Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4325/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1845/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4325/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103828
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7332
Núm. Roj: STSJ CAT 7332/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001931
mm
Recurso de Suplicación: 1845/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4325/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente
a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº
144/2019 y siendo recurrida Desiderio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Desiderio en su pretensión subsidiaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total cualificada para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y en consecuencia condeno a la demandada a que le reconozca y abone una pensión mensual de un 75% sobre la base reguladora de 2.67679 euros mensuales y con efectos económicos notificación de la sentencia condicionados al cese en la actividad, con los descuentos legales, revalorizaciones y mejoras que en su caso procedieran legalmente, a realizar en ejecución de la presente resolución, condenando a la entidad gestora citada a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Desiderio , nacida el NUM000 de 1961, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de maestra de primaria.
SEGUNDO.- Inició situación de IT el 1 de marzo de 2018, con alta el 4 de abril de 2019 confirmada por sentencia del Juzgado Social 32 de Barcelona de 17 de octubre de 2019.
TERCERO.- Presentada por la parte demandante solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 23 de julio de 2018 se acordó no declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 11 de febrero de 2019 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
CUARTO.- Según dictamen de la SGAM de 13 de junio de 2018 la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'desprendimiento de retina con defecto retnial inespecífico ojo izquierda', siendo las observaciones 'sin presunción incapacidad permanente' y la conclusión: 'sin presunción IP'.
QUINTO.- La parte actora presenta las siguientes lesiones: Desprendimiento de retina en ojo izquierdo en julio de 2017 intervenido quirúrgicamente; posterior catarata en el postoperatorio con nueva intervención en agosto de 2017 por desprendimiento de retina recidivado. Agudeza visual de 09 en ojo derecho con corrección y de luz en ojo izquierdo.
Trastorno adaptativo secundario a la patología orgánica.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 2.67679 euros mensuales, con efectos económicos notificación de la sentencia condicionados al cese en la actividad, no controvertido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, reconoció a aquélla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando a aquélla a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la prestación. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, aduciendo que la descripción de la situación patológica en que se encuentra la actora, con visión monocular, no determina la imposibilidad de realización de las tareas propias de su profesión habitual, que no precisa de modo continuado la visión estereoscópica.
Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que no ha lugar a la revisión fáctica postulada, debiendo confirmar el pronunciamiento de instancia que constata la imposibilidad para el desarrollo de su labor habitual.
Sin perjuicio de precisarse que el escrito de impugnación tiene por objeto una revisión fáctica no postulada en el recurso, y centrándonos en el motivo formulado, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 194 del mismo cuerpo legal establece que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), debiendo examinarse el binomio lesiones-función, poniendo en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-, y de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que, a su vez, reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora, cuya profesión habitual es la de maestra de primaria, presenta el siguiente cuadro secuelar: desprendimiento de retina en ojo izquierdo en julio de 2017, intervenido quirúrgicamente; posterior catarata en el postoperatorio con nueva intervención en agosto de 2017 por desprendimiento de retina recidivado; agudeza visual de 0,9 en ojo derecho, con corrección, y de luz en ojo izquierdo; y trastorno adaptativo secundario a la patología orgánica.
Habiendo sido declarada la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por la sentencia de instancia, postula la entidad gestora recurrente la revocación de aquel pronunciamiento, por entender que los requerimientos propios de su quehacer retribuido no exigen una visión esteroscópica. En relación a la materia que nos ocupa -ponderación del grado de deficiencia visual en aras a reconocimiento de la situación de incapacidad permanente - expusimos en la sentencia de 9 de abril de 2019 (recurso 7016/2018): 'Por lo que respecta a la repercusión de la severa disminución de la agudeza visual, conviene recordar que en supuestos de visión monocular, cual es el que nos ocupa, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resulta inveterada al acudir, como criterio orientativo al Reglamento de accidentes de trabajo, así como las tablas de la Escala de Wecker, sin perjuicio de las dificultades que la observancia de la contradicción en la materia comporta. De este modo, sin perjuicio de los recientes pronunciamientos en materia de gran invalidez en supuestos de ceguera absoluta (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso 1246/2013 - y 10 de febrero de 2015 -recurso 1764/2014 -), por lo que hace a supuestos de visión monocular, recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 (recurso 360/2014 ): '2. Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ( Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial 'La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir 'de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 -).
3. Para la sentencia recurrida este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 24% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).
4. Según el Anexo IV, Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, 'se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología '.
De la doctrina expuesta se desprende que la pérdida completa de la visión de un ojo, conservando la del otro, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, motiva la incapacidad permanente parcial, salvo en profesiones en que resulte indispensable una visión estereoscópica, o en relieve, en que podría dar lugar al reconocimiento del superior grado, de total para su profesión habitual. Procede, por ello, dirimir si las funciones propias de la profesión habitual de maestra de primaria determinan tal requerimiento físico.
La sentencia de instancia concluye sobre la inherencia de la visión monocular al desarrollo de aquéllas, con cita de la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2014 (recurso 256/2013), en que reconocimos al trabajador, de profesión educador social, en situación de incapacidad permanente en grado de total . Ahora bien, sin perjuicio de que las resoluciones en materia de incapacidad permanente no resultan extensibles ni generalizables, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), en el supuesto anteriormente referido ( sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2014), la visión monocular conservada era del 0,6, en tanto en el que nos ocupa es del 0,9. A ello ha de añadirse que, si bien la profesión de la actora implica como tareas fundamentales leer libros, exámenes, trabajos, vigilancia de menores durante el desarrollo de las actividades lectivas, y uso de nuevas tecnologías, que comportan compromiso visual de forma continuada, no se precisa una visión estereoscópica o en relieve, ni ha sido acreditado que la limitación de la agudeza visual curse con adicionales secuelas, que dificulten o impidan mantener la visión durante espacios de tiempo prolongados.
Por todo ello, la repercusión funcional no determina el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, al no impedir o dificultar el desarrollo normalizado de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de hacerlo en determinado porcentaje, que no nos corresponde determinar, al no haber sido instado el reconocimiento del grado de parcial de la incapacidad permanente.
No habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede estimar el motivo de infracción jurídica formulado, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 144/2019, a instancia de doña Desiderio contra la parte recurrente, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
