Sentencia SOCIAL Nº 434/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 434/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1851/2018 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 434/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100149

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:673

Núm. Roj: STSJ CLM 673:2020

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00434/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2015 0005665

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001851 /2018

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000202 /2017

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE MANZANARES

ABOGADO/A:LUCIA MUÑOZ LOPEZ-PELAEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Constanza

ABOGADO/A:FRANCISCO PEREZ PEREZ

PROCURADOR:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 434/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1851/18,sobre ETJ,formalizado por la representación de Ayuntamiento de Manzanares contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 202/17, siendo recurrida Constanza; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 05/02/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de ciudad Real en los autos número 202/17, cuya parte dispositiva establece:

«Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado por el letrado D. Francisco Pérez Pérez en nombre y representación de Dña. Constanza contra la providencia de fecha 25.11.2015 confirmando la misma en todos sus extremos»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «PRIMERO.-Por parte de demandante se presentó con fecha 4-12-2015 recurso de reposición contra la providencia de fecha 25-11-2015 dictada en estos autos, y por la cual se acordaba la inadmisión de los medios de prueba documental propuestos en la demanda, en concreto los números 3 y 4 »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ayuntamiento de Manzanares, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 5-2-2018, recaída en los autos 806/2015, Auto de 5-2-2018 dictado resolviendo liquidación de intereses en la Ejecución 202/2017, de la Sentencia dictada en dichas actuaciones resolviendo la Demanda sobre Cantidad interpuesta por la trabajadora Dª Constanza contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, mediante el que se estimó parcialmente la liquidación propuesta por la representación de la demandante, se anuncia y formalizan Recurso de Suplicación por ambas partes.

En primer lugar, lo formaliza la representación letrada de la parte actora, mediante escrito presentado en 26-3-18, a través de un único motivo que, acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), esta exclusivamente dirigido al examen del derecho aplicado, realizando la denuncia de infracción de determinados preceptos sustantivos ( artículo 29,1 y 29,3 del Estatuto de los Trabajadores) y procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no consta impugnado de contrario. Por su parte, la representación letrada de la empleadora publica demandada, lo formaliza mediante escrito de 31-7-2018, igualmente acogido al apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, que respetando su contenido probatorio, se dedica a denunciar la existencia de infracción de lo establecido en el artículo 576 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y de lo que denomina el principio de los actos propios, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO.- No existiendo debate sobre los aspectos de hecho, la cuestión planteada por ambas partes recurrentes se centra en cómo debe de realizarse la liquidación de intereses, y por ende, tanto los moratorios, derivados del artículo 29,3 ET, como los procesales establecido en el artículo 576 LEC, que como se verá, tienen una distinta finalidad, y de cuyo distinto entendimiento entre las partes -y el órgano judicial de instancia- surge la actual controversia en esta sede de recurso. Que, en cuanto que se aceptan por ambos recurrentes los aspectos de hecho, se dará una respuesta conjunta a ambos recursos, al ser ello más adecuado desde el punto de vista metodológico y de celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS).

Respecto de los primeros, cabe traer a colación la doctrina unificada que, tras un cierto vaivén, se considera actualmente como la aplicable, de la que es ejemplo la STS de 17-6-2014. Recurso 1315/2013, que señala lo siguiente:

- '... parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

a) No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor (4%), lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil («El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»), el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b) Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» ( SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6), en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

- Debe también señalarse que, esta Sala ya ha resuelto esta misma cuestión, entre otras, en Sentencia de 8-6-2016, recaída en el Recurso 913/2015, en la que se indicaba lo siguiente:

'La resolución judicial de instancia parte de una cierta confusión entre los intereses moratorios y los intereses procesales, estos últimos regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tienen una distinta finalidad y regulación, a saber: viene a compensar el atraso en el pago de la cantidad objeto de condena, es decir, desde que hay una primera Sentencia que reconoce la deuda reclamada -resultando posteriormente confirmada y por ende, siendo susceptible de ejecución-, y es del equivalente a un interés anual igual al del interés legal del dinero más dos puntos, quedando así clara tanto la finalidad de dicho interés por mora procesal, como su cuantía, como su cálculo anual, es decir, por cada año de atraso, actualizándose así el importe de la condena a partir de la Sentencia ( STS de 5-11-2012). Sin embargo, el caso de interés por mora del artículo 29,3 ET (versión laboral del artículo 1.101 del Código Civil), tiene una regulación distinta, una distinta finalidad, y un cómputo no tan claro. Y así:

a) Viene a compensar el atraso en el pago del salario, teniendo así por tanto una naturaleza compensatoria y sustantiva ( STS de 17-6-2014), procediendo su abono en todo caso, para resarcir al acreedor de los daños y perjuicio ( STS de 29-6-2012), sin que sea necesario para ello un reconocimiento judicial expreso, dada además la actual jurisprudencia unificada que, cambiando el criterio anterior, entiende que procede en todo supuesto de atraso empresarial en el abono del mismo, aunque no fuera una deuda clara, vencida y exigible ( STS de 17-6-2014 citada, o de 21-1-2015) como antes se mantenía.

b) Su cuantía, al margen del daño real, viene legalmente contemplada y tasada en el 10% 'de lo adeudado', y es aquí donde surge la duda: debe ser un 10% lineal, sea cual haya sido el atraso, o debe de calcularse por cada anualidad de atraso -o fracción, o parte proporcional de año-, lo que, además, no es frecuente cuantificar en la fallo de las sentencias. Es a estos concretos efectos que debe tenerse en cuenta cual es su finalidad: la de resarcir el daño que el atraso causa en el acreedor, teniendo en cuenta, además, la especial protección que el salario tiene, dada su finalidad básicamente alimenticia y de supervivencia personal y familiar. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha aludido a que se debe 'indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda' ( STC 114/1992). De donde se desprende que, evidentemente, no es lo mismo un atraso de poco tiempo que de mayor duración. Y por ello, que si un 10% de lo atrasado viene a indemnizar esa retraso en la percepción del salario debido cuando es de poca duración, teniendo así también un cierto componente punitivo o disuasorio, no puede ser la misma cuantía, el mismo 10% de la deuda salarial, cuando el atraso ha sido mayor y ha superado al año o fracción de año.

Entiende así este Tribunal, siguiendo con ello además la doctrina unificada, que: 1) La cuantía de la indemnización por mora en el pago del salario del artículo 29,3 ET debe de ser del 10% de lo adeudado por cada año (al igual que los procesales) o fracción de año; 2) Que el cómputo temporal debe de iniciarse a partir del momento en que se produce el devengo, no desde que se reclama el pago, de tal manera que ello puede incluso permitir la reclamación de simplemente esa indemnización por mora, aunque ya se haya percibido el principal; 3) Que la fecha final para ese cómputo será la del pago efectivo, si ha sido extrajudicial, o la de la Sentencia donde se reconozca la deuda salarial, sea en todo o en parte ( STS de 17-6-2014); 4) Finalmente, y como complemento, si dictada Sentencia no se procede al abono voluntario por la empleadora, a su cumplimiento, comienza entonces el cómputo de los intereses procesales del citado artículo 576 LEC, instada la ejecución, desde la fecha de la Sentencia, calculados sobre el principal más el interés por mora debido'.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y como criterio aplicable, debe de considerase que la deuda judicialmente reconocida y objeto de la ejecución es de naturaleza salarial, en cuantía indiscutida en esta momento, y genera unos intereses moratorios derivados del atraso en el pago, desde el momento en que se devengó el derecho a la contraprestación por su trabajo (siguiendo así al artículo 1.108 del Código Civil), respecto de cada concepto retributivo que haya sido impagado por el empleador. De tal modo que se viene con ellos a compensar el atraso en que, respecto de cada concepto, se haya incurrido en cada momento temporal identificado: no es por tanto lo mismo un atraso de un mes, que un atraso de dos años, en cuanto al daño que en el patrimonio del trabajador se le causa con cada atraso en que se haya incurrido. Es así claro que, una cosa, es la de los intereses por retraso en el pago de los salarios debidos, en cuantía del 10% anual (conforme, eso sí, a jurisprudencia constante), de conformidad con el artículo 29,3 LEC ('El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'), y que se generan hasta la Sentencia que reconoce la deuda; y otra cosa distinta son los llamados intereses procesales, que responden al nuevo atraso en el pago de esa deuda salarial reconocida y de los intereses por mora en el pago de los mismos desde su devengo hasta la fecha de la Sentencia, sobre los que surge otra condena a abono de intereses, si se solicita la ejecución de la Sentencia, sobre el total impagado objeto de ejecución, de conformidad con el articulo 576,1 LEC ('Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley').

Partiendo de lo anterior, y sin que sea atendible la alusión que se realiza por la representación de la empleadora recurrente a los actos propios, que no tiene incidencia alguna sobre la cuestión controvertida, debe señalarse lo siguiente: 1) Los intereses por mora en el pago de los salarios del artículo 29,3 ET, se inician, no en la fecha de la reclamación previa, como entiende el Auto recurrido, sino desde el respectivo devengo de cada concepto salarial reclamado; 2) Tales intereses se calculan sobre el 10% anual, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de devengo de cada concepto retributivo y la de la Sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció la existencia de dicha deuda; 3) Sobre dicha cantidad final (deuda salarial más interés por mora total), se incrementan los intereses procesales del artículo 576 LEC, derivados de la ejecución de la misma, y hasta la fecha del pago efectito y total de dicha deuda.

Por lo tanto, y conforme a los cálculos detallados en el escrito de Recurso presentado por la representación de la demandante, desde agosto de 2014 hasta septiembre de 2017 (páginas 6 a 16 de su escrito de recurso, que se tiene por reproducido en aras de brevedad), la liquidación final de ambos intereses, moratorios y procesales, alcanzaría la cantidad propuesta de 5.531,15 euros, y no los 3.525,56 euros considerados por el Auto recurrido, y sobre los que, como se indica en dicha resolución judicial, y no ha sido discutido, ya se han abonado por las empleadora demandada 2.158,02 euros. Debiéndose por tanto desestimar el recurso formalizado por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, y estimando el a su vez formalizado por la representación de la actora, revocar el Auto de instancia y señalar como cantidad de la liquidación de intereses de la ejecución instada la de 5.531,15 euros, de la que debe de tenerse por ya abonada la cantidad de 2.158,02 euros.

CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración local recurrente vencida en el recurso ( STS 18-5-94), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93, 30-6-93, 19-10-93 o 26-11-93, por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de EXCO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES contra el Auto de fecha 5-2-2018, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, recaído en los autos 806/2015, Ejecución 202/2017 dictado resolviendo Liquidación de intereses en la ejecución de la Sentencia dictada resolviendo la Demanda sobre Cantidad, interpuesta por la trabajadora Dª Constanza contra la recurrente, con condena en Costas a dicha empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros. Y a su vez procede la estimación del recurso que fue formalizado por la representación letrada de la mencionada trabajadora demandante, con la consiguiente revocación del Auto mencionado, y señalando como cuantía de la Liquidación de intereses de la ejecución instada por la demandante, la de 5.531,15 euros, sin perjuicio del descuento de la cantidad ya percibida por la trabajadora demandante sobre los mismos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1851 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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