Última revisión
11/06/2007
Sentencia Social Nº 4329/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7618/2006 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 4329/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104949
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8201
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013267
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 11 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4329/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 307/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Doña María Luisa debo absolver y absuelvo libremente al INSS de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Doña María Luisa nacida el día 11.03.46, con DNI n° NUM000 está afiliada a la Seguridad Social en situación de alta, en el Régimen especial de empleados del hogar siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 29.06.05. Tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen por la Uvami en fecha 25.11.05, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 11.01.06 declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de Incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 13.03.06, quedando agotada a vía administrativa.
4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. Ha prestado servicios con contrato a tiempo parcial.
5.- La base reguladora de la pensión es la de 49 1,27 Euros mensuales, de acuerdo con las bases de cotización del período 11/1997 a 10/2005.
6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Espondiloatrosis moderada. Rizartrosis izquierda moderada. Gonartrosis incipiente bilateral. Dislipemia en control y tratamiento. Trastorno distímico de grado moderado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero: Se articula el recurso por la representación de María Luisa sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión de empleada del hogar a tiempo parcial.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:
"Reumatismo degenerativo crónico (artrosis) de grado avanzado que afecta a raquis cervical y lumbar, así como a manos especialmente la izquierda, y a las rodillas. Trastorno depresivo mayor cronificado y sin respuesta al tratamiento."
Se fundamenta la parte para sostener tal pretensión en que existen una serie de lesiones en las que existe conformidad entre las partes y las mismas no pueden ser valoradas por la sentencia, si no que este debe limitarse a aceptar su existencia. En tal sentido otorga excepcional importancia al dato de que en la resolución del INSS se habla de "trastorno depresivo mayor" y no de "trastorno distimico" como declara la sentencia: es correcta la afirmación y en tal sentido debe aceptarse la propuesta de modificación factica, aun cuando la misma sea intrascendente (contra nuestro criterio habitual) pues responde a la verdad y es un error manifiesto.
Pero decimos que es intrascendente por cuanto la resolución del INSS habla de "trastorno depresivo mayor en tratamiento, con escasa respuesta y pendiente de evolución" lo cual aleja la posibilidad de aceptar las pretensiones de la parte recurrente, por cuanto no podemos considerar definitivas las limitaciones derivada de tal enfermedad sicológica, en la medida que la propia entidad gestora -y los servicios médicos, el CRAM- así lo consideran.
Por lo que se refiere al resto de lesiones, la sentencia recoge en lo esencial la declaración de la resolución de la gestora y del informe del CRAM, lo cual la aleja de la critica que da lugar a lo antes expuesto.
Se estima en parte este motivo en el sentido de sustituir "trastorno distimico" por "trastorno depresivo mayor".
Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 se denuncia infracción del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reiterando los argumentos del motivo anterior. Congratula que el recurso este tan correctamente elaborado y que se reitere - como debe hacerse en este caso, en buena técnica procesal- los argumentos del motivo anterior dándoles sustento jurídico.
Pero ello no impide que tenga la trascendencia señalada arriba, lo cual dara lugar a entender que es correcta la critica, pero no que ella nos lleve al resultado pretendido en el recurso.
Tercero.- El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y según el art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el articulo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Quinto.- El art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Por su parte el punto 4 de la misma norma define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, pues tal como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 , el artículo 135.4 LGSS (actual 137.4 ) al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar reiteradamente (sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 , entre muchas otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de Invalidez Permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica ambas incapacidades, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto fáctico de litis, la Sala considera, que las lesiones que finalmente han quedado probadas en el proceso no son definitivas unas (las psiquiatricas) y no alcanzan otras (las óseas) la gravedad suficiente para impedir desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual y menos aun para todo tipo de trabajo; lo que lleva a desestimar la pretensión
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en el procedimiento nº 307/2006 seguido a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

