Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100852
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8318
Núm. Roj: STSJ AND 8318/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906734420171000194
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2282/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 437/2015
Recurrente: EUROZOULIKA DISTRIBUCIONES S.L.
Representante: ALBERTO JOSE REQUENA POU
Recurrido: Anselmo
Representante:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Sentencia Nº 434/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a catorce de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por EUROZOULIKA DISTRIBUCIONES S.L. contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D. / MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Anselmo sobre Despidos siendo demandado EUROZOULIKA DISTRIBUCIONES S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/1/2017. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Estimo parcialmente en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud, y acogiendo la opción ejercitada por la empresa en el acto de la vista: Declaro que el 27 de Julio de 2015, Anselmo fue objeto de un despido improcedente por parte de la empresa EUROZOULIKA DISTRIBUCIONES, S.L. extinguiendo la relación laboral indefinida con el actor a dicha fecha de 27 de Julio de 2015 y condenando a la demandada a abonar al demandante una indemnización de 179,08 euros, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente.
Condeno a la empresa EUROZOULIKA DISTRIBUCIONES, S.L, a abonar a Anselmo la suma de 927,9 euros (843,6 euros de principal y 84,36 euros de intereses moratorios).
Tener por desistido a la parte actora de las acciones ejercitadas contra Dionisio , al que absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Anselmo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales de administrativo para la empresa demandada con antigüedad del 9-6-15, con remuneración según Convenio de 1238 euros, incluido prorrateo de pagas, - diario a efectos de despido de 40,70 euros-
SEGUNDO.- Durante la prestación de servicios el actor ha devengado y no le ha sido abonada la cantidad de 843,6, por salarios, incluido prorrateo de pagas extras.
TERCERO.- En fecha de 27 de Julio de 2015 por parte de la empresa se comunica al actor la extinción de su relación laboral.
CUARTO.- Se ha celebrado ante la UMAC el preceptivo acto de conciliación, el 19 de Agosto de 2015, en virtud de papeleta presentada el 7 de Agosto de 2015, y con un resultado de INTENTADA SIN AVENIENCIA-
QUINTO.- Las oficinas de la empresa Eurozoulika Distribuciones se encontraron cerradas del 16 al 26 de Julio de 206.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 18/12/2017, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima en parte la pretensión del actor y califica la decisión extintiva empresarial de poner fin a la relación que mantenía con la demandada como despido improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como al pago de la cantidad de 843,6 euros en concepto de salarios no satisfechos. No obstante, rechaza la petición de pago de vacaciones no disfrutadas.
Y frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia se repongan la actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, resulte desestimada la demanda por considerar que no ha existido realmente relación laboral.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida, aunque solicita que se amplíe la condena al pago de las vacaciones no disfrutadas, extremo respecto al cual no deberá entrar a conocer la Sala pues para ello debió articular la parte recurrida el oportuno recurso de suplicación, sin que sirva para ello la vía de la impugnación del recurso interpuesto por la contraparte.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva laboral, 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 t 120.3 de la Constitución española, así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato, en esencia, que la sentencia carece de suficiente motivación e incurre en manifiesta insuficiencia de hechos probados.
Toda sentencia es una manifestación de la voluntad del Juez como poder del Estado en la aplicación del derecho para resolver un conflicto que deciden definitivamente el pleito. La sentencia como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada ( Constitución Española, artículo 120.3; TSJ Madrid 2-3-93, AS 1391) y congruente con las peticiones de las partes. Que sea motivada significa que el Juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir ( TCo 232/1992; 192/1994; 224/1997). No es exigible, en cambio, que el Juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, basta que exteriorice los fundamentos de su decisión ( TCo 199/1991 y 128/1992). Es en los fundamentos de derecho donde el Juez o Tribunal razona, de una parte, cómo ha llegado a la anterior declaración de hechos probados y, de otra, cómo incardina esos hechos en las normas de derecho sustantivo que sean aplicables a la cuestión y que fundamentan su decisión del pleito. En este apartado el Juez debe explicitar los razonamientos que le han llevado a sentar como probados los hechos que refiere en el apartado anterior, lo que no significa una limitación al principio de libre apreciación judicial de la prueba, sino que constituye una exigencia de motivación o exteriorización del razonamiento del Juez acerca de lo probado y en base a las pruebas aportadas en el proceso (TSJ Cataluña 27-12-91, AS 6798 y, Comunidad Valenciana 9-2-94, AS 788; 22-2-94, AS 802). Una vez así razonado el Juez debe fundamentar en derecho, suficientemente, el fallo en los diversos aspectos del mismo ( TCo 34/1992). La suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (TCo 16/1993; 58/1993; 165/1993; 166/1993; 28/1994; 177/1994; 122/1994; 153/1995; 46/1996). Sin embargo, este deber es muy matizado puesto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (TCo 14/1991), es decir la « ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( TCo 28/1994; 153/1995; 32/1996; 66/1996 y 115/1996).
Analizada con atención la sentencia de instancia, si bien es indiscutible que el contenido del relato de hechos probados resulta parco, la Sala considera que es suficiente para la adecuada comprensión del debate planteado pues puesto en relación el relato histórico con los fundamentos de derecho, concretamente con el tercero, párrafos tercero y cuarto, y llevando a cabo una análisis integrador de la misma, fácilmente se colige que el Magistrado ha dado cumplida respuesta al objeto de debate, a saber, existencia o no relación laboral, para lo cual analiza las facturas emitidas, las retribuciones percibidas por el actor, el régimen de exclusividad y otros datos de interés para calificar la relación entre las partes, exponiendo las razones de su convicción (facturas y testifical del Sr. Guillermo ). Se podrán o no compartir sus razonamientos y conclusiones, pero lo cierto es que la sentencia cuenta con los datos fácticos necesarios para resolver la pretensión.
Resaltar, por último, que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario al que el Tribunal ad quem solo debe acudir en situaciones de evidente e irremediable indefensión por lo que si la parte considera que el relato de hechos probados es insuficiente, puede remediarlo mediante el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva laboral.
El motivo de nulidad, por lo expuesto, es desestimado.
TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de que los ordinales primero y segundo queden redactados con el siguiente tenor literal: Primero: ' El actor, Anselmo , mayor de edad, con NUM000 , ha venido prestando servicios en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios para la empresa demandada desde el 9-6-15, realizando trámites de sanidad exterior y sanidad vegetal (agricultura) para su posterior despacho en aduana, percibiendo una remuneración de 28,00 euros por cada contenedor. ' Segundo: ' Como consecuencia de ios servicios prestados, el 30 de junio de 2015 el actor emitió una factura a Eurozoulika Distribuciones S.L.U., con n9 15/06-002 por la realización de 'trámites de sanidad exterior y sanidad vegetal (agricultura) para su posterior despacho en aduana' de determinados contenedores, por importe de 524,16 €.
Posteriormente, el 28 de julio de 2015 volvió a expedir una nueva factura, esta vez con n9 15/07-001, por la realización de 'trámites de sanidad exterior y sanidad vegetal (agricultura) para su posterior despacho en aduana' de determinados contenedores, por importe de 553,28 €'.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Sobre tales presupuestos doctrinales los motivos deben fracasar pues los sustenta la parte recurrente en documentos (facturas incorporadas a las actuaciones) ya valorados por el Magistrado y sobre los que, conjuntamente con la prueba testifical practicada llegó a conclusión contraria a la que postula la recurrente.
El motivo, por lo expuesto, debe fracasar, quedando el relato histórico de la sentencia combatida firme e inalterado.
CUARTO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores pues considera, si negar la existencia de indicios de los que pudiera desprenderse la existencia de relación laboral, que la relación entre las partes era puramente civil de arrendamiento de servicios.
Sobre la imprecisa línea divisoria entre el contrato civil de arrendamiento de servicios y el laboral de trabajo, se debe recordar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31.1.08, RJ 2578/2008) que en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas (así, aparte de otras anteriores, SSTS de 09/12/04 - rcud 5319/03 [ RJ 2005875]-; reproducida literalmente por la de 19/06/07 -rcud 4883/05 [RJ 20076828]-; y 10/07/07 -rcud 1412/06 [RJ 20077296]-). Y que cuando se trata de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( STS 03/05/05 -rec. 2606/04 [RJ 20055786]-, con cita de otras anteriores). Y aunque vaya referida a la específica profesión médica no está de más recordar que constituye indicio de laboralidad la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad contratante « en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena». Y que muy contrariamente en el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes ( SSTS 22/01/01 -rcud 1860/00 [ RJ 2001784]-; 09/12/04 -rcud 5319/03-; reproducida por la de 19/06/07 -rcud 4883/05-; 10/07/07 -rcud 1412/06-).
Resulta que el actor (según se desprende del fundamentos de derecho tercero, párrafos tercero y cuarto) no percibía la utilidad de los frutos de su trabajo puesto que, pese a la forma en la que percibía sus retribuciones (en facturas), de su propio contenido se desprende que el importe bruto mensual era prácticamente idéntico (entre 570 y 540 euros), pese a la alegada aleatoriedad de los servicios prestados; que el actor dependía en exclusividad de la empresa demandada, bajo su círculo organizativo para las tareas de carga de la mercantil Eurozoulika Distribuciones S.L. y no para ninguna otra; y por último, sin autonomía ni iniciativa en la actividad de gestión encomendada. De tales indicios (ni siquiera negados de contrario en el escrito de recurso) se desprende el carácter laboral de la relación del actor con la demandada lo que conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Eurozoulika Distribuciones S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 13 de enero de 2.017 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Anselmo contra dicha mercantil recurrente, confirmando la sentencia recurrida.Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.
Se decreta la pérdida del depósito del depósito efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de condena el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada, que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274): - La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
