Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4330/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1390/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4330/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103593
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5717
Núm. Roj: STSJ CAT 5717/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8052298
F.S.
Recurso de Suplicación: 1390/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 3 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4330/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Barcelona de fecha 7 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 909/2014 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimo la demanda interposada per Fausto , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMER.- El Sr. Fausto , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 .49, té reconeguda la situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual de Pintor, per Resolució de l'INSS de data 05.12.13, amb dret a una pensió del 75 % de la base reguladora de 1.470,92 euros mensuals.
SEGON.- En data 15.01.14 es va dictar resolució per l'INSS que va reconèixer el dret a cobrar l'increment del 20 % de la base reguladora durant els períodes d'inactivitat laboral amb efectes del dia 03.12.13.
TERCER.- La part actora va presentar sol licitud de revisió per agreujament, i després d'instruït l'expedient administratiu es va dictar resolució pel director provincial de l'entitat gestora en data 23.10.14 , que va desestimar la revisió de grau de la incapacitat i va fixar les següents lesions actuals: 'Coxartrosi esquerra severa. Síndrome ansiós depressiu'. Interposada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució de data 13.11.14.
QUART.- Les seqüeles que presenta la part demandant són les següents: Displasia congènita maluc esquerre, intervingut i que ha condicionat una coxartrosi severa, amb afectació funcional, pendent de pròtesi total de maluc; Isquèmia crònica d'extremitats inferiors grau IIa, amb claudicació als 200-300 metres; MPOC en grau Gold 2 (moderada); Trastorn ansiós depressiu.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la acción ejercitada por la parte actora de revisión de grado por agravación a fin de que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta.
Frente al pronunciamiento desestimatorio el trabajador formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso tiene por objeto la revisión del hecho probado 4º para reflejar la patología psiquiátrica en los siguientes términos: 'Trastorno depresivo grave y severo trastorno por estrés postraumático', lo que deduce del informe obrante a los folios 42 y 44.
En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.
En este caso, el informe médico privado referido por el recurrente entra en contradicción con el del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y del médico forense en cuanto a la entidad de la patología psiquiátrica y no ofrece dicho informe privado una mayor garantía de acierto que los que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, sin que el referido informe sea suficiente para desvirtuar la decisión y valoración efectuada por la Magistrado de instancia del informe del EVI y del resto de los aportados a los autos pues el mismo refiere una atención puntual del trabajador.
TERCERO.- A través del único motivo de censura jurídica formulado por la Entidad Gestora, con adecuado encuadre procesal en el artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137.c ) y 137.5 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994) por entender que a la patología física que dio lugar a una incapacidad permanente total se añade una patología psiquiátrica grave.
Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ), deberá declararse en situación de incapacidad absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden (cumplimiento de jornada y horarios, etc.), que comporta la integración en una en una organización empresarial, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo [ RJ 1986 , 1192] , 12 de junio [ RJ 1986, 3541 ] y 30 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 5221] ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 [ RJ 1988, 33]).
La sentencia de esta Sala, de 24 de octubre de 2014 (recurso 3882/2014 ), sintetizaba en los siguientes términos los criterios seguidos por esta Sala en supuestos en que el trabajador presentaba claudicación a la marcha: ' La Sala Social ha valorado que las dificultades de deambulación daban lugar a la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando limitaban ésta para trayectos cortos o con constatación de una claudicación intermitente, de manera que imposibilitaban al trabajador desplazarse habitualmente al trabajo, sin ayuda, sin posibilidad de usar transporte público, o sin una gran penosidad SSTSJ Catalunya 7 de octubre de 2005 (JUR 200644069), claudicación intermitente a 25-30 m.; STSJC de 31 de mayo de 2005 (JUR 2005 182351), marcha araxo- espástica; STSJC de 21 de marzo de 2005 (JUR 2005125268), limitación a la bipedestación i sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha ; 13 de enero de 2005 (JUR 200582410), gonartrosi severa bilateral, claudicación a la marcha con apoyo de bastones, severa incapacidad funcional rodillas; 8 de octubre de 2004 (JUR 2004317336), claudicación a la marcha a 200 m; 3 de diciembre de 2003 (JUR 2004109382), claudicación a la marcha de corto recorrido; 24 de mayo de 2005 (JUR 2005 173275), claudicación a la marcha 100 m '.
Lo que se ha distinguido de los supuestos en que únicamente presenta ' dificultad de andar o la necesaria ayuda de un bastón ( lo que) no se han valorado como incapacidad permanente absoluta, sino total para la profesión habitual (...) '.
De otro lado, por lo que se refiere a las patologías 'para que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 )'.
Descendiendo al supuesto de autos y poniendo en relación las patologías que habían sido reconocidas al actor (hecho probado 3º) y las que ahora acredita (hecho probado cuarto), coincidimos con la sentencia recurrida en que se aprecia una agravación, especialmente de la patología que afecta a caderas y extremidades inferiores, pero que carece de entidad suficiente, conforme al criterio seguido por esta Sala, para hacerlo tributario del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y a idéntica conclusión se llega con relación a la patología psíquica, cuya gravedad e incidencia funcional no se constata.
Atendidos los razonamientos expuestos, procede la desestimación del motivo.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto contra la sentencia dictada en 7 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona , en autos núm.909/2014, promovidos por D. Fausto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
