Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 433/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 377/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 37274440012019100095
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6628
Núm. Roj: SJSO 6628:2019
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
AÑO 2016
IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 477.647,99
APROVISIONAMIENTOS -133.529,29
GASTOS DE PERSONAL -291.246,21
OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -133.425,02
RESULTADO DEL EJERCICIO -6.179,65
AÑO 2017
IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 423.696,57
APROVISIONAMIENTOS -76.148,85
GASTOS DE PERSONAL -259.852,54
OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -144.219,56
RESULTADO DEL EJERCICIO -55.234,83
AÑO 2018
IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 333.357,18
APROVISIONAMIENTOS -39.112,38
GASTOS DE PERSONAL -184.887,30
OTROS GASTOS DE EXPLOTACION -84.975,09
RESULTADO DEL EJERCICIO -4.564,40
-AÑO 2018:
.Salario base: 1.004,13 €
.Plus Convenio: 54,50 €
.Prorrata de pagas extras: 167,36 €
.Plus de Actividad: 164,86 €
.Plus de Transporte: 86,69 €
TOTA: 1.477,54 €
-AÑO 2019:
.Salario base: 1.052,02 €
.Plus Convenio: 54,50 €
.Prorrata de pagas extras: 175,34 €
.Plus de Actividad: 164,86 €
.Plus de Transporte: 86,69 €
TOTA: 1.533,41 €
Fundamentos
Tal y como consta en la documental aportada, la empresa demandada le notificó al actor la carta de despido el día 2 de abril de 2019, carta que estaba fechada el día anterior, 1 de abril, siendo la fecha de efectos del mismo el 15 de abril siguiente. El demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 7 de mayo de 2019, celebrándose el acto el día 23 de mayo de 2019, y la demanda se presentó ante el Decanato el día 3 de junio siguiente. Por lo tanto, excluyendo los días inhábiles en ese periodo, que serían además de los sábados y domingos, los festivos del 18 y 19 de abril (jueves y viernes Santos), 23 de abril (día de la Comunidad Autónoma), y el 1 de mayo, resulta que a la fecha de formularse la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de 20 días. Y ello porque como fecha inicial del cómputo, ha de estarse a la fecha fijada para el despido por la empresa, frente a la fecha de la notificación de la carta cuando ambas no coincidan ( STS de 25 de septiembre de 1995), por lo que la excepción de caducidad debe ser desestimada.
En lo que se refiere a la falta de acción del demandante para reclamar las diferencias salariales, hay que decir, que más que ante un supuesto de falta de acción podríamos estar ante una indebida acumulación de acciones, de estimarse que en el juicio de despido no cabe la reclamación de diferencias salariales. Pero a este respecto tiene declarado la doctrina jurisprudencial, que en el proceso de despido se puede reclamar que corresponde un mayor salario que el que en el momento del despido venía abonando la empresa, por entender el recurrente que resulta aplicable un Convenio Colectivo diferente al que la empresa aplicaba y que al trabajador le corresponde una categoría profesional distinta de la reconocida, sin que suponga una acumulación indebida de acciones proscrita por el artículo 26 de la LRJS ( sentencia TS de 17 de diciembre de 2013, recurso 3076/2012).
Tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba documental aportada, el demandante comenzó a prestar servicios, inicialmente para la empresa 'Gesturismo XXI S.L.', el 9 de enero de 2006 en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada completa, que tenía por objeto la obra o servicio: 'obra Poblado de Saucelle', con la categoría profesional de peón de la construcción, hasta el día 31 de enero de 2006, subrogándose en la relación laboral desde el 1 de febrero de 2006 la codemandada 'BER TURISMO XXI S.A.'. Este contrato temporal se extinguió, según el informe de vida laboral del actor el 26 de diciembre de 2006, y desde el día siguiente 27 de diciembre de 2006 pasó a prestar servicios para la misma empresa, con contrato de trabajo indefinido y con la categoría profesional de técnico de mantenimiento. En las nóminas aportadas, la antigüedad que la empresa le reconocía es la de 27 de diciembre de 2006, y sin embargo, de la vida laboral del trabajador resulta que existe entre el contrato inicial para obra o servicio determinado y el indefinido, una unidad esencial del vínculo laboral, prestando servicios el demandante en el mismo centro de trabajo, sin que se rompiera la continuidad en la prestación de servicios y sin que conste que al finalizar el contrato temporal se indemnizara o liquidara al trabajador por el fin del contrato, por lo que ha de computarse la totalidad del tiempo transcurrido desde el 9 de enero de 2006 para fijar la antigüedad del trabajador.
En lo que se refiere al salario regulador el demandante postula que las retribuciones que debía percibir son las correspondientes a la categoría profesional de conserje de noche, con un incremento del 25% de sus retribuciones al realizar su trabajo en horario nocturno, a lo que se opone la empresa codemandada.
El demandante fue contratado, y así consta en el contrato de trabajo suscrito, para prestar servicios inicialmente como personal de mantenimiento, pero al menos desde el 2017, a la vista de la nómina de enero de ese año aportada, lo hace como conserje de noche, por lo que le correspondería el nivel 2, en lugar de 4 conforme al Convenio colectivo de aplicación, ya que conforme se recoge en el Anexo II de dicho Convenio, efectivamente la categoría profesional de conserje está incluida en el nivel salarial 2. Pero además el demandante, y esto no se cuestiona, prestaba servicios en horario nocturno, por lo que como se alega en la demanda, le es de aplicación lo previsto en el artículo 32 del Convenio, ya que no hay constancia de que el salario o la contratación del actor fueran realizadas expresamente para realizar trabajo en ese horario. Por lo tanto, el salario base, y las pagas extraordinarias que le corresponden por la categoría profesional de conserje, nivel salarial 2, se habrá de incrementar con el 25%. El salario base para esa categoría profesional para el año 2019 es de 1.052,02 euros, que con el incremento del 25% (263 euros) sería 1.315,02 euros, de parte proporcional de pagas extraordinarias, también con el incremento serían 219,17 euros, a lo que habría que añadir el plus de convenio por importe de 51,43 euros mensuales y el plus de actividad que la empresa le abonaba al actor por importe de 164,86 euros, de donde resultan unas retribuciones brutas mensuales de 1.750,48 euros brutos mensuales, que suponen un salario día de 57,55 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En consecuencia, para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T. que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artícu lo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52-2 del E.T., del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
En relación a este requisito la sentencia del TSJ de Extremadura de 6 de abril de 2001 señala que 'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida por el trabajador. Debe por tanto exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa'. El tema del contenido de la comunicación para extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas a que se refiere el artículo 53-1-a) del ET ha sido abordado también por el Tribunal Supremo (SS de 9 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 2009), que en su sentencia de 21 de mayo de 2008 exige que 'la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
En lo que se refiere a los requisitos de fondo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52-c del E.T., el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurran causas objetivas a las que se refiere el artículo 51-1 del mismo texto legal, conforme al cual 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En todo caso, y conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, corresponde a la empresa que ha decidido el despido del trabajador por causas objetivas, el acreditar la certeza de las mismas.
En el supuesto de autos, y de la carta de despido entregada por la empresa al actor, resulta que la decisión extintiva adoptada por la empresa se basa en causas de tipo económico, por el descenso de los ingresos en los últimos tres trimestres del año 2018 en relación a los trimestres comparables de los años anteriores.
Sin embargo, en la carta de despido entregada al trabajador únicamente se recogen las cifras del volumen de negocio del año 2018 por trimestres, de las que se aprecia una disminución a partir del segundo trimestre, pero no pueden compararse con los datos similares del año anterior, porque tales datos no se recogen en la carta de despido. Por otro lado, los datos económicos reflejados se refieren como decimos al año 2018, sin hacer mención alguna a la situación económica de la empresa a la fecha de efectos del despido, que es el mes de abril de 2019, por lo que los datos facilitados no pueden estimarse actualizados a la fecha de extinción de la relación laboral. En consecuencia, de la simple lectura de la carta de despido, resulta que la misma no reúne los requisitos necesarios sobre la situación económica negativa de la empresa, en que se funda la decisión extintiva, además de que los datos expuestos, no se han acreditado por la empresa demandada, pues se basan en un supuesto informe pericial, transcrito en la carta, pero que no se ha aportado como prueba.
Por todo ello, y al amparo del precepto legal citado, procede en este caso decretar la improcedencia del despido, con las consecuencias que a tal declaración apareja el artículo 56 del E.T. Al amparo de dicho precepto, y de optar la empresa por la indemnización, la que le correspondía al actor a la fecha de efectos del despido, 15 de abril de 2019, con una antigüedad de 9 de enero de 2006, y un salario regulador de 57,55 euros es de 29.738,96 euros
El grupo de empresas, que es una figura de creación jurisprudencia, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005'. Como señala en otras sentencias el mismo Tribunal Supremo, para lograr el efecto de responsabilidad solidaria que se deriva de la existencia del grupo de empresas hace falta algo más, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987. 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993)'.
La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (recurso 351/2012) sobre esta cuestión señala: 'La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así , en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04, establece: 'En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo , en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo , para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo'. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales'.
En lo que respecta a la carga de la prueba de la existencia del grupo de empresas, es cierto, que puede resultar muy problemático para el trabajador presentar una prueba suficiente para acreditar este extremo ya que no tiene acceso directo a los datos internos de las empresas de carácter organizativo, contable o económico. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010: 'El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente', principio, que ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero de 2003 y 17 de julio de 2003). La lógica consecuencia que se deriva de la aplicación de la antedicha doctrina, no puede ser otra que la de hacer recaer sobre las empresas demandadas la carga de probar la verdadera naturaleza de los vínculos de gestión y dirección, económicos, patrimoniales o de plantilla, una vez que constan en autos circunstancias suficientes que ponen de manifiesto la concurrencia de relaciones y coincidencias que puedan ir mucho más allá de las ordinarias y normales relaciones de mercado entre dos empresas distintas y con personalidad jurídica propia y diferenciada ( STS de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2012).
Partiendo de estas premisas, en el caso que nos ocupa de las pruebas practicadas los únicos hechos relevantes que a estos efectos han quedado acreditados, es que ambas empresas codemandadas tienen el mismo administrador, y que la segunda de ellas 'Espiñeira de Inversiones S.L.' abonó durante varios meses los salarios del demandante, lo que no constituyen indicios suficientes para apreciar la figura del grupo de empresas invocado, ya que no ha quedado probada la concurrencia de los requisitos expuestos, lo que ha de conducir a la absolución de la empresa 'Espiñeira de Inversiones S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra.
Tradicionalmente la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que interpretaba el artículo 44 ET, era unánime al afirmar que para que exista sucesión de empresas es necesario que entre cedente y cesionario exista una transmisión de activo patrimonial, y en otro caso, la sucesión únicamente se produce porque la imponga el convenio colectivo estatutario que sea de aplicación, o, con determinadas restricciones, cuando se derive del pliego de condiciones de la concesión ( SS de 3 y 14 de octubre de 1998, 20 de diciembre de 1999 y 22 de mayo de 2000).
La anterior doctrina fue reformada a partir de las sentencias de la Sala Cuarta del TS de 20, 21, 27 de octubre y 26 de noviembre del 2004 ( Recs. 4424/2003, 5073/2003, 899/2002 y 5071/2003), y ha sido seguida por otras muchas posteriores, entre otras de 29/05/08 (Rec. 3617/06) dictada en Sala General y las más recientes 7/12/11 (Rec. 466510), 26/01/12 (Rec. 917/11), 7 y 27/02/12 (Rec. 199 y 202/10) y 11/06/12 (Rec. 1886/11), las cuales aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 (caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 (caso Hernández Vidal), 10 de diciembre de 1998 (caso Sánchez Hidalgo), 2 diciembre de 1999 (caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 (caso Didier Mayeur), 25 de enero del 2001 (caso Liikenne), 24 de enero del 2002 (caso Temc) y 20 de noviembre del 2003 (caso Carlito Abler).
Como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia de 30 de enero de 2015, recurso 1296/2015: 'Tal cambio de criterio parte de las siguientes consideraciones: El art- 1-a) de la Directiva 98/50 CE del Consejo de 29 de junio de 1998, que modificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, establece que 'la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión'; y el apartado b) de este art. 1º de dicha Directiva precisa que 'sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'. Estos mismos preceptos se reproducen en los apartados a) y b) del art. 1º de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo del 2001. Estas normas comunitarias dieron lugar en nuestro país a la modificación del art. 44 del ET que dispuso la Ley 12/2001, de 12 de julio que no modificó la dicción inicial del número 1 de este art 44, con lo que sigue diciendo esta norma que 'el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior ...', pero sí introdujo en este art. 44 un nuevo número 2 en el que se establece lo siguiente: 'A los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
Conforme a las citadas normas comunitarias y estatales para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica'. Por consiguiente, si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla. En cuanto a este punto deben tomarse en consideración las siguientes pautas sentadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea asumidas por el Tribunal Supremo:
I).- 'La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada', debiéndose tener en cuenta que 'el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'
II).- 'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
III).- 'La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa.
IV) Para determinar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si el nuevo empresario continuador de la actividad es o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, sino que el elemento clave al efecto es el de si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la trasmisión, cualquiera que sea la forma en que se haya operado afecta a una unidad económica que mantenga su identidad.
La jurisprudencia comunitaria, y en aplicación de la misma, la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha valorado también la sucesión de plantilla como elemento relevante a tener en cuenta para determinar si existe sucesión de empresas, habiendo en cuanto a este punto señalado que en aquellos sectores en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad económica, que puede mantener su identidad, cuando se produce una transmisión y el nuevo empresario no solo continúa con la actividad de que se trata sino que también se hace cargo de una parte esencial del personal del anterior empresario'.
En definitiva, y conforme a la doctrina expuesta, el elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Partiendo de la doctrina expuesta, en el supuesto de autos, resulta que el demandante venían prestando servicios para la empresa 'BER Turismo XXI S.A.' en el complejo hotelero conocido como 'Aleaduero' ubicado en el salto de Saucelle, compuesto, entre otras instalaciones por un Hotel de 4 estrellas, un Albergue de 3 estrella, 30 casas rurales unifamiliares, un restaurante y una cafetería, gestionado por dicha empresa hasta el pasado 14 de marzo de 2019. En esta fecha dicha empresa suscribió con la codemandada 'LEONGEST TURISMO Y EVENTOS S.L.', un contrato de arrendamiento de industria del complejo turístico de Aldeaduero, en el que se detallaban todos los elementos inmobiliarios y mobiliarios que se cedían al arrendatario, con la obligación de subrogar a dos trabajadores, Ambrosio y Enriqueta, comenzando la gestión el día siguiente de la firma del contrato. De los siete trabajadores de alta en la empresa 'BER Turismo', cinco pasaron a la empresa 'Leongest'. Por lo tanto y como vemos, una y otra sociedades han desarrollado su actividad empresarial, en las mismas instalaciones, para realizar la misma actividad empresarial, y sin solución de continuidad, además de que los equipos de trabajo y las licencias necesarias para la explotación, y así consta en el informe emitido por la Inspección de Trabajo. Además, y en lo que se refiere a los medios personales, la nueva empresa ha asumido a buena parte del personal, en concreto a cinco de los siete trabajadores que había.
Los hecho expuestos evidencian, de forma clara que se ha producido una transmisión entre las empresas, de los elementos materiales, necesarios para el desarrollo de la actividad, pero también de parte de los trabajadores, y con ello también de la clientela dada la analogía del tipo de actividad y el mantenimiento en la misma ubicación física, haciéndolo además sin solución de continuidad en el tiempo.
En definitiva, y ante el cese de la actividad de las empresas salientes, lo que se hace es continuar con el negocio con la nueva empresa, asumiendo ésta una parte importante de la plantilla y continuando con la misma actividad, por lo que debe concluirse que se ha producido la trasmisión de una entidad económica organizada de forma estable, es decir, el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.
Por todo ello, y al estimarse en base a los razonamientos expuestos, que se ha producido en este caso una sucesión de empresas, responderán solidariamente las dos citadas codemandadas, de las obligaciones declaradas en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del E.T.
En el supuesto de autos, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado que el demandante desempeñaba funciones de conserje nocturno, percibiendo unas retribuciones inferiores a las previstas en el Convenio colectivo de aplicación para dicha categoría profesional en concepto de salario base y de prorrata de pagas extraordinarias, teniendo en cuenta además el derecho a percibir el incremento del 25% por realizar su trabajo en jornada nocturna.
Partiendo de estas premisas, en los que se refiere al año 2018, para la categoría profesional de conserje le correspondía percibir en concepto de salario base la suma bruta mensual de 1.042,63 euros de acuerdo con las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, y percibía 1.004,13 euros por este concepto, de donde resulta una diferencia a percibir de 38,5 euros por mes, por lo que por el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2018, ocho meses, se le adeudan 308 euros. Además el salario base debe ser incrementado como hemos visto, con el 25% por prestar servicios en horario nocturno, que son 260,62 euros al mes, y por esos ocho meses 2.084,96 euros. Además durante el año 2018 percibió en concepto de prorrata de pagas extraordinarias la suma bruta mensual de 167,36 euros, cuando debió percibir la de 209,2 euros, lo que supone una diferencia mensual de 41,84 euros, y por los ochos meses reclamados del 2018 la de 334,72 euros.
En lo que se refiere al año 2019, se reclaman las diferencias salariales de los meses de enero, febrero y marzo por no aplicarse el incremento del 25%. En esos meses el salario base que percibió era de 1.052,02 euros, y con el incremento del 25% debió percibir 1.315,02 euros, por lo que la diferencia que le corresponde es la de 263 euros por mes, por los tres meses 789 euros. En lo que respecta a la prorrata de pagas extraordinarias, computando también el incremento del 25 % debió percibir 219,17 euros y percibió 175,34 euros, por lo que se le adeudan 43,83 euros por cada mes, por los tres meses 131,49 euros.
También se reclama en la demanda la nómina correspondiente a los quince días trabajados del mes de abril de 2019, cuyo pago no ha sido acreditado por la empresa. Las retribuciones debidas por los quince días trabajados de ese mes son las siguientes: salario base 657,51 euros, prorrata de pagas extraordinarias 109,58 euros, plus de convenio 25,71 euros, plus de transporte 40,49 euros, y de plus de actividad 82,43 euros, en total 915,72 euros.
En total de las retribuciones debidas por todos los conceptos asciende a la suma, s.e.u.o., a la cantidad de 4.563,89 euros, que habrá de ser incrementada con el 10% por mora que establece el artículo 29-1 del E.T.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
1º) La
2º) Condenar a las empresas demandadas 'BER TURISMO XXL S.A.' y 'LEONGEST TURISMO Y EVENTOS S.L.' de forma solidaria a abonar al actor en concepto de retribuciones debidas, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.563,89 €), incrementada con el 10% de interés por mora.
3º) Declarar la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos legalmente establecidos.
4º) Absolver a la empresa codemandada 'ESPIÑEIRA DE INVERSIONES S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
