Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 433/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 120/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 433/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100224
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000433/2015
En Santander, a 29 de mayo del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Calixto siendo demandado el Ministerio de Cultura y el Gobierno de Cantabria sobre ordinario, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante, D/Dña. Calixto prestó servicios para la Asociación Gestora Casa del Deporte, teniendo reconocida una antigüedad de 8/2/2002, la categoría profesional de Conserje y un salario de 1.425,38 €/mes en computo anual. (No controvertido)
2º.-El actor formuló en fecha 7/9/2007 demanda de Cesión ilegal frente al Gobierno de Cantabria (Consejería de Cultura, turismo y deporte) y la Asociación Gestora Casa del Deporte, indicando como antigüedad 8/2/2002.
Dicha pretensión de cesión ilegal fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 8/2/2008 ; y este pronunciamiento fue confirmado mediante sentencia de T.S.J. de Cantabria de fecha 29/7/2008 - Firme.
3º.-En 2010 el actor formuló demanda contra la Asociación Gestora Casa del Deporte por Vacaciones.
Dicha pretensión fue desestimada mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 23/3/2009 -Firme.
4º.-Por sentencia de tres de junio de 2010 del Juzgado de lo Social nº5 de Santander se ha desestimado demanda en materia de derechos fundamentales dirigida por el actor contra la empresa, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y otros demandados.
5º.-El actor fue despedido por carta de fecha 21 de junio de 2010. El despido fue declarado procedente por sentencia de este Juzgado de fecha 14 de marzo de 2011 , confirmada por sentencia del TSJ de Cantabria de 10 de octubre de 2011 .
6º.-En fecha 10 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, rec.163/011 , en la que consta como única empleadora del actor la Asociación Gestora Casa del Deporte, - folio 380-.
7º.- Se presentó reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que apreciando la existencia de cosa juzgada, DESESTIMO la demanda formulada por D/Dª. Calixto contra el GOBIERNO DE CANTABRIA y el MINISTERIO DE CULTURA, imponiendo al actor una multa de 1.800 euros que deberá ingresar en la cuenta corriente de este Juzgado.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen del debate.
El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda, acogiendo la excepción de cosa juzgada.
La sentencia desestima la pretensión de que se declare la existencia de una relación laboral con el Gobierno de Cantabria y el Ministerio de Cultura, así como la subsidiaria de existencia de cesión ilegal. Igualmente, desestima la reclamación de cantidad ejercitada.
En el recurso se articulan seis motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
En el segundo motivo, con fundamento en el artículo 193.b) LRJS , solicita trece revisiones fácticas.
En el motivo tercero, con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de los artículos 222 LEC y 24 CE .
En el cuarto motivo, con el mismo fundamento procesal, denuncia la vulneración de los artículos 1 , 4.2.f , 26 y 29 ET .
En el quinto motivo de recurso, denuncia la vulneración de los artículos 42 y 43 ET .
En el último motivo aduce infracción del artículo 75.4 LRJS respecto a la multa por temeridad impuesta.
SEGUNDO.- Aportación de documental.
En fecha 12-2-2015 el actor aportó documental consistente en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 9-12-2014 (Proceso 509/2014).
Alega que dicho pronunciamiento contiene datos relevantes para la resolución de fondo, ya que recoge el horario del actor en la Asociación Gestora Casa del Deporte.
Dicha documental no puede ser admitida, toda vez que el artículo 233 LRJS regula la admisión de prueba aportada en fase de recurso del modo siguiente: ' 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.'
Por tanto, cabe aportar resoluciones judiciales o administrativas firmes u otros documentos que sean decisivos para la resolución del recurso. Los que puedan dar lugar a un recurso de revisión o los que fueran necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
La documental que se adjunta no reúne dichos requisitos. Se trata de una sentencia que resuelve una reclamación de cantidad del actor frente a la Asociación Gestora de la Casa del Deporte. Fue desestimada al encontrarse prescrita y se le impuso una multa por temeridad.
Es cierto que en el hecho probado tercero se recoge el horario del actor. Pero, según se indica en el propio hecho tercero, se trataría del horario fijado 'a partir de junio de 2009', esto es, en fecha posterior a la celebración del curso al que se refiere la presente reclamación (11, 12 y 13 de marzo de 2009; 29 y 30 de abril de 2009).
Por tanto, dicha documental no puede ser admitida ya que carece de relevancia de cara a la resolución de fondo, procediendo así su devolución a la parte recurrente que la ha aportado.
TERCERO.- Motivo de nulidad.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 97 LRJS , 218 LEC y 24.1 CE por insuficiencia de los hechos probados, incongruencia y falta de motivación.
Alega que la sentencia omite la práctica totalidad de los datos que sirvieron de sustento a la demanda y los que recoge son, en su mayoría, predeterminantes del fallo. Que el relato de hechos probados no recoge ningún dato relativo a las pretensiones del actor, funciones realizadas, persona o personas que se las han encargado, fechas, horarios, cantidades reclamadas, posiciones de las demandadas respecto a lo reclamado ni hechos probados no controvertidos. Además dejaría imprejuzgadas varias de las pretensiones ejercitadas como las cantidades reclamadas en concepto de días de prestación de servicios para las demandadas, existencia de relación laboral o de cesión ilegal.
Por todo ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia.
Respecto a la insuficiencia de hechos probados conviene recordar que sobre esta materia la jurisprudencia, destacando, entre otras, las SSTS de 10-7-2000 , 11-12-1997 o 1-7-1997 , ha venido interpretando que en el relato fáctico de las sentencias han de constar los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.
La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada, pero en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación y para que las Salas ' ad quem' puedan comprender adecuadamente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley ( SSTS 11-12-1997 y 1-7-1997 ).
Esta misma doctrina se recoge en la Jurisprudencia Constitucional. La STC 14/1991, de 28 de enero , establece que el justiciable tiene 'derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la anulación de una sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible en los casos de que las omisiones en que haya incurrido no puedan subsanarse por otra vía. Esto es, por la vía de la revisión del relato fáctico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS ( SSTS 17-10-1989 , 9-12-1989 , 22-3-1990 y 22-10-1991 , entre otras).
La recurrente aduce que la sentencia de instancia no refleja los extremos necesarios para considerar probadas las pretensiones del actor, en concreto, las relativas a las funciones realizadas, persona o personas que se las encargaron, fechas, horarios, cantidades reclamadas, posiciones de las demandadas respecto a lo reclamado ni hechos probados no controvertidos.
No se aprecia la insuficiencia fáctica que se denuncia. A lo largo del hecho probado primero se recogen las circunstancias laborales del actor (antigüedad, categoría profesional, salario y entidad empleadora). En los hechos segundo a sexto aparecen las distintas reclamaciones judiciales entabladas por el actor y las correspondientes resoluciones dictadas al respecto. Por último, en el hecho séptimo, se hace mención a la reclamación previa presentada.
Luego, a lo largo del fundamento de derecho tercero, se alude a los razonamientos de la Sentencia dictada por el esta Sala, en fecha 10-3-2011 (Rec. 163/2011 ), en donde se aborda la cuestión relativa a la relación laboral del actor.
El Magistrado de instancia aplica el efecto positivo de la cosa juzgada. Considera que el actor solo ha prestado servicios para una única empleadora, que es la Asociación Gestora Casa del Deporte. Lo cierto es que esta circunstancia se ha declarado así en varias de las sentencias firmes que se han dictado en los múltiples procedimientos instados por el demandante. En ese sentido se han pronunciado, además de la que se cita, las SSTSJ de Cantabria de 28-3-2011 (Rec. 190/2011 ), 29-7-2008 (Rec. 529/2008 ), 10-10-2011 (Rec. 643/2011 ). En todas ellas se plantearon cuestiones relacionadas con la entidad que había ostentado la condición de empleadora del actor (antigüedad del trabajador, posible existencia de cesión ilegal con el Gobierno de Cantabria, etc...). En todos los supuestos se resolvió que la única empleadora del actor era la Asociación Gestora Casa del Deporte.
El hecho de que en el relato fáctico se recojan los necesarios elementos para apreciar el referido efecto positivo de la cosa juzgada no puede determinar la nulidad de la sentencia. Hay que tener en cuenta que el demandante ejercita una pretensión tendente a la declaración de existencia de relación laboral con dos entidades diferentes a la que consta como su única empleadora en varias sentencias firmes. De forma subsidiaria alega cesión ilegal con las mismas entidades.
Con independencia de lo que resulte del examen del motivo de infracción jurídica, lo cierto es que no es posible declarar la nulidad de actuaciones por insuficiencia del relato fáctico, ya que la sentencia de instancia recoge los elementos objetivos necesarios para dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas, conforme a los razonamientos jurídicos que expone.
En cualquier caso, como se apuntó, el recurrente puede solicitar la ampliación del relato fáctico a fin de incluir los extremos que considere necesarios de cara a la resolución de fondo.
Tampoco hay incongruencia porque se da cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda. El hecho de que no se recojan los extremos relativos a las funciones desarrolladas los días 11, 12 y 13 de marzo y 29 y 30 de abril de 2009, no implica incongruencia omisiva.
En relación a la incongruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha indicado que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras).
En idéntico sentido, la doctrina del Tribunal Supremo establece que la incongruencia omisiva solo puede ser apreciada cuando no sea posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión omitida, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de razonamientos recogidos en la resolución [ SSTS 27-9-2008 (Rec. 137/2006 ), 25-4-2006 (Rec. 147/2005 ) y 13-5-1998 (Rec. 1439/1997 ), entre otras muchas].
En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia. No es cierto que no haya dado respuesta a cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Lo que ocurre es que han desestimado las relativas a la declaración de relación laboral como a la cesión ilegal y, en consecuencia, se desestima, de forma implícita, la pretensión anudada de cantidad, que ascendía a 244 euros.
Por otro lado, se alega que la motivación de la sentencia de instancia es claramente insuficiente. Tampoco esta alegación puede ser acogida. Recordemos que en materia de motivación de las sentencias la doctrina constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones que no es exigible que las resoluciones judiciales contengan una motivación con una extensión y forma determinada. Ésta puede ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada. Ello deriva del contenido del artículo 24.1 CE , que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, debiendo ésta ser motivada, razonada y razonable, esto es, totalmente ajena al puro voluntarismo del órgano jurisdiccional competente.
El derecho reconocido en el art. 24 CE no comprende el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones sino sólo el derecho a una resolución fundada en derecho, tal como se recoge en la STC 55/1993, de 15 de febrero y en el ATC 148/1999, de 14 de junio , que se citan en la STC 283/2004, de 10 de mayo .
En el mismo sentido destacan las SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 que respecto al deber de motivación establecen que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'. En idéntico sentido se pronuncia la STC 164/2005, de 20 de junio , que recoge los razonamientos de la previa STC 128/2003, de 3 de junio , indicando que: la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3)', por ello, prosigue esta misma Sentencia, 'la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental'.
No obstante también hemos precisado que 'esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4 y las que cita).'
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito de la motivación, viene estableciendo su suficiencia en los casos en los que: 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión' ( STS 7.3.1992 ) o si 'la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( STS 15.2.1989 ).
En el presente caso no cabe apreciar un defecto de incongruencia ni de falta de motivación en la resolución recurrida, pues la misma recoge, a lo largo de los fundamentos de derecho los elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión de desestimar la demanda formulada, cumpliendo así los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la materia ( STC 221/2001, de 31 de octubre ).
En definitiva, el motivo de nulidad ha de ser desestimado.
CUARTO.- Revisiones fácticas.
1.-La primera revisión que solicita pretende añadir al relato fáctico el siguiente hecho probado: 'La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria, realizó un curso para bibliotecarios los días 11, 12 y 13 de marzo y 29, 30 de abril de 2009. El curso se realizó en la Casa del Deporte'.
Fundamenta su pretensión en el contenido del documento que obra unido al folio nº 343, que refleja las respuestas de la parte demandada, el Gobierno de Cantabria, en la prueba de confesión judicial, en la demanda nº 591/2009, aportada por el Gobierno Regional dentro de su prueba documental.
La pretensión no puede prosperar. Conviene recordar que las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.
Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.
Por lo tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).
Por tanto, solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica.
No ocurre esto en el caso que nos ocupa, ya que la revisión que se postula se basa un documento que recoge las manifestaciones de una parte. Es decir, no es propiamente una prueba documental sino una prueba de interrogatorio o declaración de parte, que consta documentada. Este tipo de pruebas son completamente inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Así lo hemos establecido en múltiples ocasiones, destacando, entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 ).
2.-En segundo lugar solicita la siguiente adición al relato fáctico: 'Se trató de un curso organizado por el Ministerio de Cultura, Turismo y Deporte'.
De nuevo basa su pretensión en el documento que obra unido al folio nº 343, por lo que debe ser desestimada, por las mismas razones antes expresadas.
3.-En tercer término, interesa la adición del siguiente hecho: 'Para poder realizar el curso en el horario previsto por los organizadores, se habló con el señor Calixto quien informó de que cobraría una cantidad por abrir y cerrar dicho centro en horas distintas a las de su horario laboral. La cuantía fue indicada cuando el señor Calixto mandó un fax a la Biblioteca Central una vez finalizado el curso'.
Nuevamente, el fundamento de su pretensión se encuentra en el contenido del documento unido al folio nº 343, por lo que debe ser desestimada.
4.-En cuarto lugar interesa la adición del siguiente hecho: 'El curso se desarrolló en los días indicados en el horario previsto de 9 a 14.30 horas y de 16 a 19 horas'.
De nuevo, el fundamento de esta pretensión se encuentra en el documento unido al folio nº 343, por lo que debe ser desestimada.
5.-En quinto lugar solicita la siguiente adición al relato fáctico: ' Calixto fue la persona encargada de abrir y cerrar la Casa del Deporte, para la realización del curso de bibliotecarios, pues ningún funcionario de la Consejería de Cultura, Turismo y deporte tenía llaves para poder realizar dichas tareas'.
Tampoco puede prosperar esta pretensión ya que su fundamento se encuentra en el documento unido al folio nº 343.
6.-En sexto lugar solicita que se añada al relato de hechos probados el siguiente texto:'Desde el Servicio de Archivos y Bibliotecas de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, se llamó a Calixto , para indicarle que el fax enviado no podía considerarse como factura y que debía emitir una indicando nombre y apellidos, DNI, relación de tareas realizadas, número de horas a facturar y número de cuenta, para realizar el pago de la misma'.
La base de esta pretensión se encuentra en el folio nº 344, que recoge las respuestas a las preguntas formuladas por el demandante al Gobierno de Cantabria en la prueba de interrogatorio de la demanda nº 591/2009, esto es, el mismo documento citado en los anteriores motivos de revisión por lo que, conforme a lo ya argumentado, no es posible acceder a la revisión propuesta.
7.-En el motivo séptimo interesa añadir el siguiente texto:'El 18 de junio de 2009 la empresa le indica al actor que el horario que de momento tiene es de 9,45 a 13,45 y de 17,30 a 21,30 y que será el que deba cumplir'.
Como base de esta pretensión cita el documento que obra al folio nº 316, que es una copia de un escrito remitido por la Asociación Gestora Casa del Deporte, de fecha 18-6-2009.
Además, sostiene que dichas modificaciones aparecen en la sentencia del TSJ de Cantabria de 27-12-2010 , que resolvió el recurso de suplicación formulado por la modificación de funciones.
Con independencia de que efectivamente conste que en la fecha indicada el actor tenía el horario referido, lo cierto es que la misma no coincide con las fechas que se señalan de celebración del curso al que alude (11, 12 y 13 de marzo; 29 y 30 de abril de 2009), por lo que consideramos irrelevante incluir en el relato fáctico el horario que se le comunica en junio de 2009.
8.-En el motivo octavo interesa la siguiente adición: 'En la declaración de la renta del año 2010 del actor sus únicos ingresos son por cuenta ajena'.
Basa esta solicitud en el documento que obra a los folios nº 321 a 325, que es la referida declaración de la renta.
Tampoco esta pretensión puede prosperar. El documento al que alude ha sido elaborado de forma unilateral por el actor y, como tal, no reúne los requisitos de fehaciencia que se exigen jurisprudencialmente para servir de soporte a una revisión fáctica, en el sentido expuesto en las SSTS 18-7-14 (EDJ 143936 ), 17-1-2011 (Rec 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ), 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ), 6-7-04 (Rec 169/03 ), 18-4-05 (Rec 3/2004 ), 12-12-07 (Rec. 25/2007 ) o 5-11-08, (Rec 74/2007 ), entre otras muchas.
9.-En el motivo noveno interesa que se añada al relato de hechos probados el siguiente texto: 'El actor no figura en alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas en el ejercicio 2010'.
La base de esta pretensión se encuentra en el folio nº 326, que es un certificado emitido por la Agencia Tributaria.
Esta solicitud tampoco puede ser atendida. El dato relativo a la falta de alta en el impuesto de actividades económicas es un hecho negativo que no es necesario que conste en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que además, resulta irrelevante de cara al fondo.
10.-En el motivo décimo interesa que se añada el siguiente texto: 'El actor no ha estado en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social desde el mes de diciembre de 1993'.
El referido dato derivaría del informe de vida laboral que obra al folio nº 320. Nuevamente trata de incorporar un hecho negativo que, como tal, es absolutamente ajeno al relato fáctico, ya que en el mismo solo se deben reflejar los datos y circunstancias objetivos, que consten debidamente acreditados y que sean trascendentes, es decir, que sirvan de base a la argumentación jurídica en la que se sustenta el fallo.
De cualquier forma, la pretensión tampoco podría prosperar, ya que el informe de vida laboral no es un documento que permita estimar una revisión fáctica en sede del extraordinario recurso de suplicación e incluir extremos que no se han considerado probados por el Magistrado ante quien se ha practicado la prueba, de conformidad con el principio de inmediación.
Así lo hemos establecido en varias ocasiones, destacando, entre otras, las SSTJS de Cantabria de 31-7-2014 (Recs. 507/2014 y Rec. 540/2014).
11.-En el motivo undécimo solicita la inclusión del siguiente texto:'El Centro de Profesores de Cantabria abonó al actor cheques de fecha nueve de enero de 2009 y uno de abril de 2009, por importes respectivamente de 90 euros cada uno, en concepto de apertura de la casa del deporte'.
La base de esta pretensión reside en el contenido de los folios nº 311 y 312, que recogen sendas copias de los recibís de dos cheques a nombre del actor, por importe de noventa euros cada uno de ellos y que vendrían corroborados por la información facilitada por la entidad bancaria Liberbank, según el contenido del folio nº 211 y ss..
Esta adición resulta intrascendente. Se refiere a dos pagos que no guardan relación temporal con los servicios a los que se alude en la presente reclamación.
Además, en ningún caso permitirían considerar acreditada la habitualidad que alega, que no puede inferirse de la existencia de dos únicos pagos.
12.-En el motivo duodécimo solicita que se incluya en el relato fáctico el siguiente texto: 'El Centro de Profesores de Cantabria pertenece orgánicamente al Gobierno de Cantabria'.
Se trataría de un hecho no controvertido y además, expresamente reconocido en el acto del juicio oral (minuto 19 de la grabación de la vista del día 17-11-2014).
Tampoco esta adición puede prosperar. Es cierto que se ha reconocido como cierta la circunstancia que se apunta (minuto 19:23 y ss.), pero como luego se expondrá, el referido dato carece de relevancia para la resolución de fondo.
13.-Por último, interesa que se añada el siguiente texto al relato fáctico: 'El actor reclamó por primera vez el importe de 240 euros por los servicios prestados los días 11-12-13 de marzo y 29 y 30 de abril de 2009, en horario de 9 a 9,45, de 14 a 14,30 h y de 16 a 17,30 h. a la Consejería de Cultura del Gobierno de Cantabria, por Reclamación Previa de 25 de enero de 2010, seguida de demanda ante el juzgado de 1 de marzo de 2010. Finalmente, realizó la misma reclamación frente a la Consejería de Cultura del Gobierno de Cantabria y el Ministerio de Cultura por demanda de 10 de mayo de 2010'.
Basa esta pretensión en el contenido de los folios nº 288, 285 y 7, respectivamente.
Las reclamaciones efectuadas respecto al referido concepto resultan de todo punto irrelevantes de cara a la resolución de fondo, por lo que tampoco es posible acceder a la presente solicitud de revisión.
En definitiva, el relato fáctico de la sentencia de instancia ha de permanecer inalterado.
CUARTO-. Infracción de lo dispuesto en el artículo 222 LEC y 24.1 CE .
En el primer motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
En términos generales aduce que no es posible acoger la excepción de cosa juzgada. La STSJ de Cantabria de 10-3-2011 (Rec. 163/2011 ) resuelve una demanda por vacaciones formulada contra la Asociación Gestora Casa del Deporte, mientras que la presente es una reclamación de cantidad, de relación laboral y de cesión ilegal que se entabla frente al Gobierno de Cantabria y frente al Ministerio de Cultura.
La pretensión que se ejercita en el presente pleito versa sobre los servicios prestados los días 11,12 y 13 de marzo y 29 y 30 de abril del año 2009, en horario de 9h. a 9.45 h.; de 14 a 14.30 h. y de 16 a 17.30 h.
Los servicios se prestaron por encargo de la Consejería de Cultura para una actividad organizada por el Ministerio de Cultura.
Por tanto, las partes y la causa de pedir serían diferentes. Lo que ahora se analiza es una prestación de servicios del actor fuera del horario de trabajo de quien consta como su empleador, esto es, la Asociación Gestora Casa del Deporte.
Se plantearía una actividad diferente que la Consejería de Cultura encarga al actor fuera del horario que éste tenía con la empleadora, Asociación Gestora Casa del Deporte.
En definitiva, el presente pleito no guardaría relación alguna con los anteriores, por lo que no concurrirían las identidades exigidas en el artículo 222 LEC ni tampoco podría haberse ejercitado esta pretensión con anterioridad ( artículo 400 LEC ).
El examen de la cuestión ha de partir de la regulación del artículo 222 LEC -cosa juzgada material-. En su párrafo primero regula el denominado efecto negativo de la cosa juzgada, estableciendo que: '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.
Los apartados segundo y tercero disponen: '2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado'.
Por último, el apartado cuarto regula el efecto positivo de la cosa juzgada del modo siguiente: '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Como recuerda la STS de 9-12-2010 el precepto regula los dos efectos de la cosa juzgada material, distinguiendo el negativo, al que alude el apartado primero y el positivo, al que se refiere el apartado cuarto.
El efecto negativo o preclusivo impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos procesos tengan idéntico objeto. En coherencia con ello el artículo 421.1 LEC dispone que 'Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'.
La identidad de objetos a la que se refiere el art. 222.1 LEC viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y la identidad subjetiva, con carácter general, alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....' [ STS de 24-1-2005 (Rec. 5204/03 )].
Se trata de una concepción amplia de la cosa juzgada, en la línea de la doctrina de la STS de 29-5-1995 , como recoge la STS de 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ) -todas ellas referidas en las SSTS de 9-12-2010 y 26-12-2013 - que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades exigidas para apreciar el efecto preclusivo de la cosa juzgada.
Por su parte, el efecto positivo no excluye un ulterior proceso. Pero cuando el previo aparezca como antecedente lógico del ulterior, el Tribunal quedará vinculado por lo resuelto en el primero por sentencia firme.
En principio, el efecto positivo exige que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. En coherencia con ello el párrafo segundo del apartado primero del artículo 421 LEC dispone que: 'Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior'.
Pero la identidad de sujetos y la conexión entre los pronunciamientos, debe interpretarse en el sentido de entender que no es necesaria una completa o absoluta identidad objetos [ SSTS de 23-10-1995 (Rec. 627/1995 y 27-5-2003 (Rec. 543/2002 )], 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'.
Por ello, 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'[ STS de 29-5-1995 (Rec. 2820/94 )].
Se ha mitigado especialmente el rigor en la apreciación de la identidad subjetiva [ SSTS de 26-12-2013 (Rec. 386/2013 ), 18 -4-2012 (Rec. 163/2011 ), 3-5-2010 (Rec. 185/07 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ) y STSJ de Cantabria de 7-3- 2014 (Rec. 37/2014 ), entre otras).
Además, como recogen las SSTS de 2-2-2006 (Rec. 2969/2004 ) y 13-6-2006 (Rec. 2507/2004 ), lo que produce el efecto vinculante no son las declaraciones de hecho ni las construcciones de carácter fáctico de una sentencia firme, sino la decisión jurídica que dispone y que se expresa tanto en los fundamentos de derecho como en el fallo.
Ello implica que la vinculación que produce el efecto positivo de la cosa juzgada abarca lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia y además, también todos los elementos de decisión, que siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica.
En el presente caso la sentencia recurrida aplica el efecto positivo de la cosa juzgada -fundamento de derecho tercero-. Considera que las pretensiones ejercitadas, esto es, tanto la relativa a la existencia de relación laboral como la de cesión ilegal han sido resueltas ya en el pronunciamiento judicial firme que cita. En dicha sentencia ([TSJ de Cantabria de 10-3-2011 (Rec. 163/2011 )] se declara que la única empleadora del actor es la Asociación Gestora Casa del Deporte.
Es cierto que lo que se plantaba en aquel litigio era una pretensión relativa a vacaciones del año 2010. Pero también lo es que en dicho litigio ya se expuso que, en dicha fecha, la única entidad empleadora del actor era la referida Asociación.
Este pronunciamiento se reitera en las posteriores sentencias firmes de esta Sala, de fecha 28-3-2011 (Rec. 190/2011 ) y 10-10-2011 (Rec. 643/2011 ), en las que se insiste en la misma circunstancia y además, es acorde con el previo pronunciamiento de la sentencia de 29-7-2008 (Rec. 529/2008 ).
El objeto principal y subsidiario de la nueva reclamación que formula no es exactamente idéntico, pero está claramente vinculado al de las pretensiones ejercitadas con anterioridad.
Como decimos, esta Sala ya ha resuelto con carácter firme que la única empleadora del actor fue la Asociación Gestora Casa del Deporte. Así se expone, con mayor amplitud en la sentencia de 10-10-2011 (Rec. 643/2011 ), que resolvió la demanda de despido formulada no sólo frente a la Asociación Gestora Casa del Deporte sino también frente a múltiples personas físicas, Federaciones, el Gobierno de Cantabria y el Ministerio de Cultura.
En dicha sentencia se resumen los pronunciamientos dictados con anterioridad -actualmente, todos son firmes- y se insiste en que la única entidad con la que el actor mantuvo una relación laboral fue la citada Asociación, desestimando todas las pretensiones ejercitadas, incluida la cesión ilegal.
Resulta claro que tanto esta sentencia como la de fecha 28-3-2011 (Rec. 190/2011 ) son un antecedente lógico del presente pleito y que necesariamente estamos vinculados por lo resuelto en dichas sentencias firmes.
Lo que ahora se postula es la existencia de una relación laboral con el Ministerio de Cultura o el Gobierno de Cantabria. Subsidiariamente, alude a la posible concurrencia de cesión ilegal entre el Ministerio de Cultura y el Gobierno de Cantabria.
El hecho de que esta pretensión se apoye en una supuesta prestación de servicios para un curso celebrado los días 11, 12 y 13 de marzo de 2009 y 29 y 30 de abril del mismo año no constituye un hecho posterior que introduzca una variación relevante en la causa de pedir.
El recurrente insiste en que ahora se está reclamando en función de una prestación de servicios diferente, desarrollada fuera del horario ordinario de trabajo y que además habría encargado la Consejería de Cultura. Estas alegaciones carecen de virtualidad para dejar sin efecto la vinculación derivada de los pronunciamientos judiciales previos a los que venimos aludiendo.
Lo cierto es que la cuestión relativa a quien era la concreta empleadora del actor durante toda la prestación de servicios desarrollada desde la concertación del contrato laboral con la Asociación Gestora Casa del Deporte, el 8-2-2002, ha sido expresamente resuelta en los tres pronunciamientos previos a los que hemos hecho mención y produce el referido efecto positivo de la cosa juzgada en el presente pleito.
Ello implica que las cuestiones relativas a la posible existencia de una relación laboral con una entidad distinta a la Asociación Gestora Casa del Deporte han sido juzgadas ya por tres sentencias firmes que necesariamente producen el efecto positivo de cosa juzgada, sin que quepa añadir en un pleito ulterior otras pretensiones que pudieron haberse alegado antes.
En este sentido, el artículo 400 de la LEC , relativo a la 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', establece que: '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Como ya se indicó antes, en la actualidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por un criterio flexible en la apreciación de las identidades a que se refiere el artículo 222 de la LEC , mitigando el rigor en la apreciación de las mismas, con especial incidencia en la subjetiva [ SSTS de 26-12-2013 (Rec. 386/2013 ), 18 -4-2012 (Rec. 163/2011 ), 3-5-2010 (Rec. 185/07 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ) y STSJ de Cantabria de 7-3-2014 (Rec. 37/2014 ), entre otras).
En el presente supuesto no cabe sostener que se haya 'alterado la causa de pedir'. Por el contrario, las pretensiones ejercitadas ahora están vinculadas necesariamente a los referidos pronunciamientos judiciales previos que han adquirido firmeza.
El hecho de que hayan adicionado dos pretensiones subsidiarias no modifica en modo alguno la causa de pedir, ya que es evidente que pudieron haberse alegado antes, especialmente en el proceso sustanciado por despido, en donde se cuestionó la identidad de la empleadora del actor, ejercitando una acción por cesión ilegal y constando como partes demandadas, además de otras muchas personas físicas y jurídicas, el Gobierno Regional y el Ministerio de Cultura (véanse, los folios nº 348 y ss. y 359 y ss. , en donde obran unidas las sentencias del Juzgado de lo Social nº 4, fecha 14-3-2011 y la del TSJ de Cantabria, de 10-10-2011 ).
En definitiva, procede desestimar no sólo el primer motivo de infracción jurídica articulado en el recurso sino también los dos siguientes, ya que en ellos se cuestiona la existencia de una relación laboral con las demandadas y, subsidiariamente, la posible cesión ilegal entre las mismas.
La apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada hace innecesario un pronunciamiento expreso sobre las referidas cuestiones, incluida la reclamación de cantidad, ya que, desestimada la posibilidad de que haya existido un vínculo laboral entre las partes, no cabe articular una reclamación de cantidad ante esta jurisdicción, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer los derechos que le correspondan ante la jurisdicción civil.
A mayor abundamiento y para zanjar de forma definitiva la cuestión, no obstante la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, conviene puntualizar que en cualquier caso no podrían acogerse las alegaciones efectuadas en el segundo motivo de infracción jurídica en donde denuncia la infracción del contenido de los artículos 1 , 4.2.f ), 26 y 29 ET .
El recurrente sostiene que la Consejería de Cultura le encargó que prestara servicios los días 11,12 y 13 de marzo y 29 y 30 de abril del año 2009. Que en dicha prestación concurrirían las notas de dependencia y ajenidad. Que el Gobierno de Cantabria se puso en contacto con él para que abriese y cerrase las puertas de la Casa del Deporte para atender un curso organizado por el Ministerio de Cultura. Parte de las horas del curso se habrían realizado fuera de su horario de trabajo y, por tanto, el Gobierno Regional, habría reconocido la existencia de una deuda pendiente y solicitado una factura para proceder al pago de la misma. El actor no pudo acceder a ello al no ser una empresa y no estar facultado.
Por otro lado, siendo claras la notas propias del contrato laboral, alude al contenido del artículo 2.2.a RD 2546/1994, de 29 de diciembre , que exige que el contrato de obra o servicio determinado especifique con precisión y claridad la obra o el servicio encomendados. El incumplimiento del referido requisito determinaría, a su juicio, la existencia de una relación de carácter indefinido entre el actor y la Consejería de Cultura del Gobierno Regional.
Como se ha dicho los extremos relativos a la forma en la que se desarrolló la participación del actor en el referido curso no han resultado acreditados, por lo que no puede inferirse las notas de dependencia y ajenidad, propias de la prestación laboral, en el sentido en que se interpretan los artículos 1 y 8 del estatuto de los Trabajadores por la Jurisprudencia unificada [por todas, SSTS 25-3-2013 (Rec. 1564/2012 ), 29-11-2010 (Rec. 253/2010 ), 18-3-2009 (Rec. 1709/2007 ), 11- 5-2009 (Rec. 3704/2007 ), 7-10-2009 (Rec. 4169/2008 ), 1-6-2007 (Rec. 4883/2005 ), 7-11-2007 (Rec. 2224/2006 ), 12-2-2008 (Rec. 5018/2005 ), 6-11-2008 (Rec. 3763/2007 ) o 9-12-2004 (Rec. 5319/2003 )].
Por ello no es posible sostener la concurrencia de relación laboral con el Gobierno Regional ni con el Ministerio de Cultura.
Lo mismo ocurre con la supuesta cesión ilegal. En el tercer motivo de recurso aduce infracción de los artículos 42 y 43 ET . A tal efecto alega que el actor interpuso inicialmente una demanda de reclamación de cantidades contra el Gobierno de Cantabria. Pero el 21 de abril de 2010 se celebró un juicio por tutela de derechos fundamentales en el que el Gobierno Regional le comunica que el curso lo había organizado el Ministerio de Cultura, a través de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes. Por este motivo, desistió de la inicial demanda de reclamación de cantidad e interpuso la presente demanda contra el Gobierno de Cantabria y el Ministerio de Cultura, solicitando, como pretensión subsidiaria, la declaración de cesión ilegal. Entiende que el referido curso fue organizado por el Ministerio de Cultura, pero el Gobierno de Cantabria fue quien contrató al actor para luego ponerlo a disposición del Ministerio, es decir, el Gobierno Regional habría realizado una puesta a disposición de un trabajador sin aportar organización propia ni ejercer las funciones inherentes a su condición de empresario.
Tampoco esta pretensión podría prosperar, dado que no existen elementos que avalen la premisa de la que el recurrente parte. El hecho admitido de la dependencia orgánica del Centro de Profesores es intrascendente a este efecto, pues no hay evidencia alguna ni de relación laboral ni tampoco de cesión ilegal de trabajadores.
Recordemos que la cesión ilegal exige que la empresa interpuesta organice los trabajos a realizar y efectúe un control inmediato, directo y constante de los empleados de quien efectúa una mera provisión de mano de obra, siendo la interpuesta quien directamente recibe los frutos del trabajo [ SSTS 27-1-2011 (Rec. 1784/2010 ), 4-7-2012 (Rec. 967/2011 ), 5-11-2012 (Rec. 4282/2011 ), 19-6-2012 (Rec. 2200/2011 ), 29-10-2012 (Rec. 4005/2011 ) y 6-3-2013 (Rec. 616/2012 ), entre otras].
Ahora bien, rechazada la existencia de relación laboral no es posible entender que haya concurrido una cesión ilegal. Además, en cualquier caso tampoco existirían elementos fácticos que permitieran sustentar una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 ET .
En definitiva, los motivos tercero, cuarto y quinto del escrito de recurso deben ser desestimados.
SEXTO.- Infracción de los artículos 97.3 y 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el último motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración del contenido de los artículos 97.3 y 75.4 LRJS . Se opone a la multa por temeridad que la sentencia de instancia le impone.
El art. 97.3 de la LRJS al regular el contenido de la sentencia establece que en la misma, de forma motivada, se podrá imponer al litigante que obró con mala fe o con notoria temeridad así como al que no compareció injustificadamente al acto de conciliación, una sanción pecuniaria dentro de los límites fijados en el artículo 75.4 LRJS . En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieran intervenido.
Dicho precepto regula dos cuestiones distintas. La primera se proyecta al ámbito jurisdiccional. Se trata de la apreciación de temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de una de las partes. Se posibilita que el juez, motivándolo adecuadamente, imponga una sanción pecuniaria, que se verá acompañada de la condena al abono de los honorarios de letrado de la otra parte, si el condenado fuera el empresario.
La segunda, referida al ámbito pre procesal, que impone al juez la apreciación automática de la temeridad o mala fe de la parte demandada, que no justifica su incomparecencia al acto de conciliación previa [ STSJ de Cantabria de 27-1-2014 (Rec. 5710/2011 )], incluida la conciliación ante el secretario judicial [ STSJ de Cataluña de 20-9-2013 (Rec. 2187/2013 )].
Como ya expusimos en nuestras previas sentencias de fecha 5-12-2013, (Rec. 673/2013 ) y 15-1-2014 (Rec. 798/2013 ) es cierto que la imposición de una multa por temeridad, en la instancia, no es una facultad omnímoda, ni exenta de justificación.
Ahora bien, el art. 97.3 LJS, concede a los tribunales de instancia la potestad de imponer multa por temeridad al litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad.
El precepto concede una cierta discrecionalidad, dentro de la cual respetarse un elemento básico imprescindible que es que se ejerciten pretensiones infundadas [ STS de 15-2-2012 (Rec.67/2011 )].
La cierta discrecionalidad que se concede a los órganos jurisdiccionales de instancia puede ser analizada y, en su caso, anulada por la Sala cuando conste un indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.3 LRJS , de forma fehaciente y clara ( SSTS de 4-10-01 y 27-6-05 , entre otras).
De lo que se expone en los fundamentos jurídicos anteriores no es posible sostener que el Magistrado de instancia se haya excedido en las facultades que le otorga el artículo 97 LRJS . No constan elementos que permitan entender que se ha producido una indebida aplicación de lo establecido en el referido precepto. Por el contrario, es evidente que la pretensión mantenida por la parte actora era temeraria, por lo que no es posible revocar la sanción impuesta.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado en su integridad y, en consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente.
SÉPTIMO.- No ha lugar a imponer costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Calixto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de fecha 19-11-2014 (proceso nº 580/2010), confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvase a la parte recurrente la documental aportada junto a su escrito de fecha 12-2-2015.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
