Sentencia SOCIAL Nº 433/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 433/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100202

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:329

Núm. Roj: STSJ AS 329/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 00433/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000705
Equipo/usuario: MGZ Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000169 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ernesto
ABOGADO/A: ARMANDO BENITO CALDERON ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 433/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,
la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO
ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000169/2020, formalizado por el Letrado DON ARMANDO CALDERÓN
ÁLVAREZ, en nombre y representación de DON Ernesto , contra la sentencia número 435/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000349/2019, seguidos a instancia
de Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Ernesto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 435/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Ernesto , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1972 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 1.198 05 euros para la prestación pretendida, con fecha de efectos del 9-4-2019 (incontrovertido).



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 12-4-2019 se declaró que las lesiones que afectan a D. Ernesto no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 9-4-2019 en el que se fija como cuadro residual ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON DISCOPATÍA L3-S1. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).



TERCERO.- El cuadro residual de D. Ernesto es el contenido en el dictamen propuesta del EVI (informe de síntesis, folios 31-32).



CUARTO.- La profesión habitual de D. Ernesto es la de colocador de prefabricados ligeros (folios 23-24). '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de todas las pretensiones habidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado tercero, en base a la prueba documental obrante a los folios 26 y 27, proponiendo la adición del siguiente tenor literal: 'Hernias discales L4-S1 con ligera estenosis foraminal decha. Neuropatía subaguda leve L5 y S1 dcho. Caso irreversible.' Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

De acuerdo con lo expuesto la revisión interesada no puede acogerse ya que es jurisprudencia constante, así SSTS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del dictamen del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho dictamen las deficiencias más importantes que padece el trabajador, sin que se aprecie por ello error en la valoración llevada a cabo por la magistrada a quo.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la vulneración de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega la parte recurrente que las dolencias que padece se encuentran objetivadas, son crónicas y anulan su capacidad laboral.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede dedicarse a otra profesión la incapacidad sería absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.



CUARTO.- Expuesto lo anterior, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de colocador de prefabricados ligeros, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total reclamada.

Así las dolencias acreditadas en el hecho probado tercero de la recurrida no producen una limitación de la capacidad laboral del recurrente de tal magnitud que le impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica inspectora del EVI en la que se indica que presenta escoliosis dorsal leve de convexidad derecha, discreta asimetría de talle, marcha autónoma sin claudicación, punteras y talones conservada, PE negativa sin contracturas paravertebrales, buena dinámica cervical y dorsal con molestias mecánicas en inclinación a la derecha y DDS de 30 centímetros (discreto sobrepeso troncular), movilidad de los miembros inferiores normal incluidas cuclillas con fuerza segmentaria conservada sin amiotrofias, apoyo monopodal correcto, radiculares negativas, ROT miembro inferior derecho ++, miembro inferior izquierdo no obtengo aquíleo con rotuliano positivo. Se concluye por la evaluadora que no precisa toma de analgesia y presenta buena dinámica lumbar con leve limitación de últimos grados de flexión con adecuada potencia y compensación de miembros inferiores y sin signos de irritación radicular aguda. Este criterio del órgano evaluador aparece corroborado por la documental médica obrante en las actuaciones, así en el informe del Centro Médico de enero de 2019 se expone que se han practicado tres infiltraciones epidurales con mejoría progresiva tanto de la lumbalgia como del dolor irradiado, salvo la aparición de un dolor leve controlado con analgésicos, practicándose una cuarta infiltración con pronóstico de mejoría prolongada. Así las cosas esta Sala no puede concluir en sentido distinto de la recurrida pues se estima que el recurrente puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos 349/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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