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02/02/2015
Sentencia Social Nº 433/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 39075340012011100017
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónSENTENCIA nº 000433/2011
En Santander, a 23 de mayo de 2011.
Rec. Núm. 383/2011
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
Ilmo. Sr. D. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Radiotelevisión Española (RTVE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de tutela de los derechos fundamentales, por Comisiones Obreras de Cantabria, siendo demandada la Sociedad Estatal Radiotelevisión Española y se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de febrero de 2011 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores convocaron formalmente huelga general para el día 29 de septiembre de 2010.
El 22 de septiembre de 2010 se dictó Orden EHA/2468/2010, por la que se establecían las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos en la Corporación RTVE, S.A.
2º.- El Centro Territorial de Cantabria cuenta con una plantilla de 36 trabajadores.
Los Servicios mínimos establecidos por la Dirección Estatal de Radiotelevisión Española para dicho centro territorial afectaron a doce trabajadores, entre los cuales no se encontraba ninguno del servicio de Producción con categoría de Productor o Profesional Medio de Producción.
3º.- El Centro Territorial de Cantabria emite el informativo regional en la desconexión de la emisión nacional que se produce de 14:00 a 14:30 horas y que tiene normalmente una duración de veinticinco minutos.
4º.- Cada día el Director del Centro Territorial, don Luis Pablo y el Editor de Informativos don Miguel Ángel se reúnen a las 20:00 horas para decidir sobre los contenidos a cubrir por el Informativo del día siguiente, que reflejan en un borrador escrito que es entregado al día siguiente por la mañana al Departamento de Producción.
Partiendo de ese documento los productores adoptan las decisiones oportunas sobre utilización de medios materiales y personales específicos, recursos económicos, medios de transporte, y demás elementos necesarios para llevar a cabo el contenido del informativo.
5º.- El día de la huelga seis trabajadores de los treinta y seis de la plantilla del Centro Territorial de Cantabria, se encontraban de permiso.
La huelga fue secundada por diez trabajadores, entre ellos todos los productores. Otros diez trabajadores no la secundaron, entre los que se encontraban el Jefe de Producción y Medios, don Aureliano y el Director del Centro Territorial, don Luis Pablo .
Don Miguel Ángel se encontraba entre los doce trabajadores designados para cubrir los servicios mínimos.
6º.- Ese día, antes de las 10:00 horas, don Luis Pablo dio instrucciones para que un reportero acudiera con un chofer determinado a cubrir una noticia, acordó pequeñas variaciones en el minutado del informativo (testigo Sr. Luis Pablo ), y junto con el Sr. Miguel Ángel dio instrucciones sobre la asignación de cámaras y vehículos (Testigo Sra. Rita ).
A partir de las 10:00 horas, don Aureliano fue requerido por el Sr. Luis Pablo para asumir funciones de producción.
7º.- El día 29 de septiembre de 2010 el Centro Territorial de Cantabria emitió un informativo de once minutos de duración con el siguiente contenido y minutado:
- Imagen del día (huelga general 0:37) (grabado el mismo día)
- Cortes de los Secretarios Generales de UGT y CCOO, María Inmaculada y Maximo (0:24) (grabado el mismo día)
- Huelga general (entradilla, 0:24) (grabado el mismo día)
- TRANSPORTE (1:02) (grabado el mismo día)
- Industria (0:20) (grabado el mismo día)
- INDUSTRIA (l: 08) (grabado el mismo día)
- Servicios (0:22) (grabado el mismo día)
- SERVICIOS (1:00) (grabado el mismo día)
- UGT/CCOO (valoración sindicatos) (0:24) (grabado el mismo día)
- UGT CCOO (0:43) (grabado el mismo día)
- Alberto Mónaco (0:22) (día anterior por la tarde)
- ALBERTO MONACO (l: 22) (día anterior por la tarde)
- Entradilla tiempo (0:22) (mismo día)
- TIEMPO METEROLOGICO (1:01) (mismo día)
- Entrenamiento Racing (0:30) (mismo día)
- Despedida: (se justifica el informativo más corto de lo habitual por convocatoria de huelga (0:30) (mismo día)
- Tiempo total: ll minutos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El sindicato Comisiones Obreras de Cantabria (CCOO), formuló demanda de tutela de derechos fundamentales frente a la Sociedad Estatal Radiotelevisión Española, S.A. (RTVE), solicitando: 'que se declare que la actuación de la empresa supone una lesión del derecho de huelga y se condene a la demandada a incluir en el informativo territorial, en fecha y términos a determinar por el Juzgado, lectura de la sentencia que en este procedimiento recaiga'.
La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de 22 de febrero de 2011 , tras rechazar la incompetencia de jurisdicción, entra en el fondo de la cuestión y estima íntegramente la demanda. Es recurrida en suplicación por la Abogacía del Estado, en nombre de RTVE, a través de cuatro motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral , destinando los dos primeros a la revisión del relato fáctico y los dos últimos al análisis de las normas que se dicen infringidas; habiendo sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En el motivo inicial del recurso se solicita la revisión del primer hecho probado, al objeto de adicionar el texto de los artículos 2.a) y art. 3 de la Orden EHA/2648/2010, de 22 de septiembre, por la que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE, S.A., o de forma alternativa, que su contenido se de íntegramente por reproducido.
En atención a que dicha Orden fue publicada en el BOE 232/2010 (24/9/2010), y al principio iura novit curia, no es necesario su inclusión en el relato fáctico, pudiendo analizar esta Sala su contenido sin reproducir el mismo.
TERCERO.-También se pretende la adición de la siguiente frase, al segundo hecho probado: 'En ningún otro centro territorial de España se fijaron servicios mínimos con la categoría de Productor o Profesional Medio de Producción'.
Uno de los presupuestos necesarios para que prospere la revisión fáctica es, que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y también, que sea trascendente para el fallo.
Para justificar dicho dato se remite a 'la documental aportada por la parte actora', sin especificar en qué concreto documento se ampara ni se justifica un dato, por otro lado, negativo. Dado que se trata de un dato irrelevante y, además, no consta un concreto documento del que -de forma contundente y directa- se deduzca dicho extremo, debemos rechazar la adición pedida.
CUARTO.-1.- En el terreno del debate jurídico se denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 28.2 en relación con el art. 20.1.d), ambos de la Constitución Española ; del art. 6.5 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , así como de la jurisprudencia que cita.
Sostiene la Abogada del Estado que, en modo alguno se ha vulnerado por RTVE el derecho dehuelga de la central sindical demandante, por las siguientes razones: a) RTVE se limitó a cubrir un servicio mínimo esencial mediante la emisión de un informativo de 11 minutos, dedicado a informar sobre el impacto de la huelga en Cantabria; b) la empresa no obligó a los trabajadores no huelguistas a asumir cometidos propios de los huelguista, sino que fueron asumidos voluntariamente por los mismos; y c) aun admitiendo que la empresa ejerció el ius variandi para paliar los efectos de la huelga, no lo hizo de forma abusiva sino de forma muy limitada y parcial, ya que el éxito de la huelga no se vio frustrado, dada la duración del informativo (11 minutos en lugar de 25 minutos) y el hecho de que al finalizar el mismo se justificó su duración por la convocatoria de huelga.
2.- Con el fin de determinar si la empresa RTVE, en el desarrollo y aplicación de los servicios mínimos establecidos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, incurrió en una violación del derecho fundamental de huelga, por haber sustituido trabajadores huelguista por directivos del centro territorial, el día de la huelga de 29 de septiembre de 2010, debemos partir de la siguiente doctrina jurisprudencial y constitucional:
a) El art. 28.1 CE integra los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.
b) Ese derecho constitucional goza de 'singular posición o preeminencia' y de una intensa protección ( STC 123/1992, de 28 de septiembre ); otorgando la norma 'reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos' ( STC 11/1981, de 8 de abril ).
c) En cuanto a la sustitución de trabajadores huelguistas, el art. 6.5 del RDL 17/1977 , establece que en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a servicios de seguridad y mantenimiento, prohibición del llamado «esquirolaje externo».
d) Respecto a la sustitución interna, la STC 123/1992, de 28 de septiembre , afirma que constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo (criterio reiterado en la STC 18/2007 ). Añade más recientemente, la STC 33/2011, de 28 de marzo que 'ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, F. 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FF. 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga'.
e) La Sala de lo Social Tribunal Supremo, en Sentencia de 8-5-1995 (rec. 1319/1994 ), también tuvo ocasión de estudiar un supuesto de «sustitución interna», declarando (en la empresa RENFE) que dicha sustitución constituye un ejercicio abusivo de la facultad empresarial de dirección.
f) La misma Sala Cuarta tuvo ocasión, en sentencia de 16-3-1998 (rec. 1884/1997), de analizar un caso que algún TSJ ha denominado «sustitución tecnológica» de huelguistas: el supuesto de hecho consistió en que una empresa pública de televisión colocó una unidad móvil en la localidad de Carmona (Sevilla) al objeto de desviar la señal del centro de emisión de Málaga, de Canal Satélite, emitiendo desde dicha unidad móvil la programación, cuando el centro de Málaga se encontraba en huelga, y otra unidad con la misma finalidad en el Centro de Retevisión de Valencia de la Concepción (Sevilla) para poder así emitir los partidos correspondientes a la Eurocopa de Fútbol, señalados para los días de huelga, de manera que la huelga tuviera los menores efectos posibles sobre los usuarios del servicio.
3.- Se trata ahora de analizar si, a la luz de la jurisprudencia citada -en la que claramente se prohíbe la sustitución interna de los trabajadores-, y de las concretas circunstancias del caso, fue o no correcta la actuación empresarial. Para ello debemos partir de los siguientes presupuestos fácticos:
1.- El día 29 de septiembre de 2010, tuvo lugar una huelga general.
2.- Por Orden EHA/2648/2010, de 22 de septiembre (no impugnada), se establecieron las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE, S.A.
3.- En el artículo 2 de la citada Orden se decía que tenían la consideración de servicios esenciales, entre otros, los siguientes: a) La producción y emisión/retransmisión en TVE, RNE y en medios interactivos de los programas informativos, en sentido estricto en cuanto a su contenido limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad.
4.- Para el cumplimiento de los servicios mínimos -en el Centro Territorial de Cantabria- se designaron 12 trabajadores, ninguno del servicio de producción; y de los 36 trabajadores del Centro que podían secundar la huelga lo hicieron 10 (incluidos todos los productores).
5.- El centro territorial elabora un informativo regional (de 25 minutos de duración), que el día de la huelga tuvo una duración de 11 minutos y el contenido que se detalla en el ordinal séptimo, asumiendo las funciones de producción tanto el Director del Centro territorial como el Jefe de Producción y Medios.
4.- En atención a tales datos es claro que se produjo una sustitución de trabajadores huelguistas (productores), con trabajadores de categoría superior, entre cuyos cometidos no se encuentra las funciones estrictas de producción (gestión o coordinación de medios materiales y personales).
Los cargos directivos no se limitaron a cumplir los servicios mínimos, servicios que habían sido encomendados a otros trabajadores.
Por otro lado el informativo regional del día de la huelga no se limitó a referir el impacto de la huelga en Cantabria sino que incluyó contenidos informativos carentes de un interés relevante, como por ejemplo, el entrenamiento del Racing.
En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente para negar la lesión, relativo a la asunción voluntaria de los cometidos de producción por los cargos directivos regionales, debemos rechazar dicha hipótesis, en atención a los argumentos utilizados -en un supuesto idéntico- por la STC 33/2011 , en la que tras afirmar que 'que es inverosímil que una decisión de tal envergadura -asunción de las tareas propias de los huelguistas por los jefes y directivos de la empresa para llevar a cabo la edición del diario «ABC» durante la huelga general, y posterior distribución de los ejemplares editados en distintos puntos de venta y en cadenas de televisión-, se llevara a cabo con el desconocimiento o sin la aprobación de la empresa demandada', sostiene que 'no se puede desligar la responsabilidad del titular de la organización de las decisiones que adoptan los mandos intermedios, pues ello supondría, en casos como el que se enjuicia, favorecer prácticas que pueden limitar la eficacia de los derechos fundamentales', y concluye, 'el empresario no puede considerarse ajeno a las vulneraciones del derecho de huelga que provengan de actuaciones de sus mandos o directivos en el marco de las actividades de su empresa, por lo que debe atribuirse al titular de la empresa la responsabilidad por las actuaciones antihuelga realizadas en dicho marco'.
Por otro lado, no incide en la vulneración del derecho de huelga el argumento la duración del informativo (11 minutos en lugar de 25 minutos) o la información relativa a su limitada duración por la convocatoria de huelga. La lesión se produjo, con independencia de las consecuencias producidas, que podrán incidir en los efectos o resarcimiento, más no en la declaración de la vulneración pretendida.
Razones todas ellas que llevan a desestimar el motivo de la empresa.
QUINTO.-En el último de los motivos, dedicado al examen del derecho aplicado, se denuncian como infringidos los artículos 176 , 180 y 181de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 1902 del Código Civil , así como la Jurisprudencia que los desarrolla. A juicio de la Abogada del Estado, la reparación del derecho de huelga mediante la difusión de la sentencia, únicamente procede cuando afecta a su vertiente de derecho a la información y, en el caso de autos, en el que se ha lesionado el derecho de huelga porque la empresa ha sustituido a los trabajadores huelguistas por trabajadores internos, la publicación de la sentencia en los informativos no sirve para reparar el daño; más, cuando la finalidad de la huelga no se vio frustrada (se emitió en informativo con una duración inferior a la habitual) y no se omitió la información sobre la huelga. En definitiva, en su opinión, no hay relación de causalidad entre la medida de reparación acordada y el derecho lesionado.
El invocado artículo 180 LPL establece que, cuando el órgano judicial entienda probada la vulneración denunciada, procederá a efectuar una condena compleja en la que es obligatoria la imposición del 'cese inmediato' de la conducta lesiva y 'la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo', y junto a ello corresponde en determinadas ocasiones, 'en su caso', decretar 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. La expresión 'reparar las consecuencias' hace referencia, conforme a su tenor literal, a enmendar el resultado ilícito de ese comportamiento lesivo. De igual forma, el art. 1902 del Código Civil habla de reparar el daño causado.
La doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si bien en un primer momento se decantó por la automaticidad de la indemnización en el supuesto de existencia declarada de vulneración de derecho fundamental ( STS de 9-6-1993 (rec. 3856/1992 ), a partir de la sentencia de dicha Sala de 22 de julio de 1996 (rec. 3780/1995 ), modifica de forma expresa su anterior doctrina y sentó el criterio de que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización... (sino que)... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase' (por todas, SSTS de 15-12-2008 (rec. 14/2007 ) y 12-5-2010 (rec. 2191/2009 ); en la que se nos recuerda que 'tal doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'.
En el supuesto que nos ocupa no se postula una indemnización sino una actividad publicitaria del fallo judicial que declara la lesividad de la actuación empresarial. Con carácter previo cabe decir que, es posible que este orden jurisdiccional acuerde la reparación del daño, con la mera publicación de la Sentencia en un medio de comunicación, sin que sea necesario acudir -como apunta la recurrente- a la jurisdicción civil.
A la vista de la doctrina citada y partiendo de la existencia de la lesión del derecho fundamental, debemos analizar si existe daño, y si la parte actora ha acreditado una mínima base fáctica que sirva de fundamento para delimitar la obligación de RTVE de publicitar en su informativo territorial, 'una información objetiva, veraz y completa sobre el contenido' de la Sentencia.
En el presente caso el sindicato accionante -ni en su demanda ni en el acto del juicio- aportó datos o elementos suficientes sobre los que poder sostener los perjuicios que podrían justificar la difusión de la Sentencia que reclama.
El hecho de que la condenada sea una empresa pública, dedicada a informar a los ciudadanos (RTVE), no implica -automáticamente- que las declaraciones de vulneración de un derecho fundamental, aunque sea de tal intensa protección como el de huelga, se deban difundir en los informativos emitidos por dicha entidad. Son necesarios datos que avalen la necesidad de dicha difusión para reparar el daño causado, que no constan. También, es preciso que la lesión afecte a su vertiente de derecho a la información ( STS 15-4-2005 ).
Por otro lado, tiene especial trascendencia para denegar la aludida difusión, el hecho de que el informativo territorial del día de la huelga, tuviese una duración muy inferior a la normal (menos del 50%) y, además, que en el mismo se diese cobertura informativa a la misma, y que en la despedida se justificase que el programa informativo era más corto de lo habitual por la convocatoria de huelga.
Aun siendo cierto que la Ley Orgánica 1/1982 (invocada como fundamento de la condena en la fundamentación jurídica), admite la difusión pública de la sentencia que declare la vulneración del derecho fundamental al honor, en el supuesto actual no hay tal intromisión.
En definitiva, entendemos que no existe justificación suficiente para avalar la condena a la difusión de la Sentencia; más, si conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 28-10-1998 (TEDH 1998, 51), la propia sentencia constituye en sí una satisfacción equitativa, por lo que se refiere al daño o perjuicio moral alegado.
Por todo ello, procede estimar en este punto el recurso y revocar en este particular la decisión recurrida, con la consecuencia obligada de anular y dejar sin efecto el pronunciamiento al mismo referido y sin específica condena en costas por no concurrir la exigencia prevista en el art. 233 de la LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Radiotelevisión Española, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, el 22 de febrero de 2011 (Proc. 1002/2010), en virtud de demanda de Comisiones Obreras de Cantabria contra la entidad recurrente, sobre tutela de derechos fundamentales, y en su virtud estimamos dicho recurso, exclusivamente, en cuanto a la condena que en aquella sentencia se contiene de incluir en el informativo territorial, en fecha y términos a determinar por el Juzgado, lectura de la sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; sin condena en costas.
Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y a Abg. Esdo, Luis Cordovilla Molero, Fiscalia se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.
