fáctico de la sentencia de instancia un nuevo hecho probado, el 5º, que recoja que el contrato de vigilancia del edificio 'Añaza- Luri' se resolvió en febrero de 2019, para lo cual se basa en los documentos de los folios 4 a 9 del ramo de prueba de la demandada (comunicación a la Policía Nacional de la finalización del servicio); folio 10 (un 'informe análisis operativo'); y folios 42 a 56 (cuadrantes de trabajo del centro 'Añaza- Luri', de marzo de 2018 a marzo de 2019). El texto que se propone añadir diría lo siguiente: 'Que, con fecha 07 de febrero de 2019, se produce para la Empresa demandada, la pérdida del servicio de vigilancia de las instalaciones 'Añaza- Luri' del cliente Santander - Altamira'.

SEXTO.- De los documentos que se invocan por la recurrente resulta de forma clara y directa el dato de hecho que se pretende adicionar, cuya omisión por el juzgador, en el relato de hechos probados, no parece estar justificada ni responder a un motivo razonable, en la medida en que, si bien no parecía un dato especialmente cuestionado por la parte actora, la pérdida de ese servicio era la causa principal en la que la empresa fundamentaba el despido, por lo que si la pérdida de tal servicio constaba de la prueba practicada, se debía recoger en el relato de hechos probados. Procede en consecuencia acceder a la modificación, si bien no procede sustituir el hecho 5º por el nuevo hecho probado, sino añadirlo con el ordinal 8º.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la empresa demandada solicita que el hecho probado 5º de la sentencia de instancia pase a ser el 6º, y que se modifique el mismo recogiendo en lugar de lo que se indica en la sentencia, que el actor estaba adscrito al servicio de vigilancia de 'Añaza-Luri' porque llevaba tres meses ininterrumpidos prestando servicios allí, partiendo de los documentos de los folios 39 a 41 (órdenes de trabajo del trabajador) y 51 a 53 (cuadrantes de trabajo del centro) del ramo de prueba de la empresa ahora recurrente, la cual también invoca los artículos 58 y 59 del convenio colectivo sectorial de empresas de seguridad privada, que definen el 'lugar de trabajo' y los desplazamientos fuera del mismo. El texto que se propone diría lo siguiente: 'Don Ezequias, en la fecha de pérdida del servicio de vigilancia de las instalaciones 'Añaza-Luri' del cliente Santander - Altamira, el 07 de febrero de 2019, estaba adscrito a dicho servicio, habiéndolos prestado ininterrumpidamente en diciembre de 2018, enero y febrero de 2019'.

OCTAVO.- La revisión no puede ser estimada, pues el dato de hecho que se cuestiona por la recurrente se extrajo por el juzgador no solo a partir de la 'documental' (presumiblemente, los mismos partes de trabajo y cuadrantes de turnos que se invocan por la recurrente), sino también de prueba testifical. Y, en realidad, lo que se pretende por la recurrente es aplicar una valoración jurídica (que el demandante estaba 'adscrito' al servicio finalizado a principios de febrero de 2019), a partir de unos datos de hecho que ya constan en hechos probados (los meses que trabajó el actor en 'Añaza-Luri'), lo cual explica que se citen preceptos del convenio colectivo, y que es materia propia de una censura jurídica formulada por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero no de una revisión de los hechos probados deducida por el 193.b.

NOVENO.- En el único motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia la empresa recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia, reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, recurso 2769/2014, que estima que la pérdida de una contrata de vigilancia y seguridad, cuando supone un descenso del volumen de actividad, en principio puede justificar el recurso al despido objetivo como causa productiva y organizativa; la mayor parte del motivo consiste en reproducir esta sentencia del Alto Tribunal, sin llegar la empresa recurrente a exponer por qué la jurisprudencia que en esa sentencia se contiene es de aplicación al presente caso.

DÉCIMO.- El motivo está escasamente fundamentado, como se acaba de exponer, pues la recurrente no se tendría que haber limitado a citar al Tribunal Supremo, sino que una correcta fundamentación del motivo exigía razonar que el criterio jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por ser los hechos declarados probados sustancialmente iguales. En cualquier caso, incluso dejando de lado esa escasa fundamentación del motivo, no se puede concluir que la sentencia de instancia haya conculcado la jurisprudencia que se invoca.

UNDÉCIMO.- Efectivamente, la invocada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, recurso 2769/2014, con cita de otras varias anteriores (26 de abril de 2013, recurso 2396/2012; 7 de junio de 2007, recurso 191/2006; 31 de enero de 2008, recurso 1791/2007; 12 de diciembre de 2008, recurso 4555/2007, entre otras), estima que en empresas de servicios (como pueden ser las de seguridad privada), la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores; y que la conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que la reducción de actividad de servicios puede generar dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, pues como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción, dificultades a las que se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal (que, en estos casos, es el de la contrata finalizada), 'sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido', pues no se puede exigir a la empresa que traslade el problema de exceso de plantilla a otros departamentos o centros de trabajo no afectados por el descenso de actividad.

DUODÉCIMO.- Sin embargo, la declaración de improcedencia del despido, en el presente caso, no ha venido determinada porque el juzgador no considerase probado que 'Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima' había perdido la contrata de vigilancia del edificio 'Añaza- Luri', y ni siquiera porque, en abstracto, rechace que la pérdida de tal servicio pudiera justificar un despido por causas objetivas. La declaración de improcedencia ha derivado de haber concluido el juzgador que el trabajador demandante no estaba realmente adscrito al servicio finalizado en febrero de 2019, sino que, según tanto su contrato como su historial en la empresa, podía prestar servicios en cualquier centro de trabajo.

DECIMOTERCERO.- Sobre este razonamiento de la sentencia de instancia, debe señalarse que, en efecto, y como indican las sentencias del Tribunal Supremo que se han citado anteriormente, mientras que en las causas económicas, al afectar las mismas a la empresa en su totalidad, la amortización puede ir referida a cualquier puesto de trabajo dentro de la misma empresa, en cambio en las causas organizativas, técnicas y de producción la amortización de puestos de trabajo solamente es lícita en aquél espacio o sector de la actividad empresarial que se ve afectado por esas concretas causas, sin que pueda justificar los despidos de trabajadores que son ajenos a los centros de trabajo, sectores o departamentos, en los que concurren las causas organizativas, técnicas o productivas. Aplicado esto a las causas productivas u organizativas derivadas de la pérdida o reducción de una contrata o servicio, el recurso al despido por causas objetivas solo será válido cuando afecte a trabajadores que estaban adscritos a la contrata o servicio que se extingue o reduce.

DECIMOCUARTO.- La clave, por tanto, es establecer cuando un trabajador está 'adscrito' al servicio en el que concurre la causa organizativa o productiva. Y, para empresas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el periodo 2017-2020, como es el caso de demandante y demandada, la respuesta a esa cuestión puede encontrarse en el convenio colectivo. Pero no en los artículos 58 y 59, que pese a regular el lugar de trabajo, esencialmente se ocupa de las consecuencias que se producen cuando un trabajador es trasladado de un centro de trabajo a otro, disponiendo cuando se devengan dietas o kilometraje y cuando no. Para la 'adscripción' al centro de trabajo, lo que hay que seguir son los criterios que se regulan en el artículo 15 del convenio colectivo para establecer el personal que tiene derecho a ser subrogado en caso de cambio de contratista; y ello porque el Tribunal Supremo, en las mismas sentencias en las que se admite la pérdida de la contrata como causa de un despido objetivo en las empresas de servicios, también señala que tal despido solamente procederá cuando, como consecuencia de la pérdida de la contrata, no puedan operar los mecanismos legales o convencionales de subrogación del personal adscrito a la contrata.

DECIMOQUINTO.- El artículo 15 del convenio colectivo sectorial considera 'adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación' a los trabajadores que, o bien acrediten una antigüedad real mínima, en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, o bien 'cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses'. Por tanto, para poder considerar al demandante adscrito al servicio de vigilancia del edificio 'Añaza-Luri', el actor tendría que llevar prestando servicios en tal centro de trabajo al menos siete meses antes de la fecha en la que el contrato de vigilancia se resolvió; o bien, que todo el tiempo en que prestó servicios para 'Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima' lo fuera en el indicado centro de trabajo. Ni una ni otra cosa concurren en el presente caso, pues la antigüedad del actor se remonta a 2004 (hecho probado 1º), y sin embargo, solo trabajó en la vigilancia del edificio 'Añaza-Luri' menos de tres meses, desde diciembre de 2018 a principios de febrero de 2019 (hecho probado 5º). Así pues, no se puede considerar que el demandante estuviera adscrito al servicio que finalizó a principios de febrero de 2019, y por ello las causas organizativas y productivas derivadas para la empresa de la pérdida de tal servicio no podían justificar el despido del demandante. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la declaración de improcedencia del despido.

DECIMOSEXTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOSÉPTIMO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 450 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima', frente a la Sentencia 441/2019, de 19 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 259/2019, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Ezequias que ha impugnado el recurso, en cuantía de 450 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) a que se levante el estado de alarma declarado en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o a la notificación de la sentencia si la misma se produce en los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales previsto en el citado Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

De notificarse esta sentencia pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0194 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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