Sentencia SOCIAL Nº 4331/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4331/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2571/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4331/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104092

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7596

Núm. Roj: STSJ CAT 7596/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002753
EMA
Recurso de Suplicación: 2571/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 13 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4331/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDERÍA CONDALS, SA frente a la Sentencia del Juzgado
Social 32 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento nº 769/2018 y siendo
recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., Aureliano y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por FUNDERIA CONDALS, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Aureliano , y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El día 17/07/2017 don Aureliano , empleado de la empresa FUNDERIA CONDALS, S.A., con la categoría profesional de operario (y antigüedad en su empleadora desde el 23/09/2016) sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa ubicado en la carreta de Manresa a Abrera, Km. 25, de Manresa.

La empresa actora se dedica a la producción de series medianas y grandes en fundición gris y nodular para el sector de la automoción, ferroviario, marca blanca, hidráulico y otros.

Sobre las 21:00 horas del indicado día, el trabajador accidentado se encontraba solo en la sala de control (garita) del horno ASEA 1 (Horno de colada Area 1) y en un momento dado salió para sacar una muestra de la colada de hierro de encima de los moldes y que pasa por encima de la cinta transportadora del horno, con el fin de enviarla a la verificadora. Para dicha operación el empleado debe subirse a una escalera de mano y extraer un trozo de hierro del interior de unos moldes de arena, todo ello con ayuda de una barra larga. Primero lo enfrió con ayuda de unas pinzas de hierro y luego lo introdujo en una máquina para partirlo, volviéndolo a coger con las pinzas y enviándolo a través de un tubo a la persona que recoge las muestras.

Cuando el trabajador regresó a la sala de control se percató que tenía una pequeña llama de fuego en el lado izquierdo de la cadera, que antes no había notado por ser ignífugo el pantalón que portaba. Se quemó la parte inferior de la camiseta de algodón que utilizaba y que cubría parte del pantalón. Tras comprobar que no quedaba agua en la botella que había en la sala, salió al exterior para colocarse bajo un grifo de agua y al abrir la puerta corredera de la sala se le extendió el fuego hacia el brazo izquierdo y el lateral izquierdo del tronco hasta que pudo ser auxiliado por un compañero de trabajo.

A consecuencia de dicho evento el trabajador inicio un proceso de incapacidad temporal. (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 66 a 68)

SEGUNDO.- En el momento en que ocurrió el accidente la evaluación de riesgos del puesto de trabajo del empleado accidentado solo contemplaba el riesgo de proyección de chispas de fuego o de proyección de partículas ardiendo provenientes de la colada sobre los ojos no contemplándose la posibilidad que impactaran sobre otras zonas del cuerpo.

El pantalón que portaba el trabajador accidentado era ignífugo, pero la camiseta, que era de algodón, no.

(Informe de la Inspección de Trabajo, folios 66 a 68, folios 76 y 93)

TERCERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe sobre el accidente en fecha 01/02/2018, cuyo contenido se da por reproducido. (Informe de la Inspección de Trabajo, folios 66 a 68)

CUARTO.- Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 30/04/2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, y se impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa FUNDERIA CONDALS, S.A.

Contra dicha resolución interpuso la empresa actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de 08/08/2018; contra ésta la actora dedujo la demanda directora de estas actuaciones en fecha 26/09/2018. (Folios 1 a 39, 141 y 142)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Fundería Condals, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se deje sin efecto el recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional del art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, (anterior art.

123 de la LGSS de 1994), en un porcentaje del 30%, que le ha sido impuesto por resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador codemandado Sr. Aureliano el día 17 de julio de 2017, que dio lugar a una situación de incapacidad temporal (IT). El recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho segundo en que se recogen las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Aureliano , para que se haga constar que el mismo salió para sacar una muestra de la colada de hierro de encima de los moldes 'que resbalaban por una superficie lisa y se transportan por la fuerza de empuje de la propia máquina'. Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes en los folios 80 (vuelto) a 102 (vuelto); 143 a 169 (vuelto); y 169 (vuelto) a 180, consistente en la prueba practicada a su instancia por la empresa Prevint (Serviprei Sociedad de Prevención, S.L.), que se halla contradicho por el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), obrante en los folios 66 a 68, de modo que, ante la existencia de pruebas documentales contradictorias, su valoración corresponde al magistrado/a de instancia que ha hecho un uso correcto de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, contraponiéndose en este caso un informe oficial que tiene presunción legal de certeza de acuerdo con el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de otro privado de parte, no habiéndose demostrado, por otra parte, la equivocación evidente de la juzgadora de instancia, razones todas ellas por las que ha de ser desestimado este primer motivo de recurso.

2)Del hecho probado tercero, para que se añada lo siguiente: 'En fecha 09/03/2018, la empresa Fundería Casals, S.A., impugnó en escrito de alegaciones ante el INSS, Dirección Provincial, por estar en desacuerdo total de solicitud de declaración de responsabilidad empresarial de empresa que había realizado la Inspección de Trabajo y su propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30 por el AT del Sr. Aureliano de fecha 17/07/2017 en la empresa Fundería Casals, S.A., junto con las pruebas documentales aportadas y que resolviese ordenar el sobreseimiento definitivo del citado expediente y el archivo de sus actuaciones (folios nº 49 vuelto a 54) por no haber cometido la empresa infracción alguna de las imputaciones que se le hacían.

Dado que a fecha 23/07/2018 había transcurrido ya 4 meses y 21 días, sin que se resolviese o contestase expresamente el INSS a las alegaciones opositoras realizadas por la empresa Fondería Casals, S.A., junto con los documentos que se acompañaban. Se había producido la caducidad del expediente administrativo, ya que se había iniciado de oficio y de acuerdo con el art. 25, apartado b) de la Ley 39/2015, en estos casos se produce la caducidad de la acción del expediente y tiene que tenerse a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento (folios 104, 104 vuelto y 105); y que además existían en aquel momento dos litispendencias judiciales, y caducidad de acción y que OPE LEGIS, fueron iniciados de oficio'. Fundamenta su pretensión, en la que se entremezclan cuestiones fácticas con otras jurídicas, en los documentos que indica, dando la Sala por probado el contenido del expediente administrativo obrante en las actuaciones a todos los efectos, sin perjuicio de que dicha adición resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta.



TERCERO .- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se manifiesta, sin citar norma alguna infringida, que debía haberse paralizado el procedimiento de recargo de prestaciones del INSS hasta que existiera resolución administrativa firme respecto de la sanción administrativa que le sido impuesta por la Direcció General de Relacions Laborals de Barcelona así como, que en todo caso, debería haberse suspendido la vista oral de las presentes actuaciones que tuvo lugar el día 08/10/2019 a la espera del juicio a celebrar en el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona el día 25/02/20, autos 29/2019, en que se impugna la sanción administrativa por importe de 2.046 euros.

Pues bien, resulta evidente que el recurso de suplicación interpuesto por la empresa está mal formulado, incumpliendo los requisitos mínimos exigidos para este tipo de recursos por el artículo 196.2 de la LRJS, que dispone que el recurrente ha de citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas, y que en todo caso ha de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que impide a la Sala construirle el recurso por cuanto ello iría en contra de la igualdad de las partes en el proceso, no tratándose de requisitos exorbitantes al estar suscrito el recurso por un abogado, siendo un recurso extraordinario ya que las sentencias en este orden social de la jurisdicción se dictan en única instancia, todo ello de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, pudiéndose citar al respecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero y 18 de octubre de 2007, RCUD núm. 4731/2005 y 110/2006, dictadas en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional que en su sentencia 2018/2006, de 3 de julio, razona que 'Más concretamente, con relación al recurso de suplicación hemos dicho en la Stc 294/1993, de 18 de octubre, F. 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales' Dejado sentado lo anteriormente expuesto, la única causa de recurso especificada por la recurrente, aunque indebidamente citada para modificar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, es el art. 25, apartado b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alegando la caducidad del expediente de recargo de prestaciones del INSS. Sin embargo, según establece la disposición adicional primera de dicha Ley, la misma se aplica supletoriamente en las 'actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, recaudación, inspección, liquidación,, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo, resultando aplicable al efecto el art. 16 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que desarrolla el Real decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995, sobre incapacidades laborales de la Seguridad Social, y la constante doctrina jurisprudencial sobre la materia, por todas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006, RCUD y 6 de noviembre de 2007, RCUD 161/2007, que establece que una posible demora en resolver por parte del INSS no conlleva la caducidad del recargo, con la consecuencia de la desestimación del único motivo de recurso explicitado por la recurrente.

En cuanto a que el procedimiento seguido en las presentes actuaciones núm. 769/2018, se tendría que haber suspendido o paralizado a la espera de los actos de conciliación y juicio pendientes en los autos núm. 27/2019 del Juzgado de los Social nº 9 de Barcelona, la parte recurrente no cita ningún precepto de la LRJS que obligue a la acumulación de acciones y/o de procesos, reguladas en sus art. 25 y siguientes, dándose además la circunstancia de que las actuaciones 769/2018 son anteriores en el tiempo a las 27/2019, con la consecuencia de que, en todo caso, la recurrente tenía que haber solicitado la acumulación en este procedimiento y no que se esperase a juzgar el posterior.

Por último, en el recurso no se denuncia la infracción del art. 164 de la LGSS, que regula 'el recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional' , ni la normativa de prevención de riesgos laborales que lo justifica que, en este caso, es el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención, habiéndose declarado probado en el inimpugnado hecho probado segundo que en el momento del accidente la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del trabajador accidentado solo contemplaba la protección de chispas de fuego o de proyección de partículas ardientes provenientes de la colada sobre los ojos no contemplando que impactaran sobre otras zonas del cuerpo, siendo ignífugo el pantalón que portaba el trabajador, pero no la camiseta que era de algodón, existiendo causa efecto entre el accidente sufrido y las lesiones ocasionadas, concurriendo el resto de los requisitos exigidos por constante doctrina jurisprudencial para la imposición del recargo, como son: a) que el trabajador codemandado Sr. Aureliano , ha sufrido lesiones como consecuencia de un accidente de trabajo, habiéndosele reconocido por ello una prestación de Seguridad Social por contingencia profesional, en este caso, una IT derivada de accidente de trabajo; b) que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de prevención de riesgos laborales, como la que ya se ha indicado anteriormente; y c) Que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, esto es, entre la infracción y el resultado dañoso, lo que no ha sido puesto en duda en el sentido de que al trabajador le cayó una partícula ardiendo proveniente de una colada sobre la camiseta, que no era ignífuga, causándole quemaduras que dieron lugar a una IT.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FUNDERIA CONDALS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en fecha 16 de octubre de 2019, recaída en el procedimiento 769/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador Don Aureliano , en materia de recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito constituido para poderla recurrir. Sin costas por no haber sido impugnado su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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