Última revisión
14/05/2010
Sentencia Social Nº 434/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 434/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100448
Encabezamiento
RSU 0000852/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00434/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 852/10
Sentencia nº 434/10
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
JAVIER PARIS MARIN
En MADRID, a catorce de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 852/2010, interpuesto por la empresa GUERGON ESPECTACULOS, S.L. y el formulado por DOÑA Mariana y DON David , contra la sentencia dictada en 16 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos acumulados números 746/09 y 748/09, seguidos a instancia de DOÑA Mariana y DON David , contra la empresa GUERGON ESPECTACULOS, S.L., sobre despido siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Jergón Inmobiliario SL en representación de "Los Chichos" ha celebrado contratos de trabajo de artistas en espectáculo público con distintos Ayuntamientos y empresas para la actuación de Los Chichos en lugares municipales, o en salas privadas, según el ente contratante en unas fechas concretas. Estas actuaciones las cobraba la demandada.
SEGUNDO.- En algunas de estas actuaciones los actores fueron contratados por GUERGON ESPECTACULOS SL para colaborar en el espectáculo como guitarrista solista (Dª Mariana ) y como bajista (d. David ).
TERCERO.- A cada uno de los actores se les abonaban unas cantidades por la demandada y se emitió una factura en la que constaba que era para colaboración en la actuación realizada por Los Chichos, el lugar y la fecha y el importe, repercutiendo el IVA e IRPF.
En el año 2008 se abonaba por actuación 320 euros (Sra. Mariana ) folio 154 y 350 euros, por grabación el 8 de agosto 640 euros y al Sr. David por actuación en Santiago de Chile 525 euros.
CUARTO.- Cuando se tenían que desplazar fuera de Madrid, la demandada proporcionaba el transporte y el alojamiento cuando era necesario.
QUINTO.- La demandada señalaba a los actores el día y hora de actuación y el repertorio a interpretar se marcaba por Los Chichos.
SEXTO.- En el año 2008 percibió Dª Mariana la cantidad de 4.000 euros y el Sr. David la cantidad de 4.025 euros.
SEPTIMO.- La última actuación en la que han intervenido es la celebrada el día 3 de octubre 2008.
OCTAVO.- La primera actuación de Dª Mariana se realizó el 24 de julio 2004 (folio 124) y la de D. David el 28 de julio 2001 (folio 194).
NOVENO.- Los Chichos han realizado actuaciones en las que no han intervenido los actores, así entre otras, en actuaciones de 9 de marzo y 28 de septiembre de 2007 (actuaciones en play-back).
Año 2007:
El 4 de mayo 2007 que utiliza el equipo de la orquesta.
El 18 de abril, ayuntamiento Dolores en Alicante.
El 28 de junio, 28 de septiembre, Villanueva de la Torre.
Año 2008:
El 19 de febrero TV. Castilla la Mancha.
El 12 de marzo, Lorca, Murcia.
El 11 de junio, Guadalix.
El 20 de noviembre Gala fin de año.
No ha intervenido en la Gala del 28 de marzo de 2009 en Leganés.
DÉCIMO.- Los períodos de alta en seguridad social de la Sra. Mariana constan en folio 46 y siguientes y el Sr. David en folio 106 y siguientes.
UNDÉCIMO.- Se presentó acta de conciliación el 27 de abril de 2009, se celebró sin efecto el 13 de mayo de 2009.
DUODÉCIMO.- Se presentó demanda el 7 de mayo de 2009. Se requirió a los actores para que subsanaran los defectos de la demanda, siendo subsanados el 18 de mayo de 2009.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, falta de acción y caducidad, desestimo la demanda presentada por Dª Mariana Y D. David frente a GUERGON ESPECTACULOS SL."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/02/2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/05/2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar las defensas de falta de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario, caducidad y falta de acción opuestas en el juicio por la empresa Guergon Espectáculos, S.L., acabó desestimando en su integridad las demandas acumuladas de los dos actores que rigen las presentes actuaciones, al concluir que la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos que en ciertas ocasiones unió a las partes carece del carácter fijo discontinuo que le atribuyen los demandantes, tratándose, según la Juez a quo, de contratos de duración determinada para la ejecución de las concretas actuaciones artísticas en que aquéllos participaron. Recurren en suplicación ambas partes: la demandada, instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se dirigen a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y por su parte, los trabajadores, articulando cinco motivos, si bien ordenados erróneamente, pues el quinto precede al cuarto, y sin que, además, los tres últimos cuenten con amparo adjetivo apropiado, de los que los dos primeros se encaminan también a denunciar errores in facto, en tanto que los tres restantes lo hacen a quejarse doblemente del contenido de un fundamento jurídico, concretamente el sexto, y de la propia parte dispositiva de la sentencia recurrida, de la que no dudan en ofrecer una redacción alternativa. Como se ve, no instrumentan ningún motivo dedicado a censurar infracciones jurídicas sustantivas, defecto al que luego volveremos.
SEGUNDO.- Previamente, dos precisiones más: una, la sentencia recurrida, que data de 16 de julio de 2.009 , fue notificada a la Letrada que representa a la empresa traída al proceso en 30 de julio de ese año (folio 622 de autos), siendo así que tal acto de comunicación a los actores tuvo lugar al día siguiente, 31 de julio de 2.009 (folios 619 y 620). Pues bien, mientras que la demandada presentó su escrito anunciando la suplicación en 31 de julio de ese año (folios 626 y 627), los trabajadores lo hicieron el 1 de septiembre siguiente (folio 633), pese a lo que cual fue admitido a trámite en proveído de 17 del mismo mes (folio 635), lo que, más adelante, exigirá dirimir con carácter prioritario si procede abordar su examen, o bien, si el anuncio fue extemporáneo; y la otra, visto el planteamiento de ambos recursos, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su estudio por el de la empresa, ya que en él vuelve a suscitarse la cuestión competencial rechazada en la instancia, por lo que, de prosperar, quedaría privado de todo contenido el formulado por los demandantes.
TERCERO.- Como quiera que una de las cuestiones que la empresa suscita en su recurso estriba nuevamente en defender, como ya hiciera en la instancia, la falta de jurisdicción de este orden social para entrar a conocer de la controversia material que separa a las partes, resulta de aplicación una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 , con arreglo a la cual ello: "(...) Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".
CUARTO.- Dicho esto, el motivo inicial del recurso entablado por la demandada, ordenado, como dijimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, que dice: "GUERGON INMOBILIARIO (sic, por ESPECTACULOS) SL en representación de 'Los Chichos' ha celebrado contratos de trabajo de artistas en espectáculo público con distintos Ayuntamientos y empresas para la actuación de los Chichos en lugares municipales, o en salas privadas, según el ente contratante en unas fechas concretas. Estas actuaciones las cobraba la demandada", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: "En todos los contratos celebrados por GUERGON ESPECTACULOS S.L. con las empresas contratantes se recoge en la cláusula 13ª que 'La EMPRESA está obligada a abonar las cuotas correspondientes al régimen Especial de Artistas de la Seguridad Social (sic, falta "del ARTISTA") y de sus acompañantes, si los llevara. Cualquier reclamación de la Administración o de terceros, será de cuenta exclusiva de la EMPRESA'", para lo que se apoya en los documentos que obran a los folios 424 a 552 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer.
QUINTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEXTO.- Pues bien, los contratos de artista en espectáculo público que sirven de soporte al motivo no se refieren a los actores, sino que fueron suscritos por la recurrente, o sea, Guergon Espectáculos, S.L., en nombre y representación del grupo conocido como "Los Chichos", condición que no consta ostentase también en relación con los demandantes, por lo que la adición propuesta carece de cualquier relevancia para el signo del fallo, habida cuenta que la controversia que nos ocupa radica realmente en decidir si entre los litigantes existió o no la relación laboral de carácter especial que la iudex a quo tuvo por acreditada, en lo que nada puede influir la referencia que en la estipulación que quiere introducirse se hace a los posibles "acompañantes" del grupo, pues estos últimos no firmaron los contratos en cuestión, ni en nombre propio, ni tampoco representados por la parte demandada, por lo que mal pueden verse obligados por los compromisos que en esos instrumentos contractuales pudieran haberse convenido. Por consiguiente, este motivo tiene que correr suerte adversa.
SEPTIMO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la revisión del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: "La demandada señalaba a los actores el día y hora de actuación y el repertorio a interpretar se marcaba por Los Chichos", hecho probado del que, como redacción alternativa, ofrece esta otra: "La demandada señalaba a los actores el día y hora de las actuaciones en función del contrato firmado con los organizadores de la actuación, y el repertorio a interpretar se marcaba por los Chichos", para lo que se basa en los mismos documentos traídos a colación en apoyo del motivo precedente. Esta petición tampoco puede ser acogida, por cuanto que, amén de carecer de trascendencia para la suerte del recurso, lo cierto es que la conclusión que quiere sentarse no se deduce sin necesidad de conjeturas e hipótesis ajenas por completo al cauce procesal elegido de los contratos en que se fundamenta, por lo que la misma ha de rechazarse. Sentado cuanto antecede, la Sala considera que la premisa histórica de la resolución combatida refleja más que suficientemente la realidad de lo acaecido, por lo que no es menester introducir nuevos datos, ni eliminar ninguno de los que en ella aparecen.
OCTAVO.- El tercer motivo, dedicado ya a poner de manifiesto errores in iudicando, señala como infringido el artículo 1, apartados 1 y 3 g), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 1.2 del Real Decreto 1.435/1.985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, precepto reglamentario conforme al cual: "Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución". Su discurso argumental consiste en seguir manteniendo que los verdaderos empresarios de los actores fueron, única y exclusivamente, las distintas Corporaciones municipales y demás entidades privadas que organizaron los eventos o, si se quiere, las actuaciones de "Los Chichos" en las que aquéllos intervinieron, mas no quien representa a dicho conjunto musical, esto es, la demandada.
NOVENO.- No es así. Sería como se hace valer si se tratara de calificar la naturaleza jurídica de la relación contractual de los integrantes de "Los Chichos" con motivo de las actuaciones de constante cita, pero no si el vínculo enjuiciado, como aquí sucede, es el de los actores. Lo que se desprende del bagaje probatorio traído a autos, del que es fiel reflejo la versión judicial de los hechos, es: 1.- Que los mismos "en algunas de estas actuaciones (...) fueron contratados por GUERGON ESPECTACULOS SL para colaborar en el espectáculo como guitarrista solista (Dª Mariana ) y como bajista (D. David )" (hecho probado segundo). 2.- A su vez, como relata el siguiente ordinal: "A cada uno de los actores se les abonaban unas cantidades por la demandada y se emitió una factura en la que constaba que era para colaboración en la actuación realizada por Los Chichos, el lugar y la fecha y el importe, repercutiendo el IVA e IRPF. En el año 2008 se abonaba por actuación 320 euros (Sra. Mariana ) folio 154 y 350 euros (Sr. David ) folio 240. Se abona a Dª Mariana por actuación en Santiago de Chile el 4 de junio 480 euros, por grabación el 8 de agosto 640 euros y al Sr. David por actuación en Santiago de Chile 525 euros". 3.- Añade el cuarto que: "Cuando se tenían que desplazar fuera de Madrid, la demandada proporcionaba el transporte y el alojamiento cuando era necesario". 4.- Ya expusimos que era Guergon Espectáculos, S.L. quien "señalaba a los actores el día y hora de actuación", en tanto que "el repertorio a interpretar se marcaba por Los Chichos" (hecho probado quinto). Y finalmente, 5.- Por su parte, expresa el siguiente ordinal que: "En el año 2008 percibió Dª Mariana la cantidad de 4.000 euros y el Sr. David la cantidad de 4.025 euros".
DECIMO.- Teniendo presentes las circunstancias expuestas, mal cabe negar que el vínculo contractual de los demandantes con ocasión de las diferentes actuaciones en que intervinieron colaborando con "Los Chichos" participa, como acertadamente entendió la Juzgadora a quo, de cuantas notas informan la relación de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, ya que se trató siempre de la prestación voluntaria y personal de un servicio de tipo artístico, como guitarrista solista la Sra. Mariana y como bajista el Sr. David , por la que ambos percibieron de la empresa la correspondiente retribución o, en otras palabras, la contraprestación salarial convenida, siendo, asimismo, Guergon Espectáculos, S.L. quien sufragaba todos los gastos de transporte y alojamiento si era menester que se desplazaran fuera de Madrid, a lo que se une que tales servicios fueron realizados en todo momento dentro del ámbito organizativo y directivo de la recurrente, que se ponía en contacto con ellos para contratar su actuación en algunos espectáculos, no todos, protagonizados por "Los Chichos"; les satisfacía la remuneración pactada, para lo que se giraba una factura con las pertinentes cargas fiscales; y como es natural, les indicaba el día y hora de la actuación, lo que supone que también se den cita la dependencia y ajeneidad requeridas, toda vez que era la sociedad demandada quien establecía las condiciones en que debían prestarse los servicios concertados y, además, la que hacía suyos los frutos de su trabajo.
UNDECIMO.- Cuanto queda razonado permite sentar la conclusión que sigue: el orden jurisdiccional social es el competente para el enjuiciamiento pleno de la controversia que enfrenta a los litigantes, siendo incuestionable, además, que en este caso la condición subjetiva de empresario la ostenta en exclusiva Guergon Espectáculos, S.L., sin que tal cualidad pueda atribuirse, como se pretende, a las Entidades locales o privadas que organizaron las funciones de "Los Chichos", pues no fueron aquéllas quienes contrataron a los actores, sino la propia recurrente, lo que determina el fracaso de este motivo.
DUODECIMO.- El cuarto y último evidencia como vulnerado el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el 16.5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , haciendo valer, de nuevo, la defensa procesal de litisconsorcio pasivo necesario que también fuera desechada en la instancia. Obviamente, su discurso argumentativo se endereza, básicamente, a que sean traídos al proceso todos los Ayuntamientos y demás entidades privadas que organizaron los espectáculos de "Los Chicos" en los que tomaron parte los actores, motivo que tiene que correr suerte desestimatoria como los precedentes. Si como ya argumentamos en el anterior motivo, únicamente a la demandada cabe asignar la posición subjetiva de empresario respecto de los trabajadores, ninguna necesidad había de que fueran llamados al pleito todos los organizadores de las distintas actuaciones artísticas en que los mismos intervinieron con tan repetido grupo musical, por lo que este motivo ha de claudicar y, con él, el recurso de la empresa en su integridad, debiendo imponerse a ésta las costas causadas, y decretarse, asimismo, la pérdida del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.
DECIMOTERCERO.- Pasando al recurso de los actores, ya pusimos de relieve, al inicio, que el mismo adolece de defectos formales difícilmente subsanables, pues, aparte de alzarse contra uno de los fundamentos de la sentencia recurrida e, incluso, contra el propio fallo de la misma, del que no duda en proponer literalmente una redacción distinta, no articula ningún motivo dedicado a denunciar infracciones jurídicas de índole sustantiva, lo que sería suficiente para su rechazo sin más. Pero lo peor no es esto, sino que fue anunciado fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 192.1 de la Ley Procesal Laboral . Ya señalamos anteriormente que la resolución judicial impugnada fue notificada a los demandantes en 31 de julio de 2.009, en tanto que el anuncio de la suplicación se presentó por éstos el día 1 de septiembre siguiente. El artículo 43.4 de aquella norma adjetiva, en su redacción entonces vigente, es decir, la anterior a la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, dispone que: "Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para la modalidad procesal de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales".
DECIMOCUARTO.- Dicho esto, los presupuestos fácticos antes descritos -fecha de notificación de la sentencia de instancia a los trabajadores, y aquella otra en que éstos anunciaron recurso de suplicación-, conducen inexorablemente a concluir que el anuncio en cuestión fue extemporáneo, al haberse efectuado una vez transcurrido con creces el plazo legalmente establecido para ello, por lo que no debió admitirse tal medio extraordinario de impugnación, todo lo cual hace que lo procedente en esta fase del recurso sea su inadmisión, y sin que, por ello y por la condición laboral con que litigan estos recurrentes, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GUERGON ESPECTACULOS, S.L., sin que haya lugar a resolver, debido a haber sido anunciado extemporáneamente, el formulado por DOÑA Mariana y DON David , contra la sentencia dictada en 16 de julio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos acumulados números 746/09 y 748/09, seguidos a instancia de DOÑA Mariana y DON David , contra la empresa GUERGON ESPECTACULOS, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la mercantil recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de los trabajadores.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 28260000000852/10, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
