Sentencia Social Nº 433/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 433/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 893/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 433/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100466


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0051794

Procedimiento Recurso de Suplicación 893/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 1194/2011

Materia: Despido

Sentencia número: 433/2015-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a seis de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 893/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ISMAEL PARDIÑAS METANZA en nombre y representación de D./Dña. Teodulfo , D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Carlos María , D./Dña. Loreto , Dª Marta , Dº Ángel Jesús , Dº Agustín , Dº Ángel , Dº Augusto , Dº Benedicto , Dª Rosaura , Dª Tamara , Dº Daniel contra la sentencia de fecha 11/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1194/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Teodulfo , D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Carlos María , D./Dña. Loreto , Dª Marta , Dº Ángel Jesús , Dº Agustín , Dº Ángel , Dº Augusto , Dº Benedicto , Rosaura , Dª Tamara , Dº Daniel frente a EMPREDIMIENTO PICO ALMONGA, S.L. , NORAD TRES BUSINESS, S.L., D./Dña. Jacinto , D./Dña. Landelino , MOMA 56 S.L. , PATOVI MAFE S.L , D./Dña. Marcial , INMOASTUR CIVITAS S.L. , D./Dña. Ángel Jesús , D./Dña. Felicidad , Dº Juan y D./Dña. Luis , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO: D. Benedicto ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia de Moma en los siguientes periodos: del 4.12.2006 al 8.1.2009 y del 5.5.2009 al 5.12.2011 (fecha de efectos de su baja en SS siendo la fecha real 6.10.11). Desempeñaba funciones de camarero y percibía un salario de 532,49 euros mensuales (folios 465 a 468 y documento 4 parte actora).

SEGUNDO: D. Carlos María ha prestado servicios por cuenta de la empresa MOMA 56, s.l. con antigüedad reconocida de 10.9.2010, categoría profesional de Portero y salario de 475,74 euros mensuales con prorrata de pagas extras figurando de alta en Seguridad Social en los siguientes periodos: del 11.10.2006 al 6.7.2010, el 10.9.2010 al 15.6.2011 y el 15.9.2011, figurando en los periodos intermedios de alta por cuenta de otras empresas (folios 177 y 178 y 662 a 665 y documentos 1 y 3 ramo prueba actor D. Carlos María ).

TERCERO: DÑA. Felicidad trabajó por cuenta y bajo la dependencia de MOMA 56, S.L. desde el 5.5.2009 al 5.12.2011 en que fue dada de baja en la Seguridad Social (fecha de efectos de su baja en SS siendo la fecha real 6.10.11) siendo su categoría profesional de Directora de Eventos y percibiendo un salario de 1991,59 euros mensuales con prorrata de pagas extras (folio 199 y documentos 2 parte actora y 7 MOma).

CUARTO: D. Augusto estuvo dado de alta por cuenta dela empresa MOMA 56, s.l. en los siguientes periodos: 7.2.2003 al 8.1.2009, 5.5.2009 al 7.7.2011 y el 15.9.2011 cobrando un salario de 978,29 euros mensuales con prorrata como Portero de la Discoteca (folio 458 a 462 y documento 3 parte actora).

El actor D. Augusto con fecha 26.9.2011 presentó denuncia contra D. Landelino , Jacinto y Gonzalo como socios de Moma por amenazas e insultos, e indicando que al volver en septiembre de sus días de vacaciones ha sido informado de su baja en la Seguridad Social con fecha 7.7.2011. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de dicho documento aportado en el ramo de prueba del actor como 3.5.

QUINTO: La empresa comunicó al actor D. Ángel Jesús con fecha 18 de octubre de 2011 la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba firmando el certificado empresa donde consta una contratación de 14 días en octubre de 2011 con una base de cotización de 543,92 euros siendo el día inicial de alta el 5.10.2011 (documento 11 parte actora y 9 Moma )

SEXTO: DÑA. Tamara , D. Amador , D. Daniel , D. Agustín , DÑA. Rosaura , D. Celso , D. Ángel , D. Teodulfo y D. Jose Carlos no han estado dados de alta en ningún momento como empleados por cuenta ajena de MOMA 56 S.L. o de cualquier de las empresas comendadas figurando en autos sus respectivos informes de vida laboral (folios 436 a 456, 463 y 464, 469 a 480, 487 y 488, 503 y 504)

SEPTIMO: Por auto de 22.9.2011 por el Juzgado de Instrucción nº43 se acordó la administración judicial y el nombramiento de administrador de la mercantil Moma 56 S.L. que recayó mediante providencia dictada el 30.9.2011 mancomunadamente en D. Felipe , D. Luis y D. Juan . Tras renuncia de los dos primeros se nombró con fecha 20.10.2011 al tercero como Administrador único. Con fecha 2 de enero de 2012 la sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid declara la nulidad de pleno derecho del auto de 22 de septiembre de 2011 y por auto de 18.2.2013 deja sin efectos la providencia de 30 de septiembre de nombramiento de Administradores mancomunados (documento 17 parte actora)

OCTAVO: Por auto del TSJ Madrid de 15.10.2012 se declara formalmente imputada a la querellada Dña. Inocencia , MAgistrada del Juzgado de Instrucción NUM000 de DIRECCION000 como presunta autora de un delito continuado de prevaricación (documento 15 parte actora)

NOVENO: Con fecha 7.10.2011 D. Augusto , en compañía de D. Ángel , se persona en la Comisaría de Chamberí denunciando que sobre las 22 horas del día 6 de octubre de 2011 D. Felipe , Administrador judicial de la mercantil Moma, junto con los porteros de la discoteca les impidieron el acceso a la misma así como a otros trabajadores que pretendían entrar en el local. La policía se presentó en el lugar de los hechos y filió, entre otras personas ajenas a este pleito, a los siguientes actores: DÑA. Tamara , D. Agustín , D. Benedicto , D. Amador , D. Carlos María Y D. Ángel Jesús (documento 1 parte actora).

DECIMO: Con fecha 20 de junio de 2011, por un lado, D. Jacinto , representando a la mercantil NORAD TRES BUSINESS S.L., titular de 5671 participaciones de Moma 56, s.l., D. Gonzalo , en representación de EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA, titular de 31.503 participaciones de la mercantil Moma 56, S.L. y D. Marcial , como representante de PATOVI MAFE S.L., titular de 16.936 participaciones de Moma, como parte vendedora, y, por otro lado, como parte compradora, D. Anibal y D. Benjamín suscriben contrato de compraventa de participaciones sociales de Moma 56 S.L. en los términos que figuran en el documento 1 del ramo de prueba de Moma.

UNDECIMO: Con fecha 13 de julio de 2011 el Juzgado de Instrucción nº38 de Madrid dicta auto denegando la medida cautelar de desalojo del local y acordando el archivo y sobreseimiento provisional de la causa incoada como consecuencia de la denuncia a los compradores y a D. Marcial , por una ocupación ilegítima del inmueble y explotación del negocio el día 1 de julio de 2011 (documento 2 Moma 56, S.L.)

DUODECIMO: Con fecha 18.10.2011 el Administrador Judicial D. Felipe presenta informe ante el Juzgado de Instrucción nº43 de Madrid cuyo contenido se tiene por reproducid íntegramente mencionando en el mismo el abandono de su puesto de trabajo por la Directora de Eventos (documento 8 Moma S.L.)

Se aporta como documento nº 16 de Moma un extracto de movimiento de la cuenta que la mercantil INMOASTUR CIVITAS S.AL. tiene abierta en la entidad bancaria CAJASOL donde aparecen en el mes de octubre transferencias a Felicidad y Benedicto .

DECIMOTERCERO: Las mercantiles EMPRENDIMIENTOS PICO ALMONGA S.L. y NORAD TRES BUSINESS no figuran inscritas como empresarios en la Tesorería General de la Seguridad Social (documento nº3 Emprendimientos y 4 NOrad)

DECIMOCUARTO: Con fecha 24.7.2013 se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº91 de Madrid en juicio declarativo ordinario seguido bajo el nº746/12 por D. Marcial y Patovi Mafe s.l. contra Moma 56, Norad Tres Business, Emprendimientos Pico Alomonga, D. Landelino , D. Narciso , D. Jacinto , D. Gonzalo y la mercantil Gestión y promoción barajas s.l. por la cual se condena a Moma 56, Norad Tres Business, Emprendimientos Pico Alomonga, D. Landelino , D. Narciso , D. Jacinto y D. Gonzalo a abonar a D. Marcial la cantidad de 140.060, 08 euros más intereses y gastos (documento único Patovi Y D. Marcial )

DECIMOQUINTO: Se ha intentado sin efecto el oportuno acto de conciliación (folio 9).'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' PRIMERO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los demandados D. Marcial , D. Landelino , D. Jacinto , D. Felipe , D. Luis Y D. Juan y , sin entrar en el fondo del pelito respecto a ellos, desestimando la demanda presentada por los actores DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos formulados en demanda.

SEGUNDO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, caducidad y defecto legal en la demanda invocadas por los demandados MOMA 56,S.L., EMPRENDIMIENTO PICO ALMONGA S.L., NORAD TRES BUSINESS S.L y PATOVI MAFE S.L., y, entrando en el fondo del pleito respecto a ellos, desestimando las demandas formuladas por DÑA. Tamara , D. Amador , D. Daniel , D. Agustín , DÑA. Rosaura , D. Celso , D. Ángel , D. Teodulfo , D. Jose Carlos , D. Benedicto , D. Augusto , D. Ángel Jesús , DÑA. Felicidad Y D. Carlos María contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra MOMA 56,S.L., INMOASTUR CIVITAS S.L., EMPRENDIMIENTO PICO ALMONGA S.L., NORAD TRES BUSINESS S.L y PATOVI MAFE S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles codemandadas de la pretensión formulada en demanda contra ellas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Teodulfo , D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Carlos María , D./Dña. Loreto , Dª Marta , Dº Ángel Jesús , Dº Agustín , Dº Ángel , Dº Augusto , Dº Benedicto , Dª Rosaura , Dª Tamara , Dº Daniel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de abril de 2015para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO:Frente a la sentencia de instancia se alzan en suplicación los demandantes articulando un motivo por el 193 c) de la LRJS, en el que a lo largo de su texto denuncian la infracción del art. 55-5 del ET , del art. 97-2 de la LRJS , cita sentencia del TS respecto al grupo de empresas e invoca el art. 24-1 y 2 de la C.E .

Por su exposición se observa que se confunde el recurso extraordinario de suplicación con una especie de apelación o segunda instancia, en cuanto se confunden en la argumentación las cuestiones fácticas y jurídicas, siendo evidente que no habiéndose articulado ningún motivo por el apartado 193 b) de la LRJS resulta improcedente revisar la resultancia fáctica de a sentencia.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

La sentencia expresa su convicción fáctica en los hechos probados ya referidos y fija el análisis de los mismos en los siguientes términos:

'... dentro de los catorce actores se han de hacer dos grupos claramente diferenciados a la hora de resolver sus demandas. Por un lado, los actores DÑA. Tamara , D. Amador , D. Daniel , D. Agustín , DÑA. Rosaura , D. Celso , D. Ángel , D. Teodulfo y D. Jose Carlos , que no han estado dados de alta en Seguridad Social por cuenta de la empleadora Moma 56 S.L. ni de ninguna otra codemandada en ningún momento tal como resulta de sus informes de vida laboral y, por otro lado, el resto de actores que sí han estado en algún momento contratados por la mercantil demandada.

En relación con el primer grupo, es criterio jurisprudencial pacífico, en casos como el que nos ocupa, que corresponde al trabajador la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda, esto es, le incumbe a la parte actora la prueba de la existencia de la relación laboral que se postula, y de la que trae causa la acción de despido que ejercita. Se trata, en realidad, de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda. Además de la premisa anterior en estos casos se ha de tener en cuenta que únicamente se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección ( artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), que se presumirá existente siempre que se demuestre que se prestan servicios a otro a cambio de una remuneración por cuenta de éste y bajo su dependencia ( artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ). Es decir, el mero hecho de trabajar para otro no constituye base suficiente para que entre en juego la mencionada presunción legal favorable a la existencia de contrato laboral, puesto que también exige, como hemos visto, que el trabajo se preste por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y a cambio de una retribución. La operatividad de esta presunción legal, pues, es mucho más limitada de lo que normalmente se invoca, y únicamente se utiliza para dar por bueno que el trabajo se hace en forma voluntaria y personal, así como para descartar que se esté ante un supuesto legal de exclusión de la calificación jurídica de contrato de trabajo, según tiene reiterado la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita.

Así pues, sobre las bases anteriores se ha de indagar y verificar la existencia en la prestación de servicios de los nueve actores citados de las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada, que caracterizan el contrato de trabajo. Y a estos efectos, lo cierto es que únicamente se ha acreditado que algunos de ellos, en concreto, dña. Tamara , d. Amador y d. Agustín se encontraban en la discoteca Moma el día 6 de octubre y pretendían el acceso a la misma siendo filiados por los agentes de Policía que se personaron en el lugar esa madrugada. Evidentemente, tal circunstancia es claramente insuficiente para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo que se solicita en este procedimiento pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, siendo imprescindible para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor. Por otro lado, las fotografías que se aportan así como los recibos de pago no han sido reconocidos por nadie en el acto del juicio y de hecho parece que algunos fueron firmados por los propios trabajadores sin firma ni sello de la empresa.

En definitiva, no se ha podido acreditar que estos actores prestaran servicios para la empresa en el periodo que defienden de manera habitual y, desde luego, que lo hicieran con las notas definitorias de un contrato laboral por lo que sus demandas han de desestimadas.

CUARTO: En relación con el resto de demandantes, sus situaciones son diferentes por lo que se analizan por separado si bien en todos los casos el salario que se declara probado en el relato de hechos probados es el que figura en las nóminas aportadas sin incluir las cantidades que afirman les eran abonadas fuera de nóminas ya que no se ha probado tal alegación, siendo los recibos documentos sin firma ni sello de representante alguno de la empresa.

Comenzando por D. Benedicto su informe de vida laboral acredita que ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia de Moma en dos periodos diferentes: el primero del 4.12.2006 al 8.1.2009 y el segundo con comienzo el 5.5.2009, sin que se haya probado la prestación de servicios en el periodo intermedio de modo que no puede aplicarse la teoría de unidad del vínculo. En cuanto a la extinción de su contrato de trabajo por despido verbal no se ha acreditado tal extremo pues solo consta, por la denuncia presentada en Comisaría, su presencia en la Discoteca el día 6 de octubre en que el Administrador Judicial Sr. Felipe impidió el acceso a la Sala a determinadas personas. Sin embargo, el actor continuó dado de alta como empleado de la empresa en los días posteriores e incluso hasta mucho después, pues no es hasta el 5.12.2011, es decir, transcurridos dos meses desde aquel suceso, que se cursó su baja en Seguridad Social con fecha de efectos de 6 de octubre. NO podemos, como pretende la parte actora, entender que la negativa del Sr. Felipe al acceso al local de determinadas personas constituya un despido pues no se ha probado que así fuera.

Igual suerte ha de correr la demanda de la Sra. Felicidad y por los mismos motivos siendo en este caso más llamativo si cabe puesto que no consta en modo alguno su presencia en la empresa ni el día 6 de octubre en que fue despedida ni en los posteriores. Existe un informe del Administrador Judicial dirigido al Juzgado dando cuenta del abandono de su puesto de trabajo por la Directora de Eventos y de hecho también se le mantuvo de alta en Seguridad Social durante dos meses más.

En relación con el actor D. Carlos María consta documentalmente acreditado que ha prestado servicios por cuenta de la empresa MOMA 56, s.l. en un primer periodo de 11 de octubre de 2006 al 6 de julio de 2010 y de nuevo desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 15.6.2011 sin que exista prueba objetiva que acredite la prestación de servicio en el periodo intermedio a dichos contratos ni de la prestación de servicios con posterioridad al 15 de junio salvo el alta puntual en SS del día 15 de septiembre de modo que su demanda tampoco puede ser estimada pues no se acredita la prestación de servicios para la empresa en la fecha que afirma fue despedido.

En el caso de D. Augusto aparece documentalmente acreditado una antigüedad de 7.2.2003 pues la empresa así se lo reconoce en las nóminas si bien solo estuvo dado de alta en los siguientes periodos: 7.2.2003 al 8.1.2009 y del 5.5.2009 al 7.7.2011 y el 15.9.2011. Como en el caso anterior su demanda no puede ser estimada pues no se acredita la prestación de servicios para la empresa en la fecha que afirma fue despedido. De hecho se ha aportado una denuncia de este trabajador contra los socios de D. Landelino , Jacinto y Gonzalo como socios de Moma por amenazas e insultos, e indicando que al volver en septiembre de sus días de vacaciones ha sido informado de su baja en la Seguridad Social con fecha 7.7.2011 lo cual desvirtúa su afirmación de que el día 6 de octubre estuviera prestando servicios por cuenta de la empresa y fuera despedido verbalmente .

Por último, en relación con el trabajador D. Ángel Jesús se acredita documentalmente que con fecha 18 de octubre de 2011 se extinguió su contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba firmando la comunicación y el certificado empresa donde consta una contratación de 14 días en octubre de 2011 con una base de cotización de 543,92 euros siendo el día inicial de alta el 5.10.2011. La parte actora no aporta prueba objetiva alguna que acredite ni una antigüedad en la empresa superior al 5 de octubre, en concreto la del 8 de septiembre que reclama en su demanda ni desde luego en absoluto sobre la presencia de vicio alguno de la voluntad en la firma del documento de extinción, no acreditándose las coacciones que en su demanda de manera genérica afirma haber sufrido para firmar su finiquito. '

Es manifiesto pues, que la sentencia solo puede combatirse alterando los presupuestos fácticos de la misma, acreditando la prestación de servicios retribuidos en régimen de dependencia, o sea, el trabajo efectivo y la percepción de retribución por cuenta de la empresa demandada, en el supuesto del grupo de trabajadores cuya relación laboral no se acredita o, en el caso del segundo grupo, la vigencia de la relación laboral o la existencia del despido, y nada de ello puede considerarse cuando, como se ha dicho, ni siquiera se intenta la revisión de los hechos probados por el cauce procesal habilitado al efecto en la ley, no habiéndose la sentencia desviado de las reglas respecto a la carga de la prueba, pues corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral acreditar la realización del trabajo retribuido en régimen de dependencia, para que conforme al art. 81-1 del ET pueda presumirse la relación laboral y, es carga de quien lo alega probar la vigencia y extinción de la relación laboral conforme al art. 217-2 de la LEC .

Así las cosas es irrelevante analizar las infracción que se invocan respecto al art. 55-5 del ET o del grupo de empresas - cuestión esta segunda que precisaría modificar la base fáctica de la sentencia- siendo suficientemente exhaustiva la sentencia a los efectos del art. 97-2 de la LRJS y no evidenciándose indefensión procesal alguna.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. ISMAEL PARDIÑAS METANZA en nombre y representación de D./Dña. Teodulfo , D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Carlos María , D./Dña. Loreto , Dª Marta , Dº Ángel Jesús , Dº Agustín , Dº Ángel , Dº Augusto , Dº Benedicto , Dª Rosaura , Dª Tamara , Dº Daniel , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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