Sentencia SOCIAL Nº 434/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2017 de 22 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101264

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7375

Núm. Roj: STSJ AND 7375/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 434/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 22 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1725/2017 , interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de JAÉN, en fecha 19 de abril de 2017, en Autos núm.
427/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fausto en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2017, por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Fausto , DNI. NUM000 , se halla inscrito en el RETA con el nº. NUM001 como franquiciado de la empresa DIGITAL MILLENIUM 2.008, S.L. El actor tiene concertada la cobertura de desempleo con FRATERNIDAD MUPRESPA, sin que consten descubiertos de cotización.

2º.- La empresa para la que presta servicios el actor fue cerrada con fecha 1-5-16, transmitiendo su actividad a las empresas MAXIMOVIL PLUS S.L. y FREE TELECOM 2.000 S.L., por lo que el actor cesó en su actividad el 30-4-16. El actor canceló por ello el contrato de arrendamiento de local de negocio con fecha 30-4-16. Con fecha 1-6- 16 solicitó la prestación por desempleo por cese de actividad, recayendo resolución de fecha 7-6-16 denegando la prestación.

Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa el 15.5.16, recayendo resolución desestimatoria el día 22-6-16. El actor ha despedido a la trabajadora que tenía contratada el 16-4-16.

3º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. La demanda se ha presentado en Decanato el día 29 de julio de 2.016'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por su incorrecta aplicación e interpretación, del artículo 5.1 de la Ley 32/10 de 5 de agosto (en su redacción dada por el apartado 5 de la Disposición final segunda de la Ley 35/2014 de 26 de diciembre) y el art. 6.1.a) de la misma Ley; de lo dispuesto en el artículo 4.1 y 7 del RD 1541/11 de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/10; y las disposiciones precedentes con relación a lo establecido en los artículos 327 a 331 de la LGSS (RD Leg. 8/2015de 30 de octubre) y jurisprudencia reseñada, al entender que si bien es cierto que consta acreditada la baja en el RETA del actor, no se da cumplimiento al resto de los requisitos previstos legalmente, por lo que no se acredita y documenta la concurrencia de la situación legal de cese de actividad esgrimida.

Al respecto, el artículo 331.1 de la vigente LGSS, que recogió la redacción dada al artículo 5.1 de la Ley 32/2010, que estableció un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, por la disposición final 2ª de la ley 35/14, dispone que: 'Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social'.

Pues bien, como se expuso en la STSJ de La Rioja, 14-3-2016, nº 62/2016, rec. 63/2016, la relación de situaciones que el precepto dispone no conforman una lista cerrada de manera que solo en ellas es posible acceder a la situación legal de cese de actividad, 'sino que constituyen supuestos específicos cuya concurrencia determina de manera necesaria que haya de apreciarse esa situación legal de cese de actividad, pero no excluye que esta situación pueda quedar constatada en otros supuestos si se acredita la concurrencia en ellos de alguno o algunos de los motivos que la norma expresa y que éstos son determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. Y ello porque: 1.- Si se entiende que el precepto establece una lista cerrada, resulta contradictorio su inicio cuando dice 'Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos' con los supuestos que contempla y que quedan referidos exclusivamente a causas sustancialmente económicas (reducción de ingresos, deudas e insolvencia), obviando los motivos técnicos, productivos u organizativos a los que alude su enunciado y que, de considerarse un catálogo cerrado, resultaría incoherente su mención.

2.- El contenido literal del precepto, cuando dice: 'En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes', no excluye que concurran otras situaciones distintas a las que relata, en cuanto que la expresión 'en todo caso' tiene una significación común de 'siempre' o 'en cualquier caso' o 'de cualquier manera', que implica una lista abierta, sin tener la significación de 'solo' o 'únicamente', que supondría una lista cerrada. Por lo cual la doctrina de suplicación contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía/Sevilla (st. 11/06/2015, rec. 1624/2015) y del País Vasco (st. 15/09/2015, rec. 1436/2015), que esta Sala comparte, mantiene que el precepto se limita a establecer aquellos supuestos en los que, una vez acreditados, se considera 'iuris et de iure' o automáticamente, que concurre la situación legal de cese de actividad, pero que no excluye el reconocimiento de esa situación a otros supuestos distintos a los específicos que la norma reseña.

A ello cabe añadir que la Ley 35/2014, de 26 de diciembre (EDL 2014/217107) -como se ha dicho, vigente desde el 1 de enero de 2015- introduce una modificación en el mencionado texto consistente el suprimir la expresión 'en todo caso', cuyo resultado -'Se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes'- no puede apreciarse que con él se pretenda restringir por el legislador la protección a los supuestos que contempla el precepto cuando el objeto de esa Ley, en esta materia de la protección por cese de actividad del autónomo, y según refiere su preámbulo, es ' suavizar los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica el legítimo disfrute del derecho, así como para ampliar su ámbito a beneficiarios excluidos del mismo y que sin embargo se encuentran en la situación de necesidad '. De manera que dicha supresión bien puede entenderse destinada a evitar la confusión en su significación que la misma podía producir y no a imponer una mayor restricción a la concesión de la prestación.

3.- Y finalmente, aún en el caso de que se considerase que el texto del precepto resulta de dudoso significado, no atendible por los habituales criterios exegéticos, el mismo ha de ser interpretado conforme al principio 'pro beneficiario', característico del Derecho de la Seguridad Social, que refuerza la conclusión ya expuesta.'

TERCERO: Partiendo de la expuesta doctrina, y entrando a examinar si en el presente caso concurre la causa de situación legal de cese de actividad en la que el demandante fundamenta su derecho a la percepción de la prestación reclamada, es decir, si conforme exige el artículo 331.1.a) de la LGSS hay 'concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional', la respuesta debe ser afirmativa, y así, del inalterado relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en particular de su ordinales primero y segundo, se deduce que el actor venía regentando un establecimiento abierto al público como franquiciado de la empresa Digital Millenium 2008 SL, la cual fue cerrada en fecha de 1.5.2016 tras transmitir su actividad a otras dos sociedades, lo que provocó el cese en la actividad del demandante con fecha de 30.4.2016, así como el despido de la trabajadora a su cargo y la rescisión del contrato de arrendamiento del local de negocio en el que venía realizando su actividad.

De lo anterior cabe deducir la existencia de causa productiva, por la involuntaria imposibilidad de seguir realizando la actividad comercial como franquiciado de una sociedad, con la consiguiente pérdida total de ingresos, así como la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, pues la referida empresa para la que regentaba el establecimiento comercial fue cerrada transmitiendo su negocio a otras sociedades, y en consecuencia, debe admitirse que en el presente caso concurren los requisitos legales para considerar al actor en la prevista situación legal de cese de actividad y que, por tanto ostenta el derecho a percibir la prestación que reclama, y siendo ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso que nos ocupa debe confirmarse la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente en concepto de honorarios de la dirección jurídica del impugnante.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de JAÉN, en fecha 19 de abril de 2017, en Autos núm.

427/2016, seguidos a instancia de D. Fausto , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FRATERNIDAD MUPRESPA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena en costas al recurrente que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1725/2017 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1725/2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.