Sentencia SOCIAL Nº 434/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 434/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 434/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100095

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:186

Núm. Roj: STSJ AS 186/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00434/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000284
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000021 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000074 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 434/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,

Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000021/2020, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO FERNÁNDEZ URRUTIA
en nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia número 399/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000074/2019, seguidos a instancia de
D. Estanislao frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Estanislao presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/2019, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor nacido el día NUM000 de 1972, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Comercial.

2º.- Se inició expediente para reconocimiento de grado de Incapacidad Permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2018, previo dictamen propuesta de fecha 2 de octubre de 2018 e informe médico de síntesis de 6 de septiembre, por entender que la actor no era merecedor de reconocimiento de grado de incapacidad alguno. Presenta oportuna reclamación previa, esta fue desestimada.

3º.-El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'Mielopatía cervical C4-C5 y múltiples lesiones puntiformes en sustancia blanca cortical y una yuxtacortical frontal I inespecífica. Intervención quirúrgica en junio de 2017 disectomías C4-C5 y C6-C7 con colocación de prótesis intersomáticas en ambos espacios. Ansiedad. Lumbalgias de repetición'.

4.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1876,49 euros. La fecha de efectos, fecha del dictamen propuesta, sin perjuicio de los descuentos que procedan'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Estanislao frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Estanislao formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que el hecho probado tercero, en base a la prueba documental obrante a los folios 80 y 81, 90 a 93, 79, 78, 77, 72 y 73 y 69, se modifique proponiendo el siguiente texto: 'Mielopatía cervical C4-C5 y múltiples lesiones puntiformes en sustancia blanca corticla y una yunxtacortical frontal I inespecífica. Intervención quirurjica en junio de 2017 disectomias C4-C6 y c6-c7 con colocación de protesis intersoáticas en ambos espacios. Ansiedad. Lumbalgias de repretición. Trastorno ansioso depresivo y de adaptación. Limitación para sobrecargas en región cervical o que requieran movimientos reiterados de dicha región que requieran arco completo. Actividades intensas de MMSS (miembros superiores) en especial por encima de los 90º o actividades con muy alto riesgo de accidentabilidad'.

La adición interesada no puede acogerse pues es jurisprudencia constante, así SSTS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del dictamen del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho dictamen las deficiencias más importantes que padece el trabajador recurrente.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.

Alega el recurrente que las dolencias que presenta presuponen un menoscabo orgánico y funcional que valorado clínicamente dentro de una relación lesión-tarea, hacen que su capacidad laboral residual sea nula para su profesión habitual.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si la afectación le impide la realización de cualquier profesión u oficio entonces la incapacidad permanente es absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00).

En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de comercial en un concesionario de coches, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.

El cuadro clínico que afecta al trabajador es de mielopatía cervical C4-C5 y múltiples lesiones puntiformes en sustancia blanca cortical y una yuxtacortical frontal I inespecífica, intervención quirúrgica en junio de 2017 discectomías C4-C5 y C6-C7 con colocación de prótesis intersomáticas en ambos espacios, ansiedad, lumbalgias de repetición. Este cuadro clínico no limita la capacidad funcional del trabajador, lo que se acredita con la exploración llevada a cabo por el médico inspector, así como las conclusiones del informe médico de incapacidad laboral, que consigna que el trabajador está limitado para sobrecargas en región cervical o que requieran movimientos reiterados de dicha región que requieran arco completo, así como para actividades intensas de los miembros superiores en especial por encima de los 90º o actividades con muy alto riesgo de accidentabilidad, circunstancias las anteriores que no concurren en el desempeño ordinario, general y principal de la profesión del actor de comercial de venta de coches en un concesionario, actividad que se caracteriza por no tener requerimientos físicos, tratándose de una ocupación liviana que por ello las dolencias diagnosticadas no inciden en su realización hasta el punto de impedirla. De acuerdo con lo expuesto la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida al no concurrir en el trabajador recurrente una situación de incapacidad permanente en los términos requeridos por la legislación vigente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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