Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 434/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100308
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:695
Núm. Roj: STSJ CLM 695:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00434/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107183
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000347 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000162 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Tatiana
ABOGADO/A:GONZALO SAIZ GARCIA
PROCURADOR:MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE INDUSTRIAL SAS
ABOGADO/A:ALBINO ESCRIBANO MOLINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
__________________________________________________
En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 434/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 347/16, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de DÑA. Tatiana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 4-12-2015 , en los autos número 162/14, siendo recurrido MAPFRE INDUSTRIAL SAS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta Dª Tatiana , asistida del Letrado Gonzalo Saiz García, contra Mapfre Industrial SAS, asistida y representada por el Letrado D. Albino Escribano Molina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos formulados de contrario.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La parte actora, Dª Tatiana , con NIF NUM000 , venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Hellín, en la piscina climatizada, con antigüedad de fecha 6 de febrero de 2007 y categoría profesional de conserje-mantenedor, sufriendo con fecha 13 de enero de 2012 un accidente de trabajo, e iniciando un proceso de incapacidad temporal con fecha 14 de enero de 2012, siendo dada de alta médica el día 7 de agosto de 2013.
En Parte de accidente de trabajo de fecha 17 de enero de 2012, obrante al folio 100 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como descripción del accidente 'trabajando en la piscina cubierta ha resbalado y al caer al suelo se ha golpeado en hombro y espalda', 'golpeándose contra el suelo al caer'.
En Informe de Investigación del accidente de fecha 17 de enero de 2012, obrante al folio 188 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como descripción del accidente 'resbaló en la piscina cubierta y al caer se ha golpeado en la espalda y el hombro'.
El testigo D. Carlos Ramón , usuario de la piscina, que se encontraba en el interior de la piscina el día 13 de enero de 2012, vio cómo la actora, al salir con la máquina, se resbaló, se agarró a la máquina y ésta se le cayó encima, perdiendo el conocimiento.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Hellín, tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora 'Mapfre Industrial', cuyo cobertura incluía la responsabilidad civil patronal por accidentes de trabajo (condición particular 7), siendo el límite de cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 150.000 euros por víctima, con una franquicia general de 300 euros por siniestro (documento nº 6 de los documentos acompañados con la demanda que recoge las condiciones generales del seguro de responsabilidad civil suscrito, cuyo contenido damos por reproducido y a cuyo contenido nos remitimos).
TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 8 de agosto de 2013, obrante a los folios 125 a 127 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que:
'ANTECEDENTES
Intervenida hace unos 10 años por NCR del CHUA de Hernia discal L4-L5 (hemilaminectomía parcial bilateral de L4 y Dispositivo intersomático L4-L5)
AFECCTACIÓN ACTUAL
AT el 14-1-12: Manipulando una manguera sufre caída de espaldas con contusión en región lumbar y hombro derecho. Tras mala evolución con tto. Médico rehabilitador del dolor lumbar se hace tto. mediante infiltraciones facetarias L4-L5-S1 bilateral. En las tres infiltraciones se produce buena respuesta temporal, con recaída a estadio anterior por lo que se realiza rizolisis.
Por dolor dorsal en territorio D7 a D9 (hernia discal D9-D10 con estrechez) se realizan tres infiltraciones facetarias.
Situación actual: dolor dorsal con irradiación dolorosa en recorrido de dermatoma D5. Apofisalgia lumbar. Lumbalgia. Trastorno adaptativo. La Mutua inicia expediente de incapacidad permanente con fecha 28-6-13...
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Hernias discales D6-D7 y D9-D10 con compresión del cordón medular. T. adaptativo...'
En Dictamen-propuesta del EVI de fecha 8 de agosto de 2013, se recoge como cuadro clínico residual de la actora 'hernias discales D6-D7 y D9-D10 con compresión del cordón medular. T. adapativo',declarándola en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19 de agosto de 2013 y con efectos de fecha 29 de junio de 2013 afecta de una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (documento nº 5 del los acompañados con el escrito de demandada).
CUARTO.- Se da por reproducido el informe médico pericial del Dr. Benito , obrante al documento nº 7 de los aportados con la demanda, en el que se recoge que el período de curación abarcó desde el día 13 de enero de 2012 (día del accidente) hasta la estabilización lesional que se establece el 7 de agosto de 2013 (fecha en la que se reúne el Equipo de Valoración de Incapacidades y se reconoce pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo), siendo un total de 571 días, todos ellos de carácter impeditivo. Siendo las secuelas: hernia discal, valorado con 15 puntos y trastorno depresivo reactivo, valorado con 5 puntos, lo que hace un total de 20 puntos.
Se da por reproducido el informe médico pericial emitido por el Dr. Felix , con fecha 16 de octubre de 2015, obrante al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora.
Se da por reproducido el informe médico pericial del Dr. Luis , aportado por Mapfre Empresas con fecha 20 de octubre de 2015, en cuya conclusión sexta se indica que 'en el caso que nos ocupa, nos hace dudar de la correlación clínico-radiológica de aparición de múltiples hernias con la causa traumática directa referida, ya que existe un estado previo degenerativo de su columna. La disociación sintomática existente muchas veces es incongruente con la localización topográfica de la lesión, siendo difícil determinar qué grado de implicación tuvo su traumatismo en el estado actual'.
Se da por reproducido el informe médico pericial del Dr. Sixto , aportado por Mapfre Empresas con fecha 20 de octubre de 2015, que concluye que: 'PRIMERA: Tatiana sufrió un accidente laboral con caída al suelo, golpeándose en la espalda y el hombro, el día 13 de enero de 2012.
SEGUNDA:Siguió tratamiento médico, rehabilitador, infiltraciones facetarias y rizilosis en la Clínica Fremap, de Majadahonda, Madrid, para tratamiento de las hernias discales diagnosticadas.
TERCERA:No existe, a nuestro juicio, nexo de causalidad entre el accidente y las hernias discales diagnosticadas, siendo éstas de carácter degenerativo en un proceso de larga evolución con antecedentes claramente artrósicos.
CUARTA:Entendemos que la caída accidental que sufrió pudo suponer un empeoramiento de la evolución del cuadro artrósico previo y como tal valoramos un período de estabilización de 45 días impeditivos y 45 días no impeditivos
QUINTA: En relación a la tercera conclusión, valoramos como secuelas de las lesiones sufridas la agravación de una patología previa:
-Código 21011: Agravación de patología previa al traumatismo, con un arco entre 1 y 5 puntos, valoramos 4 puntos'
QUINTO.- En Informe de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de Albacete de fecha 6 de agosto de 2002, obrante en autos y remitido con fecha 22 de mayo de 2015, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como diagnóstico: 'lumbalgia mecánica, discopatía lumbar L4-L5. Mujer de 36 años con antecedentes personales de accidente de tráfico hace 4 años, presentando desde entonces cuadro clínico crónico de dolor lumbar central bajo con acentuación con los movimientos en los últimos meses. Refiere irradiación del dolor a la zona dorsal y a veces a miembros inferiores de forma inespecífica. En otro lugar, presenta dolor cervical con irradiación a los hombros'.
En Informe de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de Albacete de fecha 2 de septiembre de 2002, obrante en autos y remitido con fecha 22 de mayo de 2015, cuyo contenido damos por reproducido, se indica 'en la RMN lumbar practicada se aprecia una profusión discal L4-L5 con indicios de insuficiencia segmentaria a dicho nivel. El día 29/08/2002 bajo anestesia general se practica una hemilaninectomía parcial bilateral, extirpándose el disco...'
En Informe de Neurocirugía del Complejo Hospitalario de Albacete de fecha 17 de octubre de 2003, obrante en autos y remitido por SESCAM con fecha 22 de mayo de 2015, cuyo contenido damos por reproducido, se indica 'postquirúrgicamente mejoró el cuadro de lumbalgia persistiendo, no obstante, una lumbalgia residual, que se acentúa con la bipedestación y deambulación prolongadas así como con las maniobras de sobrecarga de la charnela lumbrosacra. En el último tiempo desarrolla también la paciente una cuadro de cervicobraquialgias bilaterales de predominio izquierdo, son localidad neurológica pero con limitación de la antero y retroflexión cervicales. En la RMN cervical practicada se pone de manifiesto una espondiloartrosis cervical con compresión y estenosis de los forámines a nivel de C5-C6 y C6-C7 estando la paciente en el momento actual limitada por el cuadro doloroso para desarrollar su actividad laboral habitual. La paciente está pendiente de intervención quirúrgica a nivel cervical donde se practicará una artrodesis anterior en los niveles anteriormente mencionados'.
En Informe Radiológico de fecha 27 de diciembre de 2005, del Complejo Universitario de Albacete, obrante en autos y remitido por SESCAM con fecha 22 de mayo de 2015, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge en hallazgos: 'signos de moderado componente degenerativo crónico en los espacios intervertebrales D6-D7, D7-D8, D8-D9 y D9-D10 con disminución de altura e intensidad de señal de resonancia, irregularidad en los platillos vertebrales adyacentes e imágenes de incipientes expansiones discales posteriores...'
En Informe médico de FREMAP de fecha 10 de junio de 2015, obrante en la documental aportada por la Mutua Fremap con fecha 11 de junio de 2015, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge a la exploración inicial que con fecha 2/02/2012 la actora fue remitida desde medicis para RMN de hombro y lumbares; que con fecha 27/04/2012 se solicita RM dorsal por probable D9-D10 y con fecha 24/05/2013 se indica que la RM muestra imagen de hernias discales dorsales. Posterolaterales con discreto compromiso medular.
SEXTO.- Se da por reproducido, la evaluación de riesgos laborales de los servicios deportivos del Ayuntamiento de Hellín, de fecha 2 de marzo de 2012, obrante a los folios 213 y siguientes de las actuaciones.
En dicho informe de evaluación de riesgos laborales, se recoge que en el puesto de conserje (folio 333), el riesgo de caídas desde el mismo nivel y caídas manipulando objetos, es bajo, la consecuencia leve y la acción preventiva, trivial (no se requiere acción específica) y en el puesto de mantenimiento (folio 221), el riesgo de caída manipulando objetos es baja, la consecuencia leve y la acción preventiva trivial.
Asimismo en el folio 338 de las actuaciones, relativo a la evaluación de riesgos en la piscina cubierta, se recogen como recomendaciones frente al riesgo de caídas desde el mismo nivel, entre otras: mantener los suelos limpios y en buen estado y si es posible, utilizar suelos antideslizantes; evitar subirse en carretillas o plataformas móviles para desplazarse, recoger y fijar los cables de las lámparas, ordenadores, máquinas, etc. evitando que estén a nivel del suelo, mantener la atención necesaria al realizar los trabajos...
Las funciones de conserje-mantenedor consisten en desempeñar: -funciones de mantenimientos de las instalaciones deportivas, así como de conserjería de las mismas; preparación de las instalaciones para la realización de los eventos que en ellos se celebren; utilización de las herramientas, materiales y en su caso, vehículo necesarios, así como la realización de tareas de carga y descarga, si es preciso, de materiales y elementos afectos al servicio; cuidado y control del perfecto estado del material y herramientas que precisa para realizar su cometido y cualquier otra tarea de similar naturaleza que le sea encomendada por su superior jerárquico (folio 631 de las actuaciones)
La parte actora, Dª Tatiana , no recibió información reglada respecto de los riesgos laborales, optando el Ayuntamiento de Hellín por formar como delegados de prevención, con funciones de nivel básico, a trabajadores que representaran los distintos puestos de trabajo; para que a través de ellos, se difundieran al resto de compañeros, los comportamientos seguros y prácticas saludables para la realización de las tareas, considerando que la formación específica de cada puesto, la realice el mando director, como conocedor de los procedimientos e instrucciones de trabajo de su sección. En el caso de los servicios deportivos, se formó como delegado de prevención en el puesto de conserje mantenedor a D. Baltasar y a D. Federico (folio 634 de las actuaciones)
SÉPTIMO.- Con fecha 18 de diciembre de 2013, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó sin avenencia.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Albacete por la que se desestimó su demanda en solicitud de que (según quedó concretada la solicitud en el acto del juicio) se le abone la cantidad de 149.700 € por la compañía aseguradora demandada.
En los Hechos Probados de la sentencia se declara que la actora venía prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Hellín, como Conserje-mantenedor, siendo que el día 13 enero 2012 sufrió accidente de trabajo cuando realizaba su actividad profesional en la piscina climatizada dependiente de dicho Ayuntamiento.
El Ayuntamiento de Hellín no ha sido parte en las actuaciones, no constando que se le haya emplazado ni dado traslado de la demanda para su posible personación en autos.
SEGUNDO.-Con carácter previo a examinar en su caso el contenido del recurso de suplicación, procede el estudio de la cuestión suscitada a las partes por esta Sala mediante providencia de 1 de marzo de 2017, en que se acordó que 'Considerando la Sala que, a la vista de que no figura como parte en las actuaciones de que trae causa el presente recurso el Ayuntamiento de Hellín, y pudiéndose derivar del pronunciamiento que se realice consecuencias jurídicas para dicho Ayuntamiento, se acuerda conceder a las partes el término de CINCO DÍAS para que dentro del mismo aleguen por escrito cuanto estimen oportuno sobre la posible concurrencia de la causa de nulidad a que se refiere el artículo 238- 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión). Y transcurrido dicho plazo, se acordará lo que proceda'.
En respuesta a dicha providencia se presentó escrito por la parte actora interesando que se dicte sentencia por no concurrir ninguna causa de nulidad.
Pues bien, en el presente procedimiento se ejercita por la actora la denominada acción directa de responsabilidad civil prevista en el art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , según el cual 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido', articulándose mediante dicha acción una reclamación indemnizatoria que trae causa del accidente de trabajo sufrido por la demandante cuando realizaba su actividad profesional en la piscina climatizada dependiente de dicho Ayuntamiento.
Es notable que el Ayuntamiento de Hellín no ha sido llamado a las presentes actuaciones, a pesar de ser la entidad empleadora de la demandante por cuya cuenta trabajaba cuando sufrió el accidente laboral.
Además, el fundamento fáctico y jurídico de la demanda se basa en la alegada existencia de muy graves incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, imputables según la parte actora a dicho Ayuntamiento.
El entendimiento en el ámbito laboral y de Seguridad Social, y más concretamente en la materia de responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo, de la 'acción directa frente al asegurador' permite afirmar que es viable que la pretensión indemnizatoria se ejercite sólo frente a la entidad aseguradora, no solicitándose el abono de indemnización a cargo de la empresa incumplidora de la normativa de riesgos laborales.
Pero una cosa es que materialmente no se solicite el abono de indemnización a cargo de la empresa incumplidora (sino solamente a cargo de la compañía de seguros), y otra cosa bien distinta es que la empresa ni siquiera sea llamada a las actuaciones, ni se le permita procesalmente intervenir en las mismas.
Si así se admitiera, podría darse el caso de que la resolución judicial que recayese apreciase incumplimientos incluso muy graves de la normativa de riesgos laborales imputables a la empresa, sin que dicha empresa haya tenido oportunidad de defenderse (esto es, de efectuar alegaciones y de proponer pruebas para desvirtuar en su caso tales imputaciones) en juicio.
La cuestión no reviste en modo alguno carácter sólo teórico o doctrinal, sino que las consecuencias prácticas o efectivas podrían ser de gran calado y transcendencia, habida cuenta de que, en caso de que la sentencia judicial apreciase incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, podría ocurrir:
a)- Que, con base en esos incumplimientos laborales apreciados judicialmente, la Administración laboral impusiera seguidamente a la empresa sanciones administrativas en materia laboral.
b)- Que, con base asimismo en esos incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales apreciados judicialmente, se acordase seguidamente respecto de la empresa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por tanto, dejar a la empresa procesalmente fuera y al margen de un procedimiento de estas características constituye una actuación potencialmente generadora de indefensión, cuando ni siquiera dicha empresa (en este caso el Ayuntamiento de Hellín) ha sido llamada a las actuaciones, no habiéndosele ofrecido la posibilidad de personarse e intervenir activamente en el procedimiento.
La necesidad de llamar a la empresa (supuestamente incumplidora) al procedimiento judicial en que se dirimen responsabilidades derivadas de un accidente de trabajo viene siendo afirmada de manera constante por la jurisprudencia de este orden social de la Jurisdicción, pudiendo citarse al efecto, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 julio 2004, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina número 4165/2003 , según la cual
'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3- 6-86, 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.
Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1.b ); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.
La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.
El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).
Como vamos a ver, en el caso, la exigencia de la llamada al proceso de la empresa como litisconsorte pasivo necesario se deriva tanto de la ley como de su posición en la relación jurídico-material, y ello obligaba a apreciarlo así de oficio...
Es cierto que no existe en la vigente Ley de Procedimiento Laboral un precepto, a modo del art. 23.2 para el FOGASA , que obligue a demandar a la empresa como parte en los procesos de invalidez derivados de accidente de trabajo; al menos con la rotundidad de anteriores normas ( art. 171 del Decreto de 22 de junio de 1.956 , que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, art. 71 de las Leyes de Procedimiento Laboral de Agosto de 1.973 y Junio de 1.980 ) ya derogadas que, en su día, fueron aplicadas con rigor por esta Sala en las sentencias ya citadas.
Pero ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal. El art. 141 de la actual Ley de Procedimiento Laboral , ofrece pauta suficiente para entender que no es así, puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación 'al empresario demandado'. No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal.
Mas aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir.
Baste un ejemplo para confirmar lo dicho. La declaración judicial de invalidez permanente total obtenida en este caso por la actora en ausencia de la empresa, ciertamente no vincularía a ésta con eficacia de cosa juzgada al no haber sido parte en el pleito. Pero, en la práctica, dicho pronunciamiento constituiría, dada la autoridad que generalmente se atribuye a las resoluciones judiciales, un obstáculo difícilmente salvable para su defensa en procesos posteriores íntimamente imbricados con este (como son las reclamaciones de recargo por falta de medidas de seguridad, de indemnización al amparo del art. 1.101 del C.Civil o de abono de las mejoras voluntarias pactadas en Convenio Colectivo para tal contingencia) cuyas pretensiones están completamente condicionadas en su existencia y cuantía, al grado de invalidez y a la base reguladora reconocidas en la anterior sentencia. Y si la empresa consiguiera superar el obstáculo y revisar el grado aquí declarado, que no le vincularía con fuerza de cosa juzgada al no haber sido parte en el litigio, podría producirse el nefasto resultado de las sentencias contradictorias que es necesario evitar, por contrario a la seguridad jurídica...
Los órganos judiciales... deben apreciar de oficio la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, cuando este, como es el caso, es de origen legal y deriva además, de modo inequívoco, de la relación jurídico-material controvertida'.
Aun cuando es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de transcribirse parcialmente alude a la anterior ley procesal laboral, la realidad es que la actualmente vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha alterado en modo alguno las concretas previsiones normativas en materia de accidentes de trabajo a que dicha sentencia se refiere.
En estas condiciones, por aplicación del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión), y de la misma forma que se acordó en la sentencia del Tribunal Supremo que acaba de citarse, procede la declaración de nulidad de todo lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la presentación de la demanda para que el órgano judicial de instancia haga uso de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y requiera a la actora para que amplíe su demanda frente al Ayuntamiento empleador, con apercibimiento de archivo; debiendo seguir luego su curso normal las actuaciones hasta resolver la controversia con libertad de criterio.
TERCERO.-Dado lo anteriormente expuesto, no procede examinar los motivos contenidos en el recurso de suplicación, no habiendo lugar tampoco a imposición de costas de conformidad con el art. 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que en relación con el recurso de suplicación formulado por doña Tatiana frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete de fecha 4 de diciembre de 2015 , en autos nº 162/2014 de dicho juzgado, siendo parte recurrida MAPFRE Industrial S.A.S., en materia de Reclamación de cantidad (daños y perjuicios), debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de que se tuvo por presentada la demanda iniciadora de este procedimiento. Debiéndose por el juzgado de instancia requerir a la demandante para que, dentro del plazo de cuatro días previsto en el art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , amplíe su demanda frente al Ayuntamiento de Hellín, con apercibimiento de archivo de las actuaciones. Y en caso de cumplirse tal requerimiento, sigan las actuaciones su curso normal hasta resolver la controversia con plena libertad de criterio. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0347 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
