Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3675/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 433/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100500
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:721
Núm. Roj: STSJ CAT 721/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8003187
MMM
Recurso de Suplicación: 3675/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 433/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona
de fecha 11/10/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 390/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/10/2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Amelia contra el INSS sobre invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, nacida en NUM000 -74, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General y en situación de alta o asimilada a la del alta, por servicios prestados como camarera tren.
2.- Inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 17-10-16, por entesopatía de la región de la cadera, agotó el subsidio en 31-10-17, que se prorrogó hasta 14-4-18.
3.- Solicitó al INSS la prestación de incapacidad permanente en 9-2-17. Fue objeto de reconocimiento médico por la SGAM en fecha 8-3-17, que emitió dictamen médico, sin presunción de IP (no agotadas posibilidades terapéuticas-precisa asistencia), por reproducido en su contenido.
4.- Se dictó resolución por el INSS en 24-3-17, por reproducida, que le denegó el derecho a la prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y debe continuar con asistencia sanitaria.
5.- Interpuso reclamación administrativa que por resolución del INSS de 16-5-17, por reproducida, se desestimó.
6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, es la de 2.404,34 euros mensuales.
7.- La parte actora presenta las siguientes lesiones: Lupus eritematoso sistémico desde la infancia con afectación articular y cutánea, actualmente sin actividad clínica.
Artritis reumatoide en tto, diagnosticada hace 6-7 años, sin signos inflamatorios articulares en actualidad.
Sinovitis a nivel art. coxofemoral D., bursitis trocantérica del GM y bursitis ilio psoas, con clínica álgida, sin limitación funcional a la exploración física.
Cardiopatía isquémica con antecedentes IAM en 2018, estable en actualidad.
8.- En control de la incapacidad temporal post pròrroga 12 meses, fue reconocida por la SGAM en fecha 30-1-18, que emitió dictamen médico, con propuesta de IP, presunción de IP revisable, por reproducido en su contenido. No consta resolución del INSS posterior.
9.- Consta de alta en TGSS por cuenta de FERROVIALSERVICIOS, SA, en el periodo de de 1-12-13 a 1-5-2018.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta únicamente solicitada a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.
632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende la recurrente la modificación del hecho probado séptimo en el sentido de que la trabajadora padece 'lupus eritematoso sistémico con clínica aguda: afectación articular y cutánea. Artritis reumatoide con múltiples focos de afectación (manos, caderas, rodillas) refractaria a tratamiento. Patología crónica exacerbada de carácter severo con limitación funcional para actividades de la vida diaria. Sinovitis a nivel de la articulación coxofemoral derecha. Bursitis trocantérica del gm y bursitis ilio psoas, con limitación funcional actual. Infarto agudo de miocardio. Enfermedad de las arterias coronarias de 1 vaso. Arteria coronaria descendente anterior obstruída con implante de stent. Trastorno depresivo mayor grave.' La modificación no puede ser realizada en la medida en que es contradictoria en cuanto a la gravedad pretendida respecto de los informes tomados en cuenta por el juzgado de instancia del Icam y del INSS, de modo que no puede sostenerse que exista con evidencia un error del juzgador. Efectivamente, ante la contradicción entre los documentos en cuanto al punto pretendido en la modificación no puede sostenerse la existencia de la evidencia necesaria para la rectificación solicitada. Así del examen médico con la consiguiente exploración realizado por la demandada resulta la inexistencia de afectación funcional en los términos declarados probados por la sentencia recurrida. Esta afectación es la que en cambio se pretende es de la gravedad que se señala en la solicitud de modificación. Ello no resulta por tanto con la claridad necesaria para poder efectuar la rectificación en el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Conforme establece el art 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la trabajadora padece lupus eritematoso sistémico desde la infancia con afectación radicular y cutánea actualmente sin actividad clínica; artritis reumatoide en tratamiento diagnosticada hace 6-7 años, sin signos inflamatorios articulares en la actualidad; sinovitis a nivel de articulación coxofemoral derecha, bursitis trocantérea y bursitis de hilio con clínica álgica sin limitación funcional a la exploración física; cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM en 2018, estable en la actualidad.
Teniendo en cuenta la solicitud de incapacidad permanente absoluta, esto es para la realización de trabajos sedentarios o que no exijan esfuerzos físicos o psíquicos, no cabe entender que la trabajadora esté incapacitada para la realización de tales tipos de trabajo en la medida en que puede realizar manipulación ordinaria con las manos, sedestación en un puesto de trabajo, y desplazamiento hacia él, en la medida en que tales actividades no constan impedidas por la afectación básicamente artrítica que se padece. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Amelia contra la sentencia dictada el 11/10/2018 por el juzgado de lo social nº 27 de Barcelona, en los autos 390/2017, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
