Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 463/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100091
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:692
Núm. Roj: STSJ CLM 692/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00434/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001255
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000463 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000588 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Rosario , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 463/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MARQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
====================================
En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 434/18
En el Recurso de Suplicación número 463/17, interpuesto por INSS, Y María Rosario contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 15/3/16 , en los autos
número 588/15, sobre INCAPACIDAD.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión habitual formulada por Dª. María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente total para la profesión habitual derivado de contingencia común, con derecho a percibir de la Entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual 671,17.-€ (x 14 mensualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y con efectos económicos del 28 de abril de 2016 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª. María Rosario , nacida el NUM000 de 1976 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Cocinera y le fue reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de octubre de 2013, incapacidad permanente total para su profesión habitual, revisándose dicho reconocimiento en fecha 18 de febrero de 2014, en que se le reconocía de nuevo la incapacidad permanente total, y habiéndose revisado, por último en el año 2015, se dicta resolución que establece que no está afecta a ninguna incapacidad permanente por existir mejoría.
(Del expediente administrativo)
SEGUNDO.- En la actualidad la demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - Neuropatía cubital en codo derecho y recidiva de SRC derechos. Neurolisis N. cubital derecho intraoperatorio. Neurolisis N. mediano en canal del carpo/13. Evolucionada con síndrome de dolor regional complejo de MSD, STC izdo leve. Síndrome del túnel carpiano degenerativo.
- Trastorno adaptativo mixto crónico.
- Discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7 con profusión discal C6-C7, hernia discal posterior C5-C6 que bloquea el espacio subaracnoideo.
- Lumbalgia mecáncia irradiada a ambos miembros inferiores, espondiloartrosis incipiente.
- Linfadenopatías cervicales reactivas.
- Fibromialgia.
(De los informes médicos aportados)
TERCERO.- En mayo de 2014 se le ha reconocido un grado de discapacidad del 43% con limitación funcional bimanual, limitación funcional extremidades y CV y síndrome álgico.
CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 30 de junio de 2015, que confirmó el pronunciamiento inicial.
QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 671,17.-€ y la fecha de efectos económicos 28-4-2015.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de Aclaración, cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Se acuerda la aclaración de la Sentencia en el sentido solicitado, quedando como sigue el Fundamento de Deercho: Quinto.- en el caso de autos, lo cierto es que, con arreglo a la narración fáctica no sólo es que la demandante mantenga las mismas limitaciones que justificaron el reconocimiento inicial de la IP total como dice el propio Informe de Síntesis, sino que ha desarrollado otras patologías que le impiden llevar a cabo su profesión habitual de cocinera.
Ello justifica con claridad la estimación de la demanda, con revocación de la Resolución Administrativa impugnada, reconociendo a la actora afecta al grado incapacitante total para la profesión habitual derivado de contingencia común, con derecho a percibir de la Entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 671,17 € (x 14 mensualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y con efectos económicos del 28 de abril de 2015.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las posibilidades de revisión establecidas en el art. 143 LGSS .
Así como el FALLO: Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión habitual formulada por Dª María Rosario contra el INSS y TGSS, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente total para la profesión habitual derivado de contingencia común, con derecho a percibir de la entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual 671,17 € (x 14 m3nsualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y con efectos económicos del 28 de abril de 2015 y condeno al INSS y la TGSS a estar y pasar por tal declaración.
CUARTO.- Que, en tiempo y forma, por la parte DEMANDANTE, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 15-3-16 , aclarada mediante auto de 11-5-16 , por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demandada, dejaba sin efecto la revisión realizada en sede administrativa, declarando que la interesada permanecía en la preexistente situación de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación tanto la parte actora como la demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cada una de ellas, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo en cada recurso, dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : Por razones de orden sistemático, abordaremos primero la decisión de los motivos de revisión fáctica que se contienen en ambos recursos.
A.- En el recurso de la parte actora, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que tendría por objeto incluir las tareas para las que estaría limitada la interesada.
La indicada pretensión debe ser rechazada porque no se designa un documento concreto (o pericia) de la que pudiera derivarse la existencia del pretendido error, sino que se refiere de manera genérica a varios informes médicos (los obrantes a los folios 6 a 18 y 19 del ramo de prueba de la parte), proponiendo con ello una valoración conjunta vetada en esta sede por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
B.- En el recurso de la parte demandada, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir información sobre la electromiografía de 19-12-14 .
También debemos rechazar esta pretensión, en este caso por su inutilidad, ya que el mismo hecho probado que se quiere modificar, aún no refiriendo la prueba objetiva ni su fecha, hace mención a la patología que se quiere hacer valer (síndrome de túnel carpiano degenerativo), así como su grado (leve), referido a la mano izquierda. Y si bien el texto alternativo se refiere también a la derecha, nada se dice en el ordinal en cuestión que contradiga la calificación dicha, de manera que el texto alternativo, no proporciona en realidad información novedosa.
TERCERO : En los motivos que cada uno de los recursos dedican a la revisión jurídica, se plantea la misma cuestión conceptualmente indivisible, en cuanto la parte actora invoca la infracción del art. 194.1 c/ de la LGSS de 2015 (que habrá de referirse al anterior texto vigente al momento del hecho causante), para sostener que la interesada se encuentra afecta de invalidez permanente absoluta, mientras que la parte demandada hace lo propio con invocación del art. 137.4 en relación al 143 de la LGSS de 1994 , por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez por mejoría.
En consecuencia, resolveremos ambos motivos de manera conjunta.
La valoración necesaria para la decisión interesada, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Por otro lado, y como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Desde otro punto de vista, y al tratarse el caso planteado de una revisión por mejoría, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable alivio de la situación del paciente, sino que además tal situación debe implicar un minus discapacitante, esto es, liberar capacidades funcionales de manera que desaparezcan todas o parte de las limitaciones o contraindicaciones anteriormente objetivadas, porque si aún existiendo cierta mejoría de las dolencias previas, éstas no suponen ampliación del ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir mejoría clínica, pero no en sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo libera capacidades funcionales valorables.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las informaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión de cocinera, mediante resolución administrativa de 10-10-13, sin que se contenga en la decisión de instancia detalle del estado de salud en aquel momento. No obstante, tratándose de un dato indiscutido, que consta en el correspondiente dictamen propuesta, que como hecho constitutivo obra en el expediente administrativo y es directamente accesible por la sala, consignaremos que tal reconocimiento se hizo en base a: neuropatía cubital en codo derecho y recidiva de STC derecho, neurolisis nervio cubital derecho in situ y neurolisis nervio mediano en cana del carpo en mayo 2013. Evolucionada con síndrome doloroso regional complejo de MSD. Limitada para carga de pesos y movimientos repetitivos con MES.
Por su parte en el momento más reciente que motiva la revisión, la interesada padece la misma dolencia ya descrita en cuanto al síndrome del túnel carpiano, que se califica como leve, sin que se distinga entre la mano derecha y la izquierda. Y además de lo anterior, se objetiva una discopatía degenerativa C5-C6 y C6-C7, con protusión discal C6-C7, hernia discal posterior C5-C6 que bloquea el espacio subaracnoideo.
Lumbalgia mecánica irradiada a ambos miembros interiores, espondiloartrosis incipiente. Linfadenopatías cervicales reactivas. Fibromialgia. Y trastorno adaptativo mixto crónico.
De lo anterior se deriva, por un lado, que no se aprecia una variación sustancial en la dolencia que afectan a las manos, y si acaso una leve mejoría, que sin embargo no parece servir de base para una liberación de capacidades. Pero es que además de lo anterior, se objetiva la aparición de una dolencia degenerativa en los segmentos cervical y lumbar, que confirman y refuerzan las contraindicaciones, referidas en este caso a la sobrecarga y esfuerzo con los indicados segmentos, que son típicamente constitutivos de la categoría de la interesada como cocinera. No podemos sin embargo apreciar de manera específica las hipotéticas consecuencias de la fibromialgia, ni del trastorno adaptativo, en ambos casos, porque tratándose de enfermedades que pueden tener muy diversa gravedad y entidad, no existen datos de una mínima seriedad, que nos transmitan la evidencia de una clínica relevante e invalidante, para ninguna de las dos.
La consecuencia de lo dicho hasta el momento, es que la interesada continúa incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual, pero se aprecia la existencia de una más que relevante capacidad residual, para el desarrollo de trabajos que no impliquen aquellas exigencias funcionales. De este modo, la calificación de la instancia reconociendo la existencia de invalidez permanente tota, pero denegando la absoluta, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación de los recursos presentados.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos tanto el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Rosario , como el interpuesto por el INSS y la TGSS, en ambos casos contra la sentencia dictada el 15-3-16 , (aclarada mediante auto de 11-5-16), por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la primera contra los segundos, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas para ambos recurrentes.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0463 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

