Sentencia Social Nº 433/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 433/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2014 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100272


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 168/2014

RECURSO SUPLICACION - 000168/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 433/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000168/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 aclarada por auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 001059/2012, seguidos sobre Extinción de contrato de trabjo, a instancia de Hernan , asistido por la Letrada Dª María Rosario Sánchez García contra GTT INGENIERIA Y TRATAMIENTOS DE AGUAS SA, ALDESA CONSTRUCCIONES SA, asistidos por el Letrado Itxaso Bermejo Elcano y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente GTT INGENIERIA Y TRATAMIENTOS DE AGUAS SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida porD. Hernan sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIA DEL CESE, condenando ala empresa GTT INGENIERÍA Y TRATAMIENTOS DE AGUAS S.A.estar y pasar por esta ceclaracióny a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 16.560,99 euros, debiendo descontarse las cantidades que ya hubiere percibido por este concepto, condenándola igualmente, Y TAN SÓLO PARA EL CASO DE QUE OPTE POR LA READMISIÓN, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción (30/09/12) y hasta la de notificación de la presente sentencia - ambos días inclusive-, a razón del salario declarado probado en el hecho primero de la presente resolución (98,36 €/día).

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Hernan , con NIF nº NUM000 , ha venido prestado sus servicios en virtud de contrato de obra, a jornada completa, para la empresa GTT INGENIERÍA Y TRATAMIENTO DE AGUAS S.A., en el centro de trabajo 'Plataforma del nuevo acceso ferroviario de levante... Tramo Monforte del Cid-Aspe', desde el 3/11/2008, con categoría profesional de Jefe de Unidad-Titulado Superior y salario bruto anual de 36.000 € brutos (98,36 €/día), con inclusión de la prorrata de las pagas extras, con motivo del contrato de servicios de consultoría y asistencia para la realización del control de las obras de Plataforma del nuevo acceso ferroviario de Levante. Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Monforte del Cid-Aspe (Provincia de Alicante). El Convenio Colectivo de aplicación es el de empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios Técnicos de ámbito nacional (BOE 29/05/08 y 13/10/11). SEGUNDO.-Las empresas GTT INGENIERÍA Y TRTAMIENTODE DE AGUA S.A Y ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. constituyen un grupo de empresas a efectos mercantiles, teniendo por objeto actividades distintas. GTT se dedica a la elaboración de informes de ingeniería sobre obras y ALDESA tiene por objeto y actividad la construcción de obras. TERCERO.- El actor comojefe de unidad, según reza su contrato, con categoría de titulado superior, realizaba las funciones propias del jefe de unidad y también de jefe de oficina técnica, revisión de informes y modificacion de planos, así como, el control de calidad de toda la obra y del túnel, que asumió a partir de octubre de 2011, una vez GTT INGENIERÍA Y TRATAMIENTO DE AGUAS S.A. extinguió la relación laboral con Fidela , jefa de calidad hasta ese momento. CUARTO.- Mediante escrito fechado el 30 de septiembre de 2012 GTT INGENIERÍA Y TRATAMIENTO DE AGUAS S.A. extinguió el contrato de trabajo de D. Hernan , con efectos desde el día 30/09/12, cuyo tenor literal era el siguiente: 'Muy Sr. Mío: Por la presente le comunico que, teniendo usted contrato suscrito con esta empresa, cuya duración finaliza el próximo día 30 de septiembre de 2012, con arreglo al art. 49.2 y 49.3 del TRET, se le comunica que en tal fecha quedará extinguido y sin efecto, causando baja en esta empresa al finalizar la jornada laboral. El motivo del cese de su contrato es la terminación de las tareas propias de su especialidad y categoría, al ser el trabajador con menor antigüedad contratado para el desempeño de las mismas. Tendrá a disposición en nuestras oficinas la liquidación correspondiente a las partes proporcionales de los devengos periódicos de vencimiento anticipado superior al mes y demás emolumentos devengados hasta la fecha del día de la baja. Con el ruego de que firme el duplicado de este original a efectos de recibí, atentamente le saluda'. (documento nº 3 de la demanda). Al tiempo del cese de la relación laboral al actor le fue entregada la cantidad de 8.368,75 € en concepto de indemnización y el preaviso correspondiente de 1.442,09 € (doc. nº 6 de la demanda). En fecha 30/09/12 la obra para la que se contrató al actor no estaba finalizada, estando completado aproximadamente el 80% del total. QUINTO.- D. Hernan no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- El día 19/11/12 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, el cual concluyó con el resultado INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO.- en fecha 17 de octubre de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Hernan de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 18/9/13 en el sentido que se indica a continuación. ' De la cantidad fijada en sentencia en concepto de indemnización se ha de deducir la suma de 8368,75 Euros. 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GTT INGENIERIA Y TRATAMIENTOS DE AGUAS SA, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, declara el despido del actor improcedente, pues entiende que las tareas y funciones que le eran propias no habían finalizado, y que la obra se encontraba aún a un 80% de su ejecución.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la empresa GTT Ingeniería y Tratamiento de Aguas SA en suplicación, al amparo de loa apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En el primero de ellos, se solicita la revisión de los hechos tercero y noveno, (aunque en el primero de ellos cita erróneamente el hecho segundo), de modo que se suprima la mención de que el actor realizaba las tareas de control de calidad desde la extinción del contrato de Dña Fidela , el 5.10.2011, cuando lo cierto es que el contrato de dicha persona se extinguió el 5.10.2012. Ello en base a los documentos obrantes a los folios 322,356 y 357. Del mismo modo se pretende la adición de un hecho nuevo, el noveno bis que diga: 'Dña Fidela fue despedida el 5.10.2012' con base en la misma documentación. También se pretende la adición de otro hecho, el noveno, bis, bis (sic) donde se diga: ' D. Pedro Francisco era Jefe de la Unidad y D. Baldomero , el Jefe de Unidad Adjunto', con base en los documentos obrantes a los folios 152 y 357

Pues bien, a pesar de la confusa argumentación de las revisiones fácticas, debemos proceder a integrar la sentencia con las revisiones y adiciones pretendidas, pues consta al folio 356 Resolución de la TGSS que comprende la baja de la Sra Fidela como trabajadora de GTT en fecha 5.10.2012., y no en la indicada en la sentencia que la retrotrae al año anterior por lo que la asunción de las funciones de control de calidad propias de aquella, carecen de relevancia, pues consta que al actor ( folio 322) se le extinguió su contrato el 30 de septiembre del mismo 2012. Tal error es admitido por el propio impugnante como derivado de un 'lapsus calami'

También procede la adición al hecho noveno en el sentido de reflejar que el actor era jefe de Unidad adjunto al titular, que lo era D. Pedro Francisco , pues así se desprende del Plan de Aseguramiento de la Calidad, en relación con la obra concreta a la que estaban destinados ambos, donde se atribuye a cada la calificación que se menciona, que no consta haya sido impugnado por la contraparte.

SEGUNDO.- Con cita del apartado c) del ya citado precepto procesal se alega la infracción, por inaplicación del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con la doctrina jurisprudencial aplicable, si bien menciona una sentencia de un TSJ que no constituye jurisprudencia a los efectos del presente recurso.

En relación con el contrato de obra, debemos señalar que la STS de 13 de Septiembre del 2011 (rec. 3335/2010 ), haciéndose eco de lo recogido en la sentencia del mismo Tribunal de 25 de noviembre de 2002, (rec. 1038/2002 ): '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 ).'En mismo sentido las SSTS de 22 de junio de 2004 (rec. 4925/2003 ), que invoca las de 10 y 30 de diciembre de 1996 , 11 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2002 .

Obviamente la duración del contrato va ligado al de la obra. No obstante tal cuestión no es siempre precisa, ni exige que la totalidad de los contratos de una obra determinada finalicen al mismo tiempo. Para determinar estos extremos, es de aplicación la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, por la STS de 19-7-2005 (recurso 2677/2004 ), que señala: 'En relación con la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado como en este no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - art. 217 Lec -, según ha entendido desde antiguo nuestra Jurisprudencia - SSTS de 6-12-1985 o 13-11- 1987 -, y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el 'dies al quem' del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin. Ahora bien, el problema del alcance de esa prueba deviene especialmente problemático cuando la obra o el servicio es de los que no terminan necesariamente un día concreto, sino de los que van finalizando de forma paulatina, según las funciones que desempeña cada trabajador. El problema de la prueba en estos casos se reduce a dilucidar si lo que hay que probar es que finalizó completamente el servicio o basta con acreditar que el mismo se está terminando, y la doctrina de esta Sala en tales casos, ha sido la de aceptar como prueba suficiente de la extinción la prueba de la finalización paulatina de la obra, siempre que no se demuestre la concurrencia de actividad fraudulenta alguna (cual ocurre si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos, o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias - por todas STS 1-6-1987 en tal sentido); y de conformidad con ello, salvando tales excepciones se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesario. En definitiva, cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre la exigencias legales de causa y forma, y cuando se acredita igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado. Por ello, en estos casos, debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o 'dies ad quem' ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló; siempre que no se acredite la concurrencia de fraude relacionado con dicha finalización, cuya probanza incumbirá de acuerdo con las reglas probatorias vigentes en nuestro derecho a quien lo alegase.

Pues bien en el caso concreto, tras la aceptación de la revisión fáctica de la sentencia de instancia debemos estimar acreditado que, estando la obra a un 80-90 % de realización, la empresa procede a rescindir contratos, aquellos que no son imprescindibles para la ejecución final de la misma. Desde ésta perspectiva, parece razonable la decisión de la empresa de cesar al que resulta ser el Jefe de la Unidad Adjunto, que colabora con el Jefe de Unidad titular, y redacta los informes técnicos y recálculos, asi como las modificaciones propuestas por el contratista, pues podría ser suficiente el mantenimiento de solo uno de los dos ingenieros contratados, sobretodo cuando consta que el actor no asumió las funciones de la geóloga de control de calidad, pues la diferencia temporal entre la extinción de uno y otro de los contratos apenas fue de unos días. Por todo lo cual estimamos aplicable al caso la doctrina antes reseñada sobre la extinción escalonada de los contratos de obra, dado que el impugnante tampoco ha señalado con concreción los trabajos de su especialidad que pudieran quedar pendientes, pues se limita a señalar que habia estado trabajando en la redacción del proyecto 'as bulit' apenas 20 dias antes de ser despedido, y sin que la alegación empresarial relativa a su antigüedad en la empresa, que más bien parece referirse a la experiencia profesional general, tenga relevancia a los efectos de estimar correctamente efectuada la extinción contractual. Por último señalar que es irrelevante que en relación con la misma obra haya sido declarado improcedente el despido de un vigilante, pues la casuística en asuntos como el analizado obliga a concretar las razones por las cuales, el cese anticipado del contrato en relación con la finalización de la obra, depende de las funciones y actividades concretas que cada trabajador desempeña, en esa concreta obra.

Por todo lo cual procede, con estimación del recurso, proceder a revocar la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido del actor.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GTT INGENIERIA Y TRATAMIENTO DE AGUAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOS de los de ALICANTE, de fecha 18 de septiembre del 2012, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Hernan ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0168 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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