Sentencia Social Nº 4328/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4328/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2055/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4328/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104411


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8019856

AF

Recurso de Suplicación: 2055/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 2 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4328/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 8 de enero de 2015 dictada en el procedimiento nº 429/2013 y siendo recurridos D. Efrain , el Fondo de Garantía Salarial, D. Gerardo , D. Justo , D. Paulino y Hanjra Major Appliances, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Baltasar frente a HANJRA MAJOR APPLIANCES S.L., Efrain , Gerardo , Justo , Paulino y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 17 de abril de 2013 fue presentada ante al Juzgado Decano de lo Social de Barcelona por Baltasar demanda, solicitando la condena de HANJRA MAJOR APPLIANCES S.L. y Efrain al pago de la suma de 16.933'03 euros.

En fecha 4 de diciembre de 2013 la parte actora amplió su demanda frente a Gerardo , Justo y Paulino , aclarando como importe reclamado de los codemandados la suma de 21.513'38 euros.

En el acto de juicio, doc. 17 aportado, la parte actora aclaró como importe reclamado de los demandados la suma de 20.496'66 euros.

SEGUNDO.- El demandante carece de permiso de residencia y trabajo en España.

TERCERO.- El demandante alegó en su escrito de demanda una antigüedad de 13 de agosto de 2012, categoría profesional de grupo profesional 4 como reparador de electrodomésticos y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 3.064'38 euros, alegando realizar jornada de 84 horas semanales.

CUARTO.- El demandante alegó en demanda haber sido despedido en fecha 30 de enero de 2013 de forma verbal.

Presentada por el demandante demanda en materia de despido, autos 231/13 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 2 de diciembre de 2013 la parte actora desistió de su demanda.

QUINTO.- HANJRA MAJOR APPLIANCES S.L. fue constituida en fecha 30 de abril de 2012.

Sus administradores han sido Gerardo y Efrain .

Desde su constitución y hasta el 28 de abril de 2014 la mercantil demandada ha procedido al alta de 10 trabajadores ante la TGSS, doc. 2 de la parte demandada.

SEXTO.- Presentada en fecha 19 de abril de 2013 papeleta de conciliación ante el CMAC, fue celebrado el acto en fecha 11 de diciembre de 2013 con el resultado de 'intentado sin efecto'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el trabajador actor el pronunciamiento que desestimó su demanda en la que, tras su aclaración, se pretendía que le fuese reconocido derecho a percibir impagos por créditos salariales correspondientes a la que dijo total vigencia de la relación laboral que le vinculó con los codemandados y por suma global de 20.496,66 euros.

La sentencia, tras valorar la prueba, consideró que no se había acreditado la existencia de la relación laboral con vigencia extendida a la totalidad del periodo a que se concreta la petición de impagos, de 13/08/2012 a 30/01/2013, y que el demandante no rellenó la exigencia probatoria que le impone la carga del recto onus probandi y, con ello, desestimó la pretensión de la demanda.

Esta se reproduce en el recurso y este no ha sido impugnado por ninguno de los codemandados.

SEGUNDO.-Articula único motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS y en el mismo, de forma atécnica, mezcla censura fáctica y jurídica que se refiere a la que se dice infracción del artículo 97.2 de la LRJS , en relación con el artículo 217 de la LEC , relativos a las normas sobre la valoración de la prueba.

En realidad la falta de impugnación expresa de la conclusión jurídica habría de bastar para el rechazo, de plano, del incongruente recurso que no completa la exigencia mínima legal.

No obstante, el principio 'pro actione', una vez que la Sala si ha podido conocer que es lo que se pretende por el recurrente, impone su depuración y habilita su configuración ortodoxa entendiendo que la censura fáctica también la contiene jurídica en la que se pretende, tras valoración de la prueba desplegada, relato del que puedan extraerse las consecuencias que puedan funcionar como presupuesto del éxito de la pretensión de reconocimiento del derecho en los extremos en que se concretaron en la demanda.

Recurre articulando primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa que se modifique el hecho probado tercero de la sentencia para que en el mismo se diga: En fecha 1 de junio de 2012 , las partes suscribieron contrato verbal. Formalizándose este por escrito en fecha 13 de agosto de 2012, con categoría profesional de grupo profesional 4 como reparador de electrodomésticos, jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a domingo salario y mensual bruto con prorrata de 1.734,11 euros según convenio colectivo de aplicación (folio 87)' (sic).

Y asimismo nueva redacción del hecho probado cuarto para que este diga: 'El trabajador fue despedido en fecha 31 de enero de 2013. En fecha 20 de febrero del corriente remitió telegrama de despido verbal solicitando la reincorporación o la remisión de una carta de despido (folio 5). Este telegrama se recepcionó por la mercantil en fecha 22 de febrero del 2013, a pesar de ello la empresa no contestó la misiva negando la relación laboral ni acudió al acto de conciliación'.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los requisitos en esta forma expuesta no se han completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es potestad exclusiva del juzgador 'a quo' su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS , cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadOs por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el elemento probatorio relevante al fin pretendido que aportan el actor es prueba que fue amplia y convenientemente valorada por el juzgador y que no tiene la eficacia revisoria que se le pretende.

Además, en ningún caso, procedería adicción como la pretendida en cuanto constituye no un relato fáctico sino simple valoración jurídica subjetiva que, siempre, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta la juzgador para llegar a la conclusión que contiene la sentencia.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Por ello el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.

TERCERO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva, aunque torpemente se incluye en la censura del apartado b) del artículo 193 de la LRJS invoca el trabajador recurrente, aunque no los cita expresamente, porque se remite genéricamente al artículo 24 de la CE , la infracción de los artículos 297.2 de la LEC y 91.2 , 94.2 y 97.2 de la LRJS relativos a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

En realidad la censura jurídica es simple censura fáctica y pretende, tras valoración de la prueba desplegada, relato del que puedan extraerse las consecuencias que puedan funcionar como presupuesto del éxito de las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, en estos términos no puede prosperar el motivo porque los elementos probatorios aportados por el recurrente han sido extensa y correctamente valorados por el magistrado 'a quo' y carecen de eficacia y aptitud para acreditar la existencia del presupuesto del que puede nacer el derecho que se postula, en el ámbito de la acreditación de la existencia de una verdadera relación laboral que vinculase a las partes.

Conforme a las reglas del 'onus probandi' incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de la extinción a quien la alega; lo que, traducido al ámbito laboral, significa que el trabajador debe probar la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral, y el empresario debe acreditar que satisface debida y puntualmente el salario devengado y da ocupación efectiva al trabajador; sin que, como se ha dicho, en el presente caso el actor haya aportado prueba suficiente de la existencia de prestación de servicios 'intra muros' del derecho laboral.

Inalterado el relato fáctico decae el motivo de censura jurídica.

El examen de la censura jurídica exige partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De su lectura se desprende con toda evidencia que no existe la base fáctica sobre la que el recurrente pretende asentar la existencia de los derechos postulados, razón por la cual, al no haberse logrado modificar la apreciación del magistrado de instancia, que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indican que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 ).

Como hemos dicho, la premisa fáctica de la sentencia no recoge presupuesto del éxito de la pretensión por lo que, carente la demanda de cualquier apoyo en el 'factum' de la sentencia, no cabía sino su desestimación, y con ella el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar contra la sentencia de 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en autos seguidos al nº 429/2013, promovidos por aquél contra HANJRA MAJOR APPLIANCES S.L., don Efrain , don Gerardo , don Justo , don Paulino y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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