Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 434/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100434
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE DICIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 434/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN CARLOS LASA SALAMERO , en nombre y representación de Almudena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Almudena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen las resolucioens dictadas por la demandada INSS y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a una pensión del 100 % de la base reguladora de 2.376,02 euros, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el 30 de junio de 2011, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común deducida por Dª Almudena frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha Entidad Gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Almudena nació el NUM000 de 1949 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual auxiliar de enfermería. SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de la contingencia de enfermedad común el 19 de enero de 2010 y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 30 de junio de 2011, dictó resolución con fecha de salida 11/8/2011, reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55%. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 25 de octubre de 2011.- TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: Condrocalcinosis, con mayor afectación de las rodillas y tobillos; espondiloartrosis; coxartrosis; síndrome subacromial con artrosis acromioclavicular y tendinitis del manguito rotador; rotura del menisco interno de la rodilla derecha; y fractura de la meseta tibial externa izquierda, con inestabilidad.- La demandante, que sufrió una fractura de tibia, ha seguido tratamiento quirúrgico y rehabilitador. En la exploración se objetiva el hombro derecho jobe positivo, y limitaciones en todos los movimientos; a nivel de la rodilla izquierda cepillo positivo, con inestabilidad articular y atrofia del cuádriceps, en el tobillo derecho se objetiva también una movilidad pasiva normal.- En resonancia magnética de 15 de junio de 2011 de la rodilla y pie derecho se informa de cambios degenerativos en la articulación astrágalo escafoidea, con osteofitos dorsales; cambios degenerativos en articulación cuña-cuarto MTT, con irregularidad ecorticales y formaciones quísticas subcondrales.- Y en resonancia magnética del hombro derecho se informa artrosis acromioclavicular, con hipertrofia de carillas articulares que disminuyen la amplitud del espacio subacromial, y tendinopatía del tendón supraespinoso, con imágenes sugestivas de rotura parcial; tendinopatía degenerativa del tendón subescapular con alguna pequeña rotura tendinosa y tenovitis bicipital.- En resonancia magnética de la rodilla derecha se informa que presenta rotura del cuerpo posterior del menisco interno.- Al tiempo de la valoración de las dolencias de la actora los médicos de la red sanitaria que le venían atendiendo informaban que la evolución natural de la patología sugiere que va a precisar sustitución articular e implantación de artroplastia total de rodilla, cuando los síntomas dolorosos o la sensación de inestabilidad sean insoportables. Así mismo tenía prescrito, dentro de sus posibilidades, realizar un ejercicio suave como natación, y evitar el mantenimiento de la bipedestación o deambulación prolongada, subir o bajar escaleras y levantamiento de pesos. También se señalaba que en los periodos de crisis inflamatorias debe guardar reposo en la articulación afectada pudiendo usar antiinflamatorios no esteroides y/o corticoides.- Con fecha 22 de junio de 2012 el Servicio de Traumatología le ha derivado a la unidad de rodilla para valoración de posible implantación de artroplastia total de rodilla.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 2.468,27 € al mes, y la fecha de efectos económicos el 30 de junio de 2011, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.- '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por no aplicación, del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, disconforme con la Resolución del I.N.S.S. de 11 de agosto de 2011 que le declara afecta de una Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, de fecha 31 de julio de 2012, se alza en Suplicación, formulando un primer motivo en el que solicita la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probado al objeto de que en el mismo se refleje que en las crisis inflamatorias que padece no se controlan totalmente, no presentando períodos libres de dolor. Sustenta la revisión en el informe del Servicio de Rehabilitación Conde Oliveto de 15 de junio de 2011, obrante a los folios 128 de las actuaciones.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación fáctica solicitada en cuanto el informe médico a que alude la parte recurrente ya fue valorado convenientemente por el Magistrado de instancia, junto con el resto de informes aportados a las actuaciones, sin que quede demostrado error valorativo alguno y, fundamentalmente, porque tampoco evidencia que sus limitaciones funcionales anulen completamente su capacidad laboral.
SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que en el caso enjuiciado los padecimientos de la actor tienen carácter previsiblemente definitivo y entidad suficiente para privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole por completo para el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Pues bien, debe entenderse como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.
Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).
A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de una capacidad residual para desarrollar trabajos de corte liviano o sedentario, más aun teniendo presente que conserva su destreza con los brazos y sus facultades intelectuales; todo ello sin perjuicio de que, de producirse una agravación en su estado de salud, de entidad suficiente, inste el correspondiente procedimiento de revisión de grado.
Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Almudena , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 1170/11, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución recurrida
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

