Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4322/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1805/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4322/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103823
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7327
Núm. Roj: STSJ CAT 7327/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001877
EMA
Recurso de Suplicación: 1805/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 13 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4322/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 14 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento nº 682/2018 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono
Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de Dña. María Virtudes en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 20 de abril de 2018, que declaró no haber lugar a la revision solicitada, absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dña. María Virtudes , cuyas circunstancias personales constan en autos, nació el NUM000 de 1976 y tiene el documento de identidad NUM001 .
2.- Su profesión habitual era la de dependienta carnicería-súper.
3.- Por resolución de 3 de mayo de 2010, se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total, en base a las siguientes lesiones: distonía cervical idiopática. TTo con toxina botulímica cada tres meses, con poca mejora. Quiste pineal. Controles periódicos.
4.- Presentada solicitud de revisión, la Subdirecció General d Avaluacions Mèdiques emitió el correspondiente dictamen. Mediante resolución de 20 de abril de 2018, el INSS declaró que no haber lugar a la revisión solicitada. Las lesiones valoradas por la SGAM fueron las siguientes: Distonía cervical idiopática. TTo con toxina botulímica cada tres meses por recidiva recurrente de la clínica.
5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
6.- La base reguladora de la pensión asciende a 765,99 euros. La fecha de efectos es la de 21 de abril de 2018.
7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Distonía cervical idiopática con rotación derecha, contractura del ECM I, en tratamiento, sin éxito con limitación funcional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona dictada en fecha 14 de octubre de 2019 en procedimiento núm. 682/2018 en materia de Seguridad Social prestacional que es desestimatoria de la demanda y absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de las pretensiones en su contra formuladas, se recurre en suplicación, dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, por quien fue parte actora Dña. María Virtudes para que estimando el recurso se revoque la sentencia y que se dicte otra que declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común estimando la demanda. No ha sido impugnado el recurso.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la siguiente modificación fáctica específicamente referida al hecho probado cuarto de la sentencia, para el que propone la siguiente adición -que destacamos en cursiva-, como redacción alternativa al texto que ya consta, y que no trascribiremos nuevamente por constar en los antecedentes de hechos de la presente. Se trata pues de que se adicione que ' la parte actora padece de disminución de la movilidad de pelvis y zona lumbar', manteniendo el resto de las patologías como han sido reconocidas en la sentencia. Adición en los términos que interesa, que respalda citando los informes médicos de fecha 26-09-2019 y 26-03-2019 que obran a folios 69, 70 y 77 aportados por la actora.
Recordaremos previamente que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
Y cuando proyectamos los criterios expuestos al supuesto de autos, avanzamos ya que la modificación fáctica no puede ser estimada.
En el hecho cuarto de la sentencia, y esa ves la única referencia del hecho a modificar que realiza el recurrente por su número, sin ningún otro dato que permita su identificación, refleja el Juzgador la fecha de la resolución denegatoria de la revisión de grado en vía administrativa (20-4-2018) y el contenido del informe del SGAM, previo a aquella, que refleja las lesiones valoradas por el mismo. No hay error alguno en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia cuando refleja estrictamente esos extremos, y es precisamente la constatación de la existencia de un error o equivocación que se imputa al Juzgador, que no consta en lo que refleja tal hecho probado, la base sobre la que puede construirse una pretensión de revisión fáctica. Por ello el resultado desestimatorio de esta pretensión Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
TERCERO.- En cuanto al este segundo motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196 del mismo texto legal identifica la parte recurrente como infringido por inaplicación lo que dispone el artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) que trascribe en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que en cuanto a los grados de la calificación de la incapacidad permanente en su apartado 5 cuando establece: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.' No habiéndose modificado el relato judicial de hechos probados de la sentencia, la relación fáctica que contiene vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral del actor. No pueden en tales términos admitirse argumentaciones basadas en una referencia a documentos-informes médicos y la valoración que de ellos realiza la parte recurrente para, a partir de consideraciones que eleva a la categoría de hechos distintos de los declarados en el relato judicial de la sentencia, basar sus argumentos en sede de censura jurídica.
Lo que va a resultar relevante son esos datos que ofrece el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, específicamente en atención a la constatación por un lado de si se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos o agravación de las ya sufridas, y por otro que eso a su vez determine, de constatarse la existencia de agravación, una variación tal en la situación de la persona que no puede afrontar ya el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y no solo el que constituía su profesión habitual.
Conforme al relato de hechos probados advertimos que: 1.- A la parte actora hoy recurrente se le reconoció el grado de incapacidad permanente total en virtud de resolución de fecha 3-5-2010 en base a las siguientes dolencias: Distonía Cervical Idiopática. Tto. con toxina botulimica cada tres meses, con poca mejora. Quiste pineal. Controles periódicos. (H.P. 3) 2.-La parte actora sigue presentando la Distonía Cervical Idiopática que se especifica ahora es con rotación derecha, contractura de EMC I y sigue realizando tratamiento, aunque sin éxito persiste la limitación funcional de ello derivada (H.P. 7) Partiendo de la base de la previa situación que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, persiste y sigue entonces como ahora básicamente la misma situación y las secuelas físicas de limitación funcional de ello derivadas que entroncan esencialmente con la patología de Distonía Cervical Idiopática. La patología sigue siendo tratada y que como entonces no se logra sustancial mejoría con el tratamiento por lo que persiste la limitación funcional de ello derivada, pero sin constancia de una afectación superior relacionada con una agravación sintomatológica y concluye el Juzgador entonces que '...No se aprecia que exista un agravamiento de tal naturaleza que impida a la actora el desempeño de toda profesión, restando capacidad residual para realizar todas aquellas actividades que sean de naturaleza sendentaria...' (fundamento de derecho cuarto de la sentencia de Instancia) Podemos concluir, como lo hace la Juzgador de Instancia, que en cuanto al sustrato lesional determinado por la diagnosticada y tratada Distonía Cervical Idiopática, pese a concretarse ahora su manifestación en rotación derecha, y presencia de contractura actual de EMC I, no consta sintomatológicamente determinante de mayor limitación funcional que la reconocida que pueda valorarse como agravación de su ya limitada capacidad y por ello que ahora suponga una interferencia franca en la misma para la realización de cualquier trabajo o actividad que en los términos expuestos seria lo que podría valorarse a los efectos de determinar el grado de absoluta de incapacidad permanente que se pretende. Descartado ello entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Virtudes frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona dictada en fecha 14 de octubre de 2019 en procedimiento núm.682/2018 en materia de Seguridad Social prestacional, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
