Sentencia SOCIAL Nº 433/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101240

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7351

Núm. Roj: STSJ AND 7351/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 433/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 22 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1714/17 , interpuesto por DON Eliseo contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 24 de abril de 2017, en Autos núm. 300/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eliseo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017, por la que se desestimaba la demanda interpuesta.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Don Eliseo , mayor de edad, nacido el NUM000 .1974, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Jaén, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , fue declarado por resolución del INSS de fecha 30.10.14, afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta, al padecer 'Ingreso hospitalario 11.09.14-07.10.14 por descompensación diabética (diabetes mellitus 1) con cetoacidosis. Nefropatia diabetica.

Crisis de tirotoxicosis con buena respuesta a tratamiento antitiroideo pendiente de estudio, polineuropatía sensitivo-motora. Sd. túnel carpiano bilateral severo: neurolisis del n. mediano(02/2014)', que le producían como limitación orgánica y/o funcional: 'reciente descompensación diabética asociada a crisis de tirotóxica en recuperación tras alta hospitalaria (11.09.14-07.10.14), a lo que se añade neuropatía periférica bilateral, que determina situación clínica actual de astenia marcada. Proceso limitante para el funcionalismo global actual'.

La profesión del actor valorada en el dictamen propuesta de 20.10.2014 era de auxiliar administrativo.

La fecha señalada de revisión era de 20.12.2015.

La declaración de IPA fue precedida de proceso de incapacidad temporal iniciado el 17.10.2013, por el diagnóstico de síndrome túnel carpiano.

Del informe de vida laboral consta que el actor ha prestado servicios: -desde 5.08.2013 a 31.10.2013, sin que consta la profesión, en la empresa Pescados Jaén, S.L., -desde 22.09.09 a 21.09.10, como auxiliar administrativo, en la empresa Pescados Jaén, S.L.

-desde 24 de septiembre de 2012 a 17.12.2012 como operario de cadena de montaje.

-permaneció en situación de desempleo desde 16.11.10 a 23.09.12, 15.07.2013 a 4.08.2013 y 29.12.2012 a 7.07.2013 -constan dos relaciones laborales de 27.12.12 a 28.12.12 y de 8.07.13 a 14.07.13, sin que conste categoría profesional.

2º.- Iniciado el 20.12.15 procedimiento de revisión de oficio sobre la situación de incapacidad permanente del actor, el informe de valoración médica es de 21.12.2015, el dictamen propuesta del EVI es de 28.12.2015, y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de fecha 29.02.16 se resuelve modificar el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido y declarar al actor en situación de no invalidez al haber experimentado mejoría, con fecha de efecto 1.03.2016.

Disconforme con la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa el día 14.04.2016, que fue desestimada por resolución de 24.05.16.

3º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 723,01 Euros/mes y la fecha de efectos es 1.03.16, o día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

4º.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Síndrome de túnel carpo bilateral intervenido. Distimia. Artralgias y raquialgicas crónicas en estudio. SAOS con buena tolerancia a cpap.

Portador heterocigótico mutación C282Y hemacromatosis, nódulo hipodenso a nivel de lóbulo izdo tiroides.

DM tipo 1 con HBA1c 7.1%. Hipertiroidismo.

La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: R.O UMEVI 21/12/15: sd de túnel carpo derecho intervenido en abril-2015. citas con: neumologia 15/09/2016, Traumatología 21/01/16, oftalmología 15/03/16, endocrino 11/04/2016, salud mental abril-2016.

Grado de discapacidad del 65%.

Exploración UMEVI 21/12/2015: BEG, obesidad, marcha no claudicante, estática y sedestación conservada, movilidad global conservada, movilidad de mmss conservada, dolor a todos los movimientos de hombros, manos con prensa conservada, cicatriz qca en cara ventral de ambas muñecas, movilidad de columna conservada, movilidad de mmii conservada, quejas continuas de dolor.

1°.- esfera psíquica: Diagnosticado por salud menta! de distimia, episodio depresivo.

Inf. USM OCTUBRE-2015: En la última revisión (8 de octubre) no se observan cambios destacables.

Tiende a mostrarse apático y poco activo. Diferentes estresores ambientales frente a los que reacciona con desánimo, cogniciones negativas y disforia. Ansiedad episódica, reactiva, tto: Escitalopram 10 mg (0-0-1) Loracepam 1 mg (0-0-1/2) + 1 comprimido de rescate.

Diagnostico: distimia.

El actor fue atendido en la USM Comunitaria Jaén Sur por primera vez en diciembre de 2012 por un cuadro depresivo en relación con problemas familiares. Atendido en otras dos ocasiones en abril y mayo de 2013 por un cuadro de sintomatología mixta en el contexto de una situación personal de estrés (problemas de salud, económicos y familiares) y en enero de 2014 por un cuadro de tristeza, pesimismo, con sentimientos de inutilidad y baja autoestima.

2°.- Ap. Locomotor: Inf. reumatología 19/10/15: EF: no artritis ni dactilitis, tobillos libres, rodillas sin cajón anterior ni posterior no choque rotuliano, coxofenorales libres, carpos, codos y hombros respetados, dolor y cierta limitación funcional con los movimientos de abducción y retropulsión de ambos hombros, raquis doloroso a la presión de forma difusa, se solicita RXS oseas y analítica de control DG: artralgias y raquialgicas crónicas en estudio.

Inf. Traumatología 20/04/2015: sd túnel carpo derecho, neurolisis de n. mediano con liberación de ligamento transverso de carpo a nivel de muñeca.

3°.- Ap. respiratorio: - Inf. Neumología 12/11/2015: en tto con cpap a 8 cm con humidificador, refiere buen cumplimiento y buena tolerancia a cpap sin referir efectos secundarios a la cpap ni síntomas típicos de SHAS actualmente, niega somnolencia al conducir, SAT02 96%, FC 98 lpm, DG: Sahs moderado, FRCV DM tipo 1, HTA, dislipemia, obesidad, exfumador.

4°.- Endocrinología: Inf. hematología febrero-15: estudio de hematomacrosis portador heterocigotico mutación C282Y. Tac tórax, abdomen, pelvis modulo hipodenso a nivel de lóbulo Izdo, glándula tiroides, adenopatia paraaortica asilada de 1 cm de diámetro a nivel de bifurcacion, resto de exploración sin hallazgos. JC: portador heterocigótico mutación C282Y hemacromatosis, nódulo hipodenso a nivel de lobulo Izdo tiroides.

Inf. Endocrino sep-15: EF: peso 106 kg, IMC 34,25, TA 152/72, FC 98 lpm, analítica: HBAlc 7.1%, colesterol 148, LDH 83, HDL 41, TG 116, TSH 0.02, T4L 1.67, cociente albumina/creatinían negativo, JC: DM tipo 1, nefropatía diabética, retinopatía diabética, hipertiroidismo, TTo tirodril l/24h, insulina.

CONCLUSION UMEVI 21/12/2015: Síndrome de túnel carpo bilateral intervenido: mano derecha en abril-2015, Izda en febrero-2014.

En estudio por Reumatología por artromilagias, solicitando RXS óseas en oct-2015, SHAS con buena tolerancia a cpap.

Portador heterocigótico mutación C282Y hemacromatosis, nódulo hipodenso a nivel de lóbulo izdo tiroides, en seguimiento por endocrino, último control en sep- 2015 con: TSH 0.02, T4L 1.67, cociente albumina/creatinina negativo,pautando tto con tirodril l/24h, insulina, realizada eco de tiroides en sp-15:Tiroides aumentado de tamaño de forma difusa con ecoestructura micronodular salvo nódulo levemente hipoecoico en itsmo de 24 mm 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Patología neurológica a nivel de muñecas intervenida con funcionalidad conservada.

Patología tiroidea en tratamiento y control por especialista.

Patología respiratoria con buen cumplimiento terapéutico.

Patología articular en estudio.

El actor padece Diabetes Mellitus tipo 1 de 30 años de evolución.

5º.- Por resolución de 8.02.2016 de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén se reconoce al actor un grado de discapacidad del 66%, con efectos de 9.09.2015, grado de limitación en la actividad del 61% y factores sociales complementarios de 5 puntos, al padecer: 1. Enfermedad del aparato circulatorio, enfermedad vascular periférica. 2.- Discapacidad del sistema neuromuscular, poliretinopatía diabética. 3. Enfermedad del sistema endocrino-metabólico, diabetes mellitus tipo 1. 4. Enfermedad del aparato circulatorio, hipertensión esencial. 5. Enfermedad del aparato génito-urinario, trastorno de riñón. 6.

Trastorno de la afectividad, trastorno distímico. 7. Disminución de eficiencia visual, retinopatía diabética. 8.

Sin discapacidad, enfermedad respiratoria.

6º.- La sentencia firme dictada por este Juzgado en los autos 237/13 desestima la pretensión del hoy actor a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que se concluye es de auxiliar administrativo, ante el cuadro clínico que se recoge en el hecho probado séptimo, cuyo primer párrafo señala: 'El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: diabetes mellitis tipo 1, polineuropatía sensitivo motora, Sd. túnel carpiano bilateral severo, nefropatía diabética incipiente con macroalbuminuria, Sd. apnea obstructiva de sueño, aretriopatia diabética estable viterctomia posterior, que le producen menoscabo tareas de esfuerzos físicos, riesgo para sí o terceros en caso de hipersomnia diurna, fuerza y destreza manual bilateral'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Eliseo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado cuarto, que debería quedar redactado de la siguiente manera: 'Que el actor presenta las siguientes patologías: Distimia, artromialgias crónicas generalizadas, SAHOS, hemocromatosis heterocigóticas, hipertiroidismo/nódulo tiroideo, DM tipo 1, nefropatía diabética, retinopatía diabética con afectación de la agudeza visual, deformidad antro-pilórica, isquemia en EEII, STC bilateral intervenido quirúrgicamente, trastorno de la atención y de la memoria secundario a fármacos, facoesclerosis evolutiva y polineuropatía diabética.

Dichas patologías repercuten en las siguientes dolencias y secuelas: STC bilateral intervenido. Nefropatía diabética. Neuropatía periférica con parestesias importantes y rigidez en dedos de la mano. Distimia. Facoesclerosis evolutiva y retinopatía diabética, pérdida binocular de un 51 %, OD 0,4 y OI 0,3. Artralgias y raquialgias crónicas en estudio. Isquemia IIB de MMII. Claudicación intermitente. SAOS con buena tolerancia CPAP. Portador heterocigótico mutación C282Y y hemacromatosis, nódulo hipodenso a nivel de lóbulo izquierdo tiroides. DM tipo 1 con HBA 1 c 7.1 %. Hipertiroidismo. Pérdida de la memoria reciente. Clínica del dolor permanente'.



CUARTO: En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar en su mayor parte la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora que se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto de lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, la juzgadora de instancia ha basado la redacción del citado hecho probado en el informe de síntesis de 21.12.2015, elaborado por el médico evaluador en el expediente incoado para la revisión de oficio del grado de incapacidad previamente reconocido, debiendo añadirse al mismo únicamente la pérdida de visión consecuencia de la retinopatía diabética que el actor padece y que consta acreditada en el informe de Oftalmología de 15.3.16 y en el informe de síntesis de 10.2.17, por su indudable repercusión en la limitación funcional.

Por el contrario, el resto de modificaciones en el cuadro secuelar y limitativo debe rechazarse, por cuanto las mismas no pueden justificarse en base al informe de la UMEVI de 10.2.2017, al ir destinado el mismo a un expediente de discapacidad que atiende a circunstancias diversas a la capacidad laboral objeto del procedimiento que nos ocupa, ni tienen apoyo suficiente en la documentación médica especializada, conforme a la valoración de la misma efectuada por el médico evaluador en su informe de 10.2.17.

Así, por lo que hace a las limitaciones de la extremidades superiores, en este último informe de síntesis se califican las manos del actor como funcionales, y la limitación de la movilidad de los hombros inferior al 50 %, con un balance muscular conservado (5 sobre 5), estando pendiente de intervención.

En cuanto a las extremidades inferiores, si bien se recoge la claudicación intermitente, el actor realiza marcha talón-punta y la movilidad general se define como conservada.

Por último, en cuanto a la clínica del dolor, que se alega afecta a la memoria y a la atención por la ingesta de analgésicos, no fue observada por el médico evaluador en la exploración que consta en el citado informe, haciéndose constar expresamente 'no impregnación psicofarmacológica' y que las facultades mentales se encontraban conservadas.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación asimismo## al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137.4 de la LGSS, al considerar, en suma, que no ha existido mejoría en las patologías que el actor padece que justifique la recuperación de su capacidad laboral, solicitando el mantenimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente, de total o parcial para la profesión de administrativo.

Al respecto y a partir del alterado relato de hechos probados, debe examinarse la procedencia de estimar la existencia de una mejoría suficiente justificativa de la revisión de grado efectuada por la entidad gestora, y al respecto, esta Sala de Granada, en similar procedimiento de revisión de oficio, con carácter general, ya expuso en Sentencia de fecha 19-02-2014 (Rec 27/2014 , fundamento cuarto), que: '1. Es innegable que se está ante un proceso de revisión del grado de incapacidad permanente que el recurrente tenía previamente reconocido, y cuyo expediente fue iniciado de oficio por el INSS, al amparo del artículo 143 LGSS en relación con el artículo 1.1 del RD 1300/1995, de 21 de julio.

2. La carga de la prueba de haberse alcanzado aquella mejoría, compete a la Entidad Gestora, como ya expuso esta Sala, en su Sentencia de fecha 29-01-2014 (Rec. 2204/2013 ): 'De igual manera tiene señalado, que conforme a lo dispuesto en el art. 143 L.G.S.S , es posible efectivamente la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación o mejoría, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se hayan producido las mismas resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue inicialmente declarado en situación de Invalidez Permanente y el cuadro clínico que presenta al efectuarse la revisión del que primitivamente le fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad inicialmente reconocido. Siendo así que en el supuesto de litis nos encontramos ante una revisión de la situación del actor de litis llevada a cabo por la Entidad Gestora recurrente, que ha considerado ha experimentado mejoría en su estado patológico que justifica el pase de la IPA que tenía reconocida a la IPT que ahora le reconoce y que combate aquél por medio de la demanda tutora del procedimiento, por lo que la cuestión a debatir se centra no en determinar si su estado es tributario o no de dicho grado, sino en si efectivamente ha experimentado la mejoría que pretende la recurrente y justifica su resolución, lo que es trascendente a efectos del 'onus probandi' ya que en tal caso, la carga de probar la misma incumbe a la Entidad Gestora y en tal tesitura, ha de concluirse en los mismos términos que la sentencia de instancia ahora combatida .' .

3. En definitiva, al estar ante un proceso de revisión por mejoría, corresponde a la Entidad Gestora, la carga de probar que la 'mejoría' ha existido, y además, de una 'entidad suficiente' como para corroborar que 'existe la necesaria e imprescindible capacidad laboral residual' en relación a la profesión por la que le fue concedida ('trascendencia cualitativa'), o en su caso, para cualquier profesión, para suprimir la pensión permanente que tenía declarada el actor.

En SSTS de 23-04-2009 (rcud. 2512/08) y 22-12-2009 (rcud, 2066/09 ), se expone que 'la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente, no solo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente, y la existente cuando se lleva a efecto la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' SÉPTIMO: Aplicando al presente caso expresamente la doctrina expuesta, ha de partirse de la evidencia de que la evolución de las patologías que motivaron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente para todo trabajo ha sido favorable, por cuanto la actualidad la patología tiroidea se encuentra en tratamiento y control por especialista, la patología respiratoria se encuentra controlada con CPAP y buena tolerancia, la patología neurológica a nivel de muñecas fue intervenida obteniéndose una funcionalidad conservada, la patología psíquica se encuentra en tratamiento y sin signos de gravedad y la patología articular se encuentra en estudio y con adecuada analgesia, de lo que cabe concluir que el actor ha recuperado con carácter general su capacidad funcional para el desempeño de trabajos de carácter sedentario y exentos de especiales requerimientos de estrés o responsabilidad, tales como el propio de administrativo.

Resta únicamente valorar la modificación parcial admitida del hecho probado cuarto en relación con la pérdida de la capacidad visual del actor derivada de su retinopatía diabética (AV OD 0,4 y OI 0,3), y al respecto, esta Sala viene aplicando a los efectos que nos ocupan la conocida Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y expresamente mencionado, entre otras, en la STS de 23.12.2014, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 32% de su visión y estaría incluido en porcentaje que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial, por lo que hemos de concluir que si bien se ha constatado una mejoría en el estado general de salud del actor que le permite realizar las principales tareas de su profesión, como consecuencia de su déficit visual se ha de producir una merma en su rendimiento superior al 33 %, por lo que debe estimarse el recurso que nos ocupa en su pretensión subsidiaria y reconocer al actor la incapacidad permanente parcial, derivada enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo en su pretensión subsidiaria, contra la Sentencia dictada el día 24.4.2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, en los autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la citada resolución y declaramos al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de administrativo, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al INSS a que le abone la prestación que corresponda en la cuantía y con los efectos legal o reglamentariamente establecidos.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1714.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1714.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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