Sentencia SOCIAL Nº 432/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 432/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 189/2020 de 16 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 432/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100420

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6569

Núm. Roj: STSJ M 6569:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.44.4-1999/0005018

Procedimiento Recurso de Suplicación 189/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 146/1999

Materia: Despido

Sentencia número: 432

Ilmos. Sres

Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU-PRESIDENTE-

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓNDña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 16 de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 189/2020 formalizado por el letrado DON JUAN SUÁREZ SÁNCHEZ en nombre y representación de DOÑA Alejandra, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 138/1999, ejecución número 146/1999, seguidos a instancias de la recurrente frente a la EMBAJADA DE NICARAGUA, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, habiéndose dictad sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido, optando la demandada por la indemnización

SEGUNDO:En auto de fecha 9 de diciembre de 2013 se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

'PRIMERO.- En los presentes autos, seguidos a instancia de Dª Alejandra (DNI nº NUM000) contra la EMBAJADA DE NICARAGUA (CIF nº G-4321002-J), en reclamación por despido, se dictó sentencia el 30-4-1.999, declarándose en dicha resolución, la improcedencia del despido llevado a efecto, con los demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma.

Dicha sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 22-5-1.999, por la demandada se ejercitó la opción a favor del abono de la indemnización y la extinción de la relación laboral, habiéndose dictado providencia el 25-5- 1.999, teniendo por ejercitada la opción en el sentido expuesto.

TERCERO.- Con fecha 30-7-1.999, la parte actora solicitó la ejecución de la citada sentencia, habiéndose dictado providencia el 13-10-1.999, acordándose la ejecución solicitada, cuantificándose las cantidades adeudadas en el total de 8.112.140 pesetas, de las que 7.077.315 pts. Correspondían a la indemnización fijada en la sentencia y otros 1.034,825 pts., correspondían a los salarios de tramitación reconocidos en la misma, habiéndose requerido en la expresada fecha a la Embajada demandada, para que en el plazo de diez días hiciera efectiva las cantidades citadas, habiéndose dictado finalmente auto de ejecución el 29-10-1.999, acordándose despachar ejecución respecto del principal ascendente a 8.112.140 pts., de principal, más otras 507.008 pts., en concepto de intereses y 811.214 pts., en concepto de costas provisionales.

CUARTO.- Desde la expresada fecha de 29-10-1.999, se han dictado en el presente procedimiento, numerosas resoluciones, sin que por la Embajada de Nicaragua en cumplimiento de las mismas, se haya abonado a la demandante las cantidades reconocidas en su día a favor.

QUINTO.- Con fecha 25-2-2008 se dictó providencia, en la que quedaron fijadas en euros, las cantidades adeudadas en el presente procedimiento en las siguientes cuantías: 48.754 euros (8.112.140 pts.), de principal, 3.047,17 euros (507.008 pts.), en concepto de intereses y, 4.875,49 euros (811.214 pts.), en concepto de costas provisionales.

SEXTO.- Tras diversos y reiterados trámites en ejecución de sentencia, con fecha 27-12-2012, se dictó auto estimando el recurso de reposición interpuesto por la Embajada de Nicaragua, acordando dejar sin efecto el embargo acordado por este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, respecto de determinadas cuentas corrientes, acordándose lo anterior 'sin perjuicio de continuar los trámites que correspondan en el presente procedimiento de ejecución, de conformidad con los preceptos citados a los efectos de que por la Embajada se cumpla definitivamente la sentencia dictada el 30-4-1.999, en los presentes autos.'

SÉTIMO.- Mediante escrito de 7-5-2013, la parte actora reiteró su solicitud de ejecución de sentencia, habiéndose acordado mediante Diligencia de ordenación de 27-5-2013, la citación de comparecencia de las partes, para el día 28-10-2013.

OCTAVO.- En la expresada fecha, comparecieron al acto señalado, la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial -subrogado en el presente procedimiento respecto de la cantidad de 12.878,20 euros, abonada a la demandante-, no habiéndolo efectuado la parte demandada, Embajada de Nicaragua, pese a constar citada en legal forma.'

Conteniendo dicha resolución la siguiente parte dispositiva:

'Procede acordar el embargo de cualesquiera cantidades pendientes de devolución por la Agencia Estatal Tributaria, a la demandada EMBAJADA DE NICARAGUA (CIF nº G-4321002-J), como consecuencia de las declaraciones e ingresos, efectuados por la misma, de los distintos impuestos a los que se encuentre obligada, singularmente, las devoluciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), existentes al momento actual o que pudieren devengarse en el futuro, en cuantía suficiente para cubrir las cantidades adeudadas en el presente procedimiento, ascendentes a 48.754 euros de principal, más otros 7.922,66 euros por intereses y costas provisionales, a cuyo efecto líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes así como a la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (c/ Serrano Galvache nº 26, 28071-Madrid), para su conocimiento y efectos.'

Contra este auto se interpuso recurso de reposición por la ejecutada que fue desestimado por auto de fecha 7 de abril de 2014.

TERCERO:Tras sucesivas providencias requiriendo de cumplimiento, impugnadas por la Embajada y confirmadas, la ejecutada obstaculiza el cumplimiento de la sentencia, negándose incluso a recibir notificaciones, dictándose nuevo auto el 30 de julio de 2018, en el que se recogen los siguientes antecedentes de hechos realizados con posterioridad a la resolución a la que se refiere el anterior ordinal:

'OCTAVO.- Por la Embajada de la República de Nicaragua, no obstante no haber dado cumplimiento a las resoluciones firmes dictadas en el presente procedimiento, no habiendo comparecido al señalamiento fijado para el día 28-10-2013, pese a estar citada en legal forma, con fecha 16-12-2013 interpuso recurso de reposición contra el anterior auto dictado el 9-12-2013, recurso que fue impugnado por la parte actora mediante escrito de 24-1-2014, se dictó auto el 7-4-2014, desestimando el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Dicha resolución se notificó a las partes, así como a la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su conocimiento y efectos.

NOVENO.- Con fecha 11-1-2016, y, ante la falta de cumplimiento por la demandada de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento, la parte actora presentó escrito solicitando la realización de determinados trámites en ejecución de sentencia, habiéndose dictado providencia el 27-1-2016, acordándose en la misma requerir a la Excma. Sra. Dª Claudia, Embajadora de la República de Nicaragua ante el Reino de España, al efecto de que por la misma se dieran las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento, habiéndose notificado dicha resolución a la misma el 3-2-2016.

Dicha resolución se notificó a las partes, así como a la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su conocimiento y efectos.

DÉCIMO.- Mediante escrito de 5-2-2016, por Dª Constanza como Ministra Consejera con Funciones Consulares de la Embajada de la República de Nicaragua ante el Reino de España, se manifestó fundamentalmente que 'el pago en estos momentos de las cantidades referidas continúa siendo imposible en el marco del presente proceso. Ni en la Embajada ni en el Consulado de Nicaragua en Madrid, España hay bienes destinados a actividades de 'iure gestionis', acompañándose al mismo sendos oficios de 21 y 28 de Diciembre de 2015 dirigidos por la Excma. Sra. Dª Claudia al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicando su cese en el cargo el 31-12-2015 y la designación como Encargada de Negocios 'ad interim', a partir del 1-1-2016, de Dª Constanza.

UNDÉCIMO.- Mediante escrito de 25-2-2016, la parte actora solicitó el embargo de las cuentas corrientes de la demandada, habiéndose dictado providencia el 29-6-2016, requiriendo a la demandada en los términos que constan en la misma, respecto de la obligación de cumplimiento de la sentencia dictada el 30-4-1.999.

Dicha resolución se notificó a las partes, así como a la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y al Abogado del Estado, para su conocimiento y efectos.

DUODÉCIMO.- Mediante escrito de 11-7-2016, por Dª Constanza como Ministra Consejera con Funciones Consulares de la Embajada de la República de Nicaragua ante el Reino de España, se interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia de 29-6-2016, que fue impugnado de contrario, el 20-7-2016, habiéndose dictado auto el 12-3-2018, desestimando el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Dicha resolución se notificó a las partes, así como a la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su conocimiento y efectos.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 13-3-2018 y 22-3-2018, la parte actora presentó escritos, interesando la realización de determinadas actuaciones en ejecución de sentencia, habiéndose acordado la realización de las mismas en los términos que constan en las providencias dictadas el 19-3-2018 y el 23-3-2018, habiéndose requerido en esta última al nuevo Embajador de Nicaragua, Excmo. Sr. D. Humberto, en los citados términos que constan en dicha resolución.

Dichas resoluciones se notificaron a las partes, así como a la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su conocimiento y efectos.

DECIMOCUARTO.- Por la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, ICEX España Exportación e Inversiones, se han remitido oficios a este Juzgado el 27-3-2018, 4-4-2018 y 6-4-2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOQUINTO.- Por la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se ha remitido oficio a este Juzgado el 19-4-2018, adjuntando al mismo el Informe emitido el 16-4-2018, por la Asesoría Jurídica Internacional (Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación) del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en relación con la inmunidad de jurisdicción y ejecución de la Embajada de Nicaragua, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOSEXTO.- Desde el 23-3-2018, por la Embajada de Nicaragua se han rechazado las notificaciones de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento, remitidas a la misma a través del Servicio de Correos, al domicilio que consta en autos, sito en el Paseo de la Castellana nº 127, 1º B, de Madrid, habiendo sido devueltas con las notas de 'no quieren recogerlo', caducado, o, 'desconocido', por lo que se ha intentado la notificación de dichas resoluciones a través del Servicio Común de Notificaciones de los Juzgados de Madrid, habiéndose negado el personal de la Embajada a recibir las mismas, informándose al funcionario actuante, que las notificaciones debían practicarse a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, habiéndose acordado mediante diligencia de ordenación de 11-6-2018, dar traslado de tales actuaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, habiéndose recibido oficio de dicha Administración el 2-7-2018, adjuntando el acuse de recibo de la Embajada de Nicaragua, cuyo contenido se da aquí por reproducido'

Y en su parte dispositiva dice:

'Procede recabar la colaboración del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al efecto de que por dicha Administración Pública se realicen las oportunas gestiones por vía diplomática, a fin de que por la demandada en el presente procedimiento, Embajada de la República de Nicaragua, se dé cumplimiento a lo resuelto por este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en las distintas resoluciones dictadas desde la sentencia dictada el 30-4-1.999 y auto de ejecución de 13-10-1.999, concretadas en la providencia dictada el 25-2-2008, en la que se fijaron en euros, las cantidades adeudadas en el presente procedimiento a Dª Alejandra, en las cuantías siguientes: 1) 48.754 euros, de principal; 2) 3.047,17 euros, en concepto de intereses; y, 3) 4.875,49 euros, en concepto de costas provisionales, a cuyo efecto remítase a la citada Administración Pública el correspondiente oficio, así como testimonio de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, al Fondo de Garantía Salarial, a la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (Plaza de la Provincia nº 1, 28071-Madrid) y al Abogado del Estado.'

CUARTO:El Informe emitido el 16-4-2018, por la Asesoría Jurídica Internacional (Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación) del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en relación con la inmunidad de jurisdicción y ejecución de la Embajada de Nicaragua, al que se refiere el antecedente decimoquinto de la resolución transcrita en el antecedente que precede, concluye como sigue:

'Según el Derecho internacional, la adopción de medidas coercitivas sobre los bienes del Estado de Nicaragua (incluidos los de su Embajada en Madrid) sólo podría producirse en uno de los dos supuestos siguientes:

1) Si media el consentimiento expreso o tácito del Estado nicaragüense, en los términos ya referidos del artículo 18 de la LOPI.

2) Si, según indica el artículo 17.2 de la LOPI (y el 19.c) de la Convención UN 2004), en los bienes objeto de la medida de ejecución concurren los requisitos de: (i) una utilización específica o destino para fines distintos de los fines no comerciales, lo cual, como se ha visto excluye todos los bienes enumerados en las letras a) a e) del artículo 20.1 de la LOPI; (ii) la localización de los bienes en España; y (iii) un nexo (propiedad, posesión, control u otro) con Nicaragua aunque no necesariamente con el objeto que dio lugar al litigio.'

QUINTO:Obra asimismo en autos comunicación de fecha 27 de marzo de 2018 del Jefe de Área de Cancillería y Seguridad del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en la que, en síntesis, se manifiesta que la protección del artículo 22.3 de la Convención de Viena se extiende a las cuentas bancarias de las misiones diplomáticas; que las cantidades devueltas a las embajadas y consulados en concepto de IVA, deben ser consideradas parte de los bienes de la misión y se encuentran igualmente protegidas por dicho artículo y que las posibles subvenciones que reconozca el Estado español a favor de Nicaragua, si han sido aceptadas por éste Estado han de entenderse como donaciones perfeccionadas y los bienes pasan a ser de su propiedad estando igualmente protegidos por inmunidad de ejecución, y si no se hubiera perfeccionado la donación son propiedad del Estado español y tampoco pueden ejecutarse por no ser parte en esta Litis.

SEXTO:En fecha 31 de octubre de 2019, se dicta nuevo auto, confirmado por el que ahora se impugna, en el que se recogen, los siguientes antecedentes de hecho posteriores a los transcritos en el anterior ordinal:

'DECIMOQUINTO.- Por la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, ICEX España Exportación e Inversiones, se han remitido oficios a este Juzgado el 27-3-2018, 4-4-2018 y 6-4-2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOSEXTO.- Por la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se ha remitido oficio a este Juzgado el 19-4-2018, adjuntando al mismo el Informe emitido el 16-4-2018, por la Asesoría Jurídica Internacional (Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación) del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en relación con la inmunidad de jurisdicción y ejecución de la Embajada de Nicaragua, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOSÉPTIMO.- Desde el 23-3-2018, por la Embajada de Nicaragua se han rechazado las notificaciones de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento, remitidas a la misma a través del Servicio de Correos, al domicilio que consta en autos, sito en el Paseo de la Castellana nº 127, 1º B, de Madrid, habiendo sido devueltas con las notas de 'no quieren recogerlo', caducado, o, 'desconocido', por lo que se ha intentado la notificación de dichas resoluciones a través del Servicio Común de Notificaciones de los Juzgados de Madrid, habiéndose negado el personal de la Embajada a recibir las mismas, informándose al funcionario actuante, que las notificaciones debían practicarse a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, habiéndose acordado mediante diligencia de ordenación de 11-6-2018, dar traslado de tales actuaciones al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, habiéndose recibido oficio de dicha Administración el 2-7-2018, adjuntando el acuse de recibo de la Embajada de Nicaragua, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

DECIMOCTAVO.- Con fecha 30-7-2018 se dictó auto, siendo la parte dispositiva del mismo del tenor literal siguiente:

'Procede recabar la colaboración del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al efecto de que por dicha Administración Pública se realicen las oportunas gestiones por vía diplomática, a fin de que por la demandada en el presente procedimiento, Embajada de la República de Nicaragua, se dé cumplimiento a lo resuelto por este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en las distintas resoluciones dictadas desde la sentencia dictada el 30-4-1.999 y auto de ejecución de 13-10-1.999, concretadas en la providencia dictada el 25-2-2008, en la que se fijaron en euros, las cantidades adeudadas en el presente procedimiento a Dª Alejandra, en las cuantías siguientes: 1) 48.754 euros, de principal; 2) 3.047,17 euros, en concepto de intereses; y, 3) 4.875,49 euros, en concepto de costas provisionales, a cuyo efecto remítase a la citada Administración Pública el correspondiente oficio, así como testimonio de la presente resolución.'

DECIMONOVENO.- Con fecha 6-2-2019, se acordó dar trámite de alegaciones al Abogado del Estado, por plazo de diez días, sin que se haya efectuado alegación alguna.'

SÉPTIMO:En la resolución de 3 de diciembre de 2019 recurrida en suplicación se confirma el auto al que se refiere en anterior antecedente, de 31 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva es la siguiente

'Procede declarar la inejecución de la sentencia dictada el 30-4-1999, en el presente procedimiento, seguido a instancia de Dª Alejandra, contra la EMBAJADA DE NICARAGUA y, en consecuencia, acordar el archivo de las presentes actuaciones.'

OCTAVO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte ejecutante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

NOVENO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 25 de febrero de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

DÉCIMO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la vulneración del artículo 239.5 de la misma norma, en relación con el 118 de la Constitución Española, alegando que la ejecución forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habiendo condenado la sentencia dictada en este procedimiento a la Embajada de Nicaragua a abonarle la cantidad fijada, habiendo asumido el juzgado la imposibilidad de embargo y decretando el archivo de procedimiento, considerando que no resulta razonable entender que la ejecutada goce de inmunidad absoluta de ejecución frente a los tribunales españoles, lo que ha negado el Tribunal Constitucional, señalando que, en todo caso, de declararse la insolvencia de la Embajada siempre sería provisional o parcial. Además considera vulnerados los artículos 9.3 en relación con el 24 y con el 117.3 todos ellos de la Constitución, remitiéndose a la doctrina del TC, sentencia 18/1997, conforme a la cual el Estado de Nicaragua debería satisfacer la obligación. También denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita, sentencias del TC 107/1992 y del Tribunal Supremo 1409/2017 y del artículo 276.2 de la LRJS aduciendo que la insolvencia del ejecutado se entiende en todo caso provisional y no definitiva, ya que la dificultad en el momento de la ejecución no significa inejecutabilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25-06-2012, rec. 2568/2011, recoge la doctrina constitucional a la que alude la recurrente, señalado lo siguiente:

'TERCERO.- Sin combatir ninguno de los hechos se alega la infracción de los arts. 605 , 606 y 609 de la LEC , el art. 21.2 de la LOPJ , el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, de relaciones diplomáticas, y el art. 31.4 de la Convención de Viena de 1963 de relaciones consulares, así como la consolidada doctrina del TC ( SSTS 107/1992 , 292/1994 , 18/1997 ). La cuestión que se plantea se circunscribe a determinar si es posible el embargo de las cantidades citadas de las cuentas corrientes bancarias de la Embajada.

Señala el Ministerio Fiscal, en su informe, que 'en realidad en el presente caso nos encontramos ante la confrontación de normas legales de distinta naturaleza. De una parte, las normas de derecho internacional recogidas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 y, de otra, el derecho al trabajo que recoge el artículo 35 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en su vertiente de ejecución de sentencias, y diferentes preceptos del Estatuto de los Trabajadores'.

Y continúa: 'Dice el artículo 22.3 de la mencionada Convención que 'los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución'. Y realizando una interpretación literal del precepto acorde con la realidad social, conforme dispone el artículo 3 del CC , queda claro que nada dice sobre las cuentas corrientes, pues exclusivamente se refiere a locales o edificios, mobiliario y demás bienes incluidos en esos edificios, así como los medios de transporte'.

Sin embargo, la sentencia 107/92 , establece que 'la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades 'iure imperii' y bienes destinados a actividades 'iure gestionis'; mas, con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963'.

'Del art. 22.3 del Convenio de Viena de 1961 se deduce que no son en absoluto susceptibles de ejecución forzosa los bienes de la República de Sudáfrica situados en el recinto de su Embajada, incluida la sede misma. Ahora bien, la duda se plantea respecto de aquellos bienes del Estado extranjero que, sin estar en la sede de la Embajada ni estar expresamente mencionados en el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, están destinados por el Estado extranjero al sostenimiento de su misión diplomática. Concretamente, el problema consiste en determinar si las cuentas corrientes bancarias abiertas a nombre de una Embajada o cuyos fondos estén destinados al sostenimiento de la misma están amparadas por el citado precepto, puesto que el Auto que anula la sentencia impugnada procedió al embargo de parte del importe de una cuenta corriente bancaria abierta a nombre de la Embajada de Sudáfrica'.

'Esta inembargabilidad de las cuentas corrientes de titularidad del Estado extranjero en bancos situados en el territorio nacional afectados al desenvolvimiento de la actividad ordinaria de las misiones diplomáticas y consulares, constituye la práctica internacional generalizada, de la que se deriva que la inmunidad de los Estados y de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares en materia de ejecución impide que la ejecución forzosa pueda dirigirse, dentro de los bienes que las misiones diplomáticas y consulares puedan tener en el Estado del foro, contra aquellas cuentas corrientes. Y ello incluso si las cantidades depositadas en Entidades bancarias puedan servir también para la realización de actos en lo que no está empeñada la soberanía del Estado extranjero, esto es, a la realización de actividades iure gestionis a las que puede no alcanzar la ratio de la inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática, y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática, lo que supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas del Derecho internacional público'.

'Puede suceder que, al margen de los bienes inembargables porque efectiva o presumiblemente estén destinados al desenvolvimiento de la actividad de las misiones diplomáticas o consulares, el Estado extranjero -en este caso, la República de Sudáfrica-, objeto de ejecución, sea titular de otros bienes en nuestro país. Respecto de estos bienes, si existen, la inmunidad de ejecución garantizada por el ordenamiento internacional y, por remisión, por el art. 21.2 LOPJ , solo alcanza a aquellos que estén destinados a la realización de actos iure imperi, pero no a aquellos destinados a la realización de actos iure gestionis. De este modo, los Tribunales ordinarios, para satisfacer el derecho a la ejecución de sentencias, están habilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en la que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado. Corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar, conforme a nuestro ordenamiento, de entre los bienes de los que sea titular específicamente el Estado extranjero en nuestro territorio, cuales están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que dicho Estado, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular'.

En el caso de la sentencia del TCº núm. 107/92 se otorgó parcialmente el amparo al trabajador recurrente porque 'La sentencia impugnada, al declarar genéricamente la inejecución contra el dinero efectivo que el Estado ejecutado posea en Entidades bancarias españolas, al margen del destino específico de ese dinero, y confirmar el archivo de las actuaciones, ha aplicado una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los bienes de la República de Sudáfrica que no viene exigida por el art. 21.2 LOPJ y, por tanto, supone una inejecución de las sentencias firmes sin causa legal desconocedor del derecho a la tutela judicial efectiva', anula el Auto que lo acordó y repone las actuaciones ante el Juzgado de lo Social a fin de que prosigan las actuaciones del proceso de ejecución frente a otros eventuales bienes del Estado ejecutado, que no gocen de la inmunidad de ejecución en los términos indicados en el fundamento jurídico 6º'. Esta doctrina se reitera en la sentencia del mismo Tribunal núm. 292/94 , que, en un caso similar, otorga también parcialmente el amparo y ordena la misma reposición de las actuaciones, porque 'el Auto recurrido procedió a denegar la ejecución solicitada sin intentar determinar, conforme establecíamos en nuestra STC 107/1992 (fundamento jurídico 6º), la existencia de bienes del Estado demandado inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas y a los que no alcance la inmunidad específica de las misiones diplomáticas'.

La Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España, pone de manifiesto en su exposición de motivos que 'existe la Convención de las Naciones Unidas, de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que representa el principal intento codificador en la materia. Pero esta Convención, abierta a la firma en Nueva York el 17 de enero de 2005, no ha entrado aún en vigor ni es probable que lo haga en un futuro inmediato, ya que se precisa para ello el depósito de treinta instrumentos de ratificación o adhesión (art. 30.1) y por el momento solo diecisiete Estados lo han llevado a cabo. No obstante, la propia Asamblea General de Naciones Unidas considera que las inmunidades recogidas en este instrumento constituyen 'un principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional consuetudinario', de manera que su cumplimiento 'fortalecería la preeminencia del derecho y la seguridad jurídica, particularmente en las relaciones de los Estados con las personas naturales o jurídicas'; igualmente, destaca 'la importancia de la uniformidad y la claridad en el derecho de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes'. En todo caso, España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de septiembre de 2011 y ha mostrado siempre un firme compromiso internacional en defensa de los principios y garantías del régimen de inmunidades',constando en el informe de la Asesoría Jurídica Internacional (Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación) del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que hemos hecho referencia en el antecedente CUARTO, que la Convención no ha sido firmada por Nicaragua.

En la citada exposición de motivos, el legislador, en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

'Por lo que se refiere a la inmunidad de ejecución, el Tribunal Constitucional también ha considerado que el régimen de esta inmunidad 'se contiene en normas de Derecho Internacional público que se obtienen por inducción de datos de origen muy diverso, entre los que se encuentran las convenciones internacionales y la práctica de los Estados' ( STC 18/1997, de 10 de febrero , Fundamento Jurídico 6).

Sin embargo, esta remisión genérica al Derecho Internacional provoca, en el plano judicial interno, cierta inseguridad jurídica e incluso un casuismo jurisprudencial que, en ocasiones, puede conducir a errores o contradicciones, susceptibles, en el plano externo, de comprometer la responsabilidad internacional de España. De hecho, el legislador ha recibido una abierta recomendación del propio Tribunal Constitucional para que regule el régimen de las inmunidades de los Estados extranjeros en España en aras a garantizar una mayor certeza en el ámbito jurisdiccional interno sobre la base de una doctrina restringida de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución ( STC 107/1992, de 1 de julio ).

Por tanto, casi tres décadas después de la introducción del ya aludido precepto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece conveniente desarrollar legislativamente la cuestión a través de una Ley Orgánica que, con pleno respeto de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país, regule de forma sistemática esta materia. Ello resulta tanto más necesario, en aras de lograr la necesaria seguridad jurídica, en cuanto el propio Derecho Internacional al que remite nuestra legislación presenta, como ya se ha mencionado, una regulación también insuficiente y fragmentada. Y conviene hacerlo, una vez emprendida la labor, de manera que se incluyan también aquellas otras inmunidades diferentes a las inmunidades del Estado extranjero y sus representantes, pero que ya son frecuentes como consecuencia de la intensidad de la cooperación internacional. Es el caso, básicamente, de las inmunidades de las organizaciones internacionales, las fuerzas armadas visitantes, los buques y aeronaves de Estado, así como el régimen de privilegios e inmunidades de las conferencias internacionales o reuniones que se celebren en nuestro país. Todo ello, velando por la reducción al mínimo imprescindible del efecto que dichas inmunidades tiene respecto al derecho al acceso efectivo a la justicia y garantizando, en aquellos ámbitos donde existe capacidad del Gobierno para modular el régimen establecido por la Ley, el ejercicio de la función de control del Parlamento.

Esta Ley Orgánica se erige, además, en complemento idóneo de las otras leyes en materia de Derecho Internacional aprobadas durante esta legislatura, a saber, la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (BOE núm. 74, de 26 de marzo de 2014) y la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (BOE núm. 288, de 28 de noviembre de 2014).'

Esta Ley Orgánica establece en su artículo 2.b) la siguiente definición:

'Inmunidad de ejecución: prerrogativa por la que un Estado, organización o persona y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de ejecución de decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado.'

En el artículo 10.1 dispone:

' Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.'

Y en su artículo 17 regula:

'Inmunidad del Estado extranjero respecto de medidas de ejecución.

1. Los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita.

2. Después de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán también adoptar medidas de ejecución si se ha determinado que los bienes objeto de aquellas se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales, siempre que se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado contra el que se ha incoado el proceso, aunque se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio.'

Y, por último, su artículo 20 establece:

'Artículo 20. Bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales.

1. De los bienes propiedad del Estado extranjero o de los que este ostente su posesión o control, se consideran en todo caso específicamente utilizados o destinados a ser utilizados para fines públicos no comerciales los siguientes:

a) Los bienes, incluidas las cuentas bancarias, utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado o de sus oficinas consulares, misiones especiales, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales o delegaciones en órganos de organizaciones internacionales o en conferencias internacionales;

b) Los bienes del Estado de naturaleza militar o utilizados o destinados a ser utilizados en el desempeño de funciones militares;

c) Los bienes del banco central u otra autoridad monetaria del Estado que se destinen a los fines propios de dichas instituciones;

d) Los bienes que formen parte del patrimonio cultural o de los archivos del Estado o de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico, siempre que no se hayan puesto ni estén destinados a ser puestos a la venta; y

e) Los buques y aeronaves de Estado.

2. Lo dispuesto en el punto a) del apartado anterior no será de aplicación a cuentas bancarias destinadas exclusivamente a fines distintos de los públicos no comerciales.

3. Los bienes enumerados en este artículo no podrán ser objeto de medidas de ejecución, salvo que el Estado extranjero haya prestado su consentimiento.'

Así pues, la sentencia dictada en este procedimiento es, conforme a esta Ley Orgánica que recoge el derecho internacional aplicable y a la doctrina del Tribunal Constitucional, ejecutable y así lo ha venido considerando el juzgado a través de sus innumerables trámites en orden a su ejecución a lo largo de los veinte años siguiente a su dictado, siendo absolutamente insólito y reprochable que la demandada se ampare en su inmunidad para incumplir la obligación reconocida a quien fue su trabajadora, en lugar de cumplirla como es esperable de un Estado soberano, siendo lo cierto que pese a ser ejecutable su ejecución resulta diabólica al gozar de inmunidad los bienes de la Embajada que se enumeran en el último de los preceptos transcritos.

Pero la dificultad para ejecutar una sentencia no acarrea su inejecutabilidad, no habiendo aquí causa prevista en una norma legal para efectuar tal declaración a la luz de lo dispuesto en el artículo 239.5 de la LRJS, correspondiendo al órgano ejecutante, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la misma ley, 'la investigación judicial del patrimonio del ejecutado, a cuyo fin deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, 2. También podrá el secretario judicial, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo y del mismo modo, también podrá, dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.'

En la presente ejecución es lo cierto que no pueden embargarse las devoluciones correspondientes al IVA, ni tampoco las subvenciones o donaciones que el Estado Español pueda efectuar al del Nicaragua, pero, conforme a la normativa transcrita y a la doctrina constitucional si pueden embargarse las cuentas bancarias de la Embajada que no estén utilizados o destinadas a ser utilizadas en el desempeño de las funciones de la misión diplomática, y la averiguación de tales cuentas y de sus movimientos puede llevarse a cabo por el juzgado, como ya se hizo años atrás infructuosamente, debiéndose tener en cuenta que corresponde a la Embajada, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 y 7 de la LEC, la carga de acreditar, en su caso, que las cuentas se destinen al uso protegido por inmunidad.

En corolario, la sentencia, como no puede ser de otro modo, es ejecutiva sin perjuicio de su difícil ejecución y, en caso de no encontrarse bienes susceptibles de embargo, y de mantener la ejecutada su posición incumplidora amparándose en normas de derecho internacional que nunca deberían esgrimirse para no cumplir las obligaciones adquiridas, máxime frente a quien ha sido su empleada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 243.3 LRJS, que permite que la ejecución se reinicie en cualquier momento mientras no se haya cumplido la obligación, incluso si las actuaciones hubieran sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado, declaración que aquí no procede porque sería tanto como considerar insolvente al Estado de Nicaragua, pero si podría, en caso de no encontrarse bienes no blindados por la inmunidad, acordarse analógicamente el archivo provisional, estimándose por tanto el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 189/2020 formalizado por el letrado DON JUAN SUÁREZ SÁNCHEZ en nombre y representación de DOÑA Alejandra, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 138/1999, ejecución número 146/1999, seguidos a instancias de la recurrente frente a la EMBAJADA DE NICARAGUA, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, y revocamos la resolución impugnada dejando sin efecto la declaración de inejecutabilidad de la sentencia que la misma contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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