Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 4335/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2066/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4335/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104274
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0002327
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ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 27 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4335/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19.11.2007 dictada en el procedimiento nº 454/2007 y siendo recurrido/a MINUESA SERMIBAL, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.09.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.11.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra la empresa MINUESA SERMIBAL S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Ángel ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MINUESA SERMIBAL S.L, con antigüedad desde el 1-03-2.007, categoría profesional de oficial 2ª y salario bruto mensual de 1.550,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la instalación de fontanería y gas, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la siderometalurgia.
TERCERO.- Todos los trabajadores de la empresa, van en la misma furgoneta al almacén, donde deben presentarse cada día a las 7:30 horas, para pasar lista. Es costumbre que la furgoneta espere a cada trabajador hasta que llegue, motivo por el que el retraso de uno de los trabajadores, supone el retraso de todos los demás.
CUARTO.- El día 27-07-2.007 el actor no se presentó en su puesto de trabajo, ni alegó causa que justifique su ausencia.
QUINTO.- Los días 4, 5, 6, 11, 13, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 del mes de julio de 2.007, el actor llegó tarde al trabajo, sin alegar causa que justifique dicho retraso.
SEXTO.- El día 31-07-2.007, hubo una pelea entre el actor y Luis Pedro.
SÉPTIMO.- A las 19:00 horas del día 31-07-2.007, una vez acabó la jornada de trabajo, la empresa demandada, entregó al actor carta de despido disciplinario de fecha 31-07-2.007, con efectos del despido de la misma fecha. El contenido de la carta de despido es el siguiente: " Por medio de la presente se le comunica que la Dirección de esta empresa ha decidido rescindir el contrato que le une a esta empresa, realizando el despido con efectos del dia 31 de julio del presente año, por las siguientes razones.
La Dirección de esta empresa le notifica que las repetidas faltas de puntualidad en el trabajo los dias 4,5,6,11,13,24,25,26,30 y 31 del mes de julio del presente año y la no-comparecencia de Ud. en su puesto de trabajo el dia 27 del presente julio, no habiendo sido justificada documentalmente todavia la causa de tales retrasos y ausencias, y no correspondiendo ninguno de los permisos que establece el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo ), constituye una falta muy grave por su parte, según el art. 54.2a) del R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo , que ha causado serios problemas económicos para la empresa al no poder planificar el trabajo y atrasando algunos trabajos que habian sido programados.
La Dirección de esta empresa le notifica que su comportamiento el pasado dia 31 de julio ante el trabajador Luis Pedro al cual agredió cogiéndole del cuello ante la presencia de varios compañeros de trabajo, constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador, según el art. 54.2.c) del R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo .
Según el art. 54.2a ) y el art. 54.2c) del R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo , la empresa opta por el despido disciplinario basándose en un incumplimiento contractual grave del trabajador.
Le informamos del mismo modo que está a su disposición en el centro de trabajo de la empresa su liquidación saldo y finiquito.
Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente."
OCTAVO.- La carta de despido se entregó en presencia del Sr. Juan Enrique, encargado de personal de MINUESA SERMIBAL S.L y del encargado de obra Sr. Luis Antonio y se remitió por burofax a la dirección del trabajador, dejando aviso de recoger en correos.
NOVENO.- El actor no quiso recoger ni firmar la carta de despido.
DÉCIMO.- El actor fue atendido en el Centro de Urgencias de Atención Primaria, de Rambla Ferrán entre las 20:00 horas y las 00:00 horas del día 31-07-2.007, causando baja por incapacidad temporal el 31-07-2.007.
UNDÉCIMO.- MUTUA UNIVERSAL emitió el certificado siguiente en fecha 6-08-2.007: "Que el/la Sr./a. Jose Ángel, amb NIE: NUM000 veí de Lleida, domiciliat al carrer Travessera del Carne, nº 1, d'aquesta localitat, va acudir a la UBDT de Mútua Universal de Lleida, el dia 01/08/2008 a les 11:00 h del matí. El treballador no aportava sol·licitud volant d'assistència mèdica per accident laboral signat i/o segellat per l'empresa, i la patologia que presentava no suposava el reconeixement d'incapacitat temporal en cap de les contingències legalment previstes.
L'empresa fa constar que desconeix accident de cap tipus en el temps i lloc de treball, i declarà que el treballador va efectuar tota la seva jornada laboral amb normalitat.
I per tal de què així consti, als efectes oportuns, es firma el present certificat a LLeida, el 06 d'agost de 2007."
DUODÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 28-08- 2.007, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase la improcedencia del despido supuestamente producido el día 31 de julio de 2007, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, concluyendo que no se había acreditado la existencia de un despido verbal como se postulaba sino un despido disciplinario mediante carta.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante desde la triple perspectiva que autoriza el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril : a) Reponer las actuaciones al momento en que se produjo infracción de normas esenciales o garantias del procedimiento causante de indefensión, alegando que fue sorpresiva la presentación de una carta de despido en el acto de juicio impidiéndole articular y practicar prueba alguna en su defensa frente a las imputaciones que contuviera aquélla; b) Revisar el relato histórico, a fin de que se suprima la redacción de los hechos probados cuarto, quinto y sexto, pues se refieren a la constatación de hechos que figuran en la carta de despido que, por lo antes afirmado, no pudo conocer e impugnar, así como se modifiquen los hechos séptimo, y octavo de aquél, proponiendo los siguientes textos alternativos: septimo: "El día 3 de agosto del 2007 la empresa remitió burofax a la dirección del trabajador, carta de despido disciplinario de fecha 31 de julio del 2007 con efectos del mismo día"; Octavo: "La carta se remitió el día 3.8.2007 ó a la dirección del trabajador, pero no fue entregada , dejando un aviso postal por parte de Correos de no entregada". En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 66, 67 y 68 de autos, los dos primeros para la revisión del séptimo y el último, para la del octavo; c) Revisar el derecho aplicado, denunciando la aplicación indebida de los arts. 55.1 y 56 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y el art. 1262 del Código Civil .
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 55.1 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , que proscriben la indefensión producida en el caso enjuiciado al no haberle sido entregada carta de despido antes del acto de juicio, lo que le impidió poder preparar en forma su defensa frente a las imputaciones que contuviera, según argumenta no le fue entregada o puesta a disposición de la comunicación de despido hasta el acto de juicio, produciéndole sorpresa la existencia de la misma.
El motivo no puede acogerse. En la sentencia de instancia se declaran probados en los hechos séptimo y octavo que el día 31 de julio de 2007 se intentó por la empresa la entrega al actor de la carta de despido que se transcribe en el primero de ellos, conteniendo las imputaciones de faltas de asistencia y de puntualidad al trabajo, así como la agresión a otro compañero de trabajo, que se negó a firmar su recepción, haciéndolo como testigos otros dos, y que se remitió en fecha posterior por medio del burofax conteniendo aquélla, al domicilio del demandante, quedando aviso, al no habérsele podido entregar en la dirección señalada, de quedar a su disposición en la oficina de Correos, sin que pasara a recogerlo. Ha quedado pues acreditada la intención por parte de la empresa de entregar la comunicación de despido con antelación suficiente para que quedara con ello cumplida la finalidad de la misma de que quedara enterado de las imputaciones que se le hacían y pudiera preparar en forma su defensa, articulando los medios de prueba necesarios para el acto de juicio. No se produjo en consecuencia la indefensión acusada.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la pretendida revisión del relato histórico, tanto en lo que afecta a la supresión de los hechos cuarto a sexto, como a la modificación de los hechos séptimo y octavo. Los hechos cuya supresión se pretende han sido determinados de los testimonios vertidos en el acto de juicio por los compañeros testigos de su ejecución. En cuanto a la modificación del hecho séptimo no puede acogerse por la misma razón expuesta, ya que la Juzgadora de instancia, ha llegado a la conclusión que en él se establece en base al testimonio de los compañeros de trabajo que depusieron en el acto de juicio y confirmaron que el día 31 de julio de 2007 la empresa trató de entregar carta de despido, que se transcribe al trabajador demandante, negándose éste a recibirla. Por lo que respecta a la del octavo, está acreditado igualmente que el día 3 de agosto de 2007 la empresa remitió al trabajador burofax incorporando la precitada carta al domicilio de éste y que al no podérsele entregar, se dejó aviso a fin de que pudiera recogerla en la oficina de correos, sin que pasara a recogerla. Ello denota asimismo que la empresa cumplió lo que le era exigible de poner en conocimiento del trabajador su decisión de ruptura del vínculo contractual a consecuencia de unos hechos concretos que se le atribuían y que si no llegaron al conocimiento de éste antes del acto de juicio, sólo a su negativa o negligencia a recibir la comunicación al efecto se debía.
CUARTO.- Denuncia por último el recurrente infracción de normas sustantivas, por supuesta aplicación indebida de los artículos 55.1 y 56 de la Ley Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española y el art. 1262 del Código Civil . Vuelve con ello a insistir, aun cuando ahora sea por distinta vía en la actuación sorpresiva de la empresa al no haberle hecho entrega con anterioridad al acto de juicio de la comunicación de despido por causas disciplinarias.
La pretensión ejercitada en la demanda era la declaración de improcedencia de un supuesto despido verbal producido el día 3 de agosto de 2007 cuando, según se recogía en el hecho segundo, representante de la empresa le habría comunicado que estaba despedido y recogiera su ropa. Es cierto que según tiene establecido esta Sala en sentencia de 18 de diciembre de 2007, recogiendo doctrina ya consolidada en las de 17 de enero de 2001, 7 de marzo y 28 de julio de 2003 y 30 de diciembre de 2005 que "si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes". Pero es evidente que, aun cuando se mitigue el rigor de la carga de la prueba impuesta en el art. 217.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ello no puede llegar al extremo de desplazar a la empresa la carga de probar que tal forma de despido no se produjo, ya que implicaría la prueba de un hecho negativo. Más si la empresa acredita se produjo una comunicación escrita de despido, se produce en la práctica una negación de aquel posicionamiento del trabajador, a no ser que éste acredite que, ante la omisión de formalidades prescritas en el art. 55.1 , se subsanaron en la forma prevista en el apartado 2º de dicho precepto de la Ley Estatuto de los Trabajadores, mediante un nuevo despido en que se cumplieran aquéllas. En el supuesto enjuiciado se ha probado que la empresa los días 31 de julio y 3 de agosto de 2007, trató de entregar por los medios idóneos hacer entrega en mano o por medio de burofax carta de despido disciplinario, antes o simultáneamente al menos a la fecha en que el trabajador alega haber sido despedido verbalmente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19.11.2007 dictada en el procedimiento nº 454/2007, sobre despido, seguido a instancia del recurrente contra MINUESA SERMIBAL, S.L. , que confirmamos aquélla íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

