Sentencia SOCIAL Nº 434/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 434/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1037/2020 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 434/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6739

Núm. Roj: SJSO 6739:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00434/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2020 0001049

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001037 /2020

Procedimiento origen: 1037/2020 /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Flor

ABOGADO/A:JAVIER MARTINEZ GUIJARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS MEDICOS ALAMEDA S.L.

ABOGADO/A:JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001037 /2020 a instancia de Dª. Flor, contra SERVICIOS MEDICOS ALAMEDA S.L., EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Flor presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SERVICIOS MEDICOS ALAMEDA S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y cantidades económicas reclamadas.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Flor, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L. desde el 10 de diciembre de 2.019, mediante un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría profesional de 'Gerocultora' y con un salario bruto diario de 48,22 €, con prorrata de pagas extras. (Informe de Vida Laboral, contrato de trabajo y nóminas; documentos nº 1, 2 y 3 de la parte actora).

SEGUNDO.-En fecha 17 de octubre de 2.020 la empresa demandada presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Cuenca por los mismos hechos posteriormente descritos en la carta de despido remitida a la actora, dando lugar a la apertura de diligencias previas por delito de 'acusación o denuncia falsa', por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (Procedimiento Abreviado nº 637/2020), estando el mismo inconcluso a la fecha de celebración del acto de Vista de la presente causa.

TERCERO.-En fecha 19 de octubre de 2.020 la empresa remite a la actora una carta de despido con el siguiente contenido literal:

'En Cuenca, a diecinueve de octubre del año dos mil veinte.

RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SANCIONADOR

COMUNICACIÓN SANCIÓN

DOÑA Flor

Muy señora nuestra:

La dirección de esta empresa en el uso regular de sus facultades disciplinarias, ha adoptado la decisión de proceder a sancionarle por la comisión de una falta laboral de carácter muy grave a consecuencia de los hechos que seguidamente se relatan:

HECHOS:

PRIMERO.- Sobre las 9:45 horas del día 04 de octubre de 2020, tras terminar su jornada laboral nocturna, procedió Vd. A efectuar una llamada a un familiar de uno de los residentes, Don Everardo., diciéndole que su pariente: '...no le daban de comer, que le habían quitado el gotero y el oxígeno, en una palabra, que lo estaban dejando morir, que tenía muchas úlceras, sobre todo en el pene y testículos, y que no lo curaban..., diciéndole que lo sacaran de allí y que lo llevaran a un médico'.

Ante la gravedad de los hechos que le comunican, la Sra. Mariana pone los mismos en conocimiento del hijo del interno, Don Eliseo, quien procede alrededor de las doce horas de ese mismo día, a llamar al teléfono que le ha sido facilitado, comentándole la trabajadora que le daba mucha pena como trataban a su padre, que antes andaba y ahora no, que tenía miedo que la echaran porque tenía hijos y solo pretendía ayudar, que tenía pruebas de lo que pasaba y que las mandaría, sin que al día de hoy, según comenta Don Eliseo, como no podía ser de otra manera.

Ante la gravedad de los hechos, los familiares de Don Everardo., se personan al día siguiente en las instalaciones de la residencia, esto es el 4 de Octubre de 2020, interesándose por la veracidad o no de los hechos que se le comunicaron en el día anterior, pidiendo, a la vista de la situación de pandemia existente, poder comprobar personalmente el estado físico y psíquico, comprobando por tanto la falsedad de los hechos narrados por usted en la llamada.

Tras ese día volvió usted nuevamente a ponerse en contacto en este caso, con la mujer del residente, preguntándole 'si su marido habría fallecido ya y si sabe en las malas condiciones que se encuentra, que es tratado muy mal...'.

SEGUNDO.- Iniciado el expediente sancionador, se le dio traslado por cinco días para que formulara alegaciones sin que en dicho plazo haya efectuado alguna.

TERCERO.- Los hechos relatados suponen la acusación falsa de un delito y el vertido de calumnias e injurias hacia la empresa, queriendo dañar la imagen de la residencia, e implicar a otras auxiliares que esa noche trabajaban, haciéndoles creer que la salud y la vida de su pariente se encuentra en situación de riesgo por culpa de la actuación de los profesionales.

CUARTO.- Los hechos por usted cometidos son constitutivos de sendas faltas de carácter muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 60 C del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, que en su apartado 2º establece que serán faltas muy graves el fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

Por otra parte, su actuación también la contempla el apartado 5º, en virtud del cual, se consideran faltas muy graves los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa.

Y por último los hechos narrados son considerados falta muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado 11º cuando de la actuación del trabajador se evidencie una competencia desleal, en el sentido de promover, inducir o sugerir a familiares el cambio de residencia o servicio, así como la derivación de las personas residentes o usuarias al propio domicilio del personal o de particulares e, igualmente, hacer públicos los datos personales y/o teléfonos de los residentes o familiares a personas ajenas a la residencia o servicio, ello junto con lo dispuesto en el artículo 5-a) del Estatuto de los trabajadoresen virtud del cual, se considerará falta muy grave el no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.

RESOLUCIÓN SANCIÓN.-

Consecuentemente con todo lo anterior, se procede a sancionarle con el DESPIDO a partir del 20 de Octubre de 2020.

Rogamos firme el duplicado de la presente en señal de haber quedado notificada.

LA EMPRESA'.

(Documento nº 2 que acompaña a la demanda).

CUARTO.-En fecha 12 de noviembre de 2.020 la actora presentó denuncia ante el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, exponiendo diferentes irregularidades referida a tratos de las personas usuarias de la residencia aquí demandada. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Además de la improcedencia del despido, la actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el escrito de la demanda acumulada a la de despido, en concreto:

- Nómina Diciembre/2019:

· Horas nocturnas: 176 horas x 1,94 €/hora = 341,44 €

· Horas extras: 80 horas extras x 13,75 €/hora = 1.100,00 €, siendo abonada por dicho concepto la cantidad de: 265,84 €, reclamándose la diferencia: 834,16 €

- Nómina Enero/2020:

· Horas nocturnas: 120 horas x 1,94 €/hora = 232,80 €

· Horas extras: 80 horas extras x 13,75 €/hora = 834,16 €

- Nómina Febrero/2020:

· Horas nocturnas: 112 horas x 1,94 €/hora = 217,28 €

- Nómina Marzo/2020:

· Horas nocturnas: 96 horas x 1,94 €/hora = 186,24 €

· Diferencia Complemento Incapacidad Temporal (I.T.): 17,37 €

- Nómina Abril/2020:

· Horas nocturnas: 72 horas x 1,94 €/hora = 139,68 €

· Diferencia Complemento I.T.: 200,62 €

- Nómina Mayo/2020:

· Horas nocturnas: 72 horas x 1,94 €/hora = 139,68 €

· Diferencia Complemento I.T.: 133,28 €

- Nómina Junio/2020:

· Horas nocturnas: 120 horas x 1,94 €/hora = 232,80 €

- Nómina Julio/2020:

· Horas nocturnas: 152 horas x 1,94 €/hora = 294,88 €

- Nómina Agosto/2020:

· Horas nocturnas: 152 horas x 1,94 €/hora = 294,88 €

- Nómina Septiembre/2020:

· Horas nocturnas: 144 horas x 1,94 €/hora = 279,36 €

- Nómina Octubre/2020 (20 días): 575,66 €

- P/P Vacaciones no disfrutadas año 2020: 1.119,14 €

- Paga Extra: 699,37 €

TOTAL RECLAMADO: 5.938,64 €.

SEXTO.-En fecha 26 de febrero de 2.020, la actora y otras tres compañeras de la Residencia, presentaron un escrito a la empresa demandada solicitando su adscripción, en exclusiva, al turno de noche, trabajando dos noches seguidas y librando otras dos, renunciando expresamente, en caso de su aceptación, al plus de nocturnidad. (No controvertido).

SÉPTIMO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores en la empresa. (No controvertido).

OCTAVO.-Es de aplicación el VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (B.O.E. nº 229, de 21 de septiembre de 2.018). (No controvertido).

NOVENO.-En fecha 10 de noviembre de 2.020 se celebró el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'. (Documento nº 1 que acompaña a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, estando reseñados en cada uno de los ordinales fácticos anteriores las pruebas en las que se fundamenta cada uno de ellos, reputándose conforme a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), siendo contrastados en la demanda.

SEGUNDO.-Antes de analizar el fondo del asunto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario de la actora, el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello y el completo pago de las cuantías salariales reclamadas).

La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Partiendo de lo anterior, de especial importancia en la presente litis, es necesario destacar las evidentes carencias probatorias de la parte demandada, no sólo para cumplir con el mandato legal que tanto la norma rituaria ordinaria ( artículo 217.3 de la L.E.C.) como la específica laboral ( artículo 105.1 de la L.R.J.S.) le asigna en este tipo de procedimientos, como también en lo específicamente requerido a la misma por la parte actora en la aportación de determinada documentación que sólo puede obrar en su poder, como son los 'cuadrantes de turnos' y el 'control horario' expresamente solicitados, los cuales habrían arrojado luz sobre datos fácticos cruciales en orden a la acreditación de la efectiva realización o no por la actora de horas extraordinarias y/o de las horas nocturnas aquí reclamadas, que posteriormente se analizará.

Es necesario también recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador/a los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, etc. ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer a la parte actora para que ésta puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador/a en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo en el caso de que concurriendo deficiente concreción de las imputaciones no genera mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales sería cuando quedara acreditado por otros medios de prueba suficientes que el/la trabajador/a tenía conocimiento básico de los hechos imputados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).

En la presente causa, la parte demandada no ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde pues ninguna de las personas que se mencionan en la carta de despido han sido citadas para prestar testimonio que pudiera corroborar lo expuesto en la misma, amén de varias contradicciones e inconcreciones causantes de indefensión que contiene la carta de despido (incongruencia en las fechas datadas; falta de identificación de los 'familiares' que contactaron con la actora y/o constataron la falta de veracidad de lo por ésta manifestado; inconcreción de lo que, en definitiva, constituye el motivo principal del despido de la actora).

Abundando sobre lo finalmente expuesto, en un plano estrictamente jurídico (aunque en la carta se identifica como 'HECHO CUARTO'), en la misiva extintiva se establece la calificación jurídica de ' los hechos por usted cometidos', pero sin identificar cuáles serían de todos los allí descritos los que se aprecian por la empleadora susceptibles de ser sancionados, incursos diferenciadamente en qué identificado tipo sancionador, refiriendo la misma, por el contrario, genérica y conjuntamente, que 'son constitutivos de hasta tres faltas muy graves conforme a lo dispuesto en artículo 60 C del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal', al considerarlos incursos en:

1º) ' 2. El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas';

2º) ' 5. Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa'; y

3º) ' 11. La competencia desleal, en el sentido de promover, inducir o sugerir a familiares el cambio de residencia o servicio, así como la derivación de las personas residentes o usuarias al propio domicilio del personal o de particulares e, igualmente, hacer públicos los datos personales y/o teléfonos de los residentes o familiares a personas ajenas a la residencia o servicio.'.

Sin que la parte demandada en la carta de despido haya identificado y asignado a tan absolutamente dispares comportamientos expuestos en la norma convencional, los imputados y también muy distintos de la actora, pues, son comportamientos muy distintos entre sí, con diferentes premisas fácticas para poder entender cabal y respectivamente conformado el tipo sancionador: el que pudiera constituir fraude, o el que evidencia deslealtad con la empresa; a su vez distintos de la trasgresión de la buena fe contractual o del abuso de confianza en las gestiones encomendadas; actuaciones laborales también absolutamente diferentes de los malos tratos de palabra, de los malos tratos de obra, de los malos tratos psíquicos o de los malos tratos morales -exigiendo cada uno de ellos diferentes comportamientos para conformas cada uno de los tipos de sanción; sin identificar si el/los sujeto/s a los que han sido dirigidos alguno/s de los anteriores han sido infringidos a las personas residentes, o a los usuarios/as, o a los compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, o a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa, sin identificar a cuáles y si éstos se han así manifestado; también todo lo anterior no es equiparable con la competencia desleal; ni tampoco asimilable con la derivación de las personas residentes o usuarias al propio domicilio del personal o de particulares; disímil, a su vez, cualquiera de lo hasta aquí descrito, con hacer públicos los datos personales y/o teléfonos de los residentes o familiares a personas ajenas a la residencia o servicio.

Ello provoca que deba entenderse reducido, en definitiva, a la actora a una situación de absoluta indefensión, no ya en el momento preprocesal o en el posterior de preparación de su defensa por las absolutamente genéricas imputaciones formuladas y las inconcreciones, ambigüedades y contradicciones anteriormente descritas, sino también incluso en el propio acto de juicio oral en el que la parte demandada tampoco ha concretado y diferenciado comportamientos, ni asignado a los mismos sus correspondientes sanciones (incurriendo, en caso contrario, en violación del principionon bis in ídem). Pues para imponer una sanción disciplinaria no sólo se ha acreditar la realización de una conducta (por acción u omisión), sino que esa conducta así identificada y descrita ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta, adscribiendo el comportamiento ilícito laboral a lo exigido en el tipo sancionador, ya que, en caso contrario, la sanción sería nula ( SS.T.S. de 19 de junio de 1.982 [ EDJ 1982, 4106], de 8 de octubre de 1.988 [EDJ 1988, 7833]; y S.T.S.J. de Asturias de 12 de septiembre de 1.997 [EDJ 1997, 5809]); sin que a la presente litis se hayan propuesto y facilitado los imprescindibles testimonios de las personas que hubieran podido corroborar la veracidad de las imputaciones de falsedad que la parte demandada denuncia de la actora, bien sean los identificados familiares del residente, como los genéricos insinuados, como, por otra parte, otros trabajadores, médicos, enfermeras, etc., del centro, que hubieran podido dar fe de todo lo acontecido, así como, en última instancia, de la falsedad de las alegadas denuncias referidas por la actora, sin que, obvio es, pueda servir como omnímoda y única prueba en la presente causa el parcial contenido de diferentes diligencias practicadas en otro procedimiento perteneciente a otra jurisdicción, el cual, incluso, se encuentra inconcluso.

Pues, sobre lo anterior, es necesario también destacar que, incluso -a meros efectos dialécticos- partiendo de la veracidad de la existencia de las llamadas realizadas por la actora, tampoco la parte demandada ha acreditado que lo en ellas relatado sea falso, pues no ya los testimonios de los citados 'familiares' que las recibieron que no han sido llamados por la demandada a la presente causa para confirmar la veracidad y gravedad de las imputaciones realizadas, sino ni tan siquiera ha sido aportado por la demandada un mero informe médico que certificara el estado físico y psíquico del propio residente en aquél momento, con el que se pudría haber desmentido dichas denuncias sobre su estado físico y psíquico al momento del despido de la actora, pues si en realidad, por el contrario, el mismo era el que -según la demandada- refería la demandante, tampoco cabría su despido disciplinario, al no cumplirse el requisito de la injustificación del comportamiento de la trabajadora dada su veracidad ( SS.T.S. de 26 de mayo de 1.987 [EDJ 1987, 4175] y de 19 de diciembre de 1.988 [EDJ 1988, 9971]).

En conclusión, dado que ningún extremo fáctico ni comportamiento descrito en la carta de despido imputado a la actora, susceptible de ser sancionado en su máxima calificación, ha sido efectivamente probado, habiendo podido ser de muy fácil obtención su efectiva acreditación por diferentes medios de prueba (diferentes testificales; documentales; incluso solicitando, en tiempo y forma, la presencia de la actora en el acto de Vista para proceder a su interrogatorio), incumpliéndose con ello la carga probatoria que le compete, es inevitable calificar la unilateral extinción de la relación laboral realizada por la actora como resultado del despido disciplinario de la demandante como improcedente, tal y como así viene impuesto por la normativa legal de aplicación ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S.), con las anudadas consecuencias legales establecidas para tal calificación jurídica (exartículo 56 del E.T.), esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de octubre de 2.020) hasta la readmisión efectiva, a razón de 48,22 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, partiendo del referido módulo del salario establecido en el hecho probado primero de esta resolución judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1, en relación con la Disposición Transitoria Undécima.1 del E.T, del que se obtiene un montante indemnizatorio de1.458,65 €.

CUARTO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidad, la injustificada falta de aportación por la empleadora de los 'cuadrantes de turnos' y/o de 'control horario' expresamente solicitados por la demandante, los cuales habrían arrojado definitiva luz sobre datos fácticos cruciales en orden a la acreditación de la efectiva realización o no por la actora de horas extraordinarias y/o de la efectiva realización de las horas nocturnas aquí reclamadas, que sólo la mercantil puede tener, conlleva que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.7 de la L.R.J.S. se deban ' tener por probados los hechos que se pretendían acreditar a través de la práctica de dichas pruebas', esto es, la efectiva y diferencia realización por la trabajadora de las citadas horas extraordinarias y nocturnas prestadas expuestas en la demanda, las cuales tampoco consta que hubieran sido abonadas, tal y como se evidencia de la simple lectura de las nóminas aportadas correspondientes a las correlativas mensualidades de las respectivas horas reclamadas.

Sin que en nada empezca para alcanzar dicha conclusión el documento aportado por la demandada referido a un escrito de fecha 26 de febrero de 2.020, firmado por la actora y otras tres compañeras de la Residencia, solicitando su adscripción, en exclusiva, al turno de noche y renunciando expresamente, en caso de su aceptación, al plus de nocturnidad, pues no consta en modo alguno que efectivamente así hubiera sido aceptado por la empresa, específicamente referido a la actora, ni la eventual fecha de inicio de la efectividad de dicha medida si así se hubiera aceptado por la misma, ni los términos finales en los que se hubiera hipotéticamente estimado; extremos, todos ellos, que igualmente se hubieran despejado si se hubieran aportados los referidos 'cuadrantes de turnos' o 'control horario' expresamente solicitados a la mercantil, amén de que dada la fecha del escrito de solicitud, como mínimo, el inicio de su inicio se hubiera podido acreditar la eventual improcedencia de los meses en los que ya dicha medida se hubiera adoptado, pero no los anteriores, en los que se hubiera podido deducir la exacta cuantificación de la horas extraordinarias y/o nocturnas efectivamente realizadas por la actora, por lo que a ella compete acreditar el devengo y falta de percibo de cada una de las cantidades económicas reclamadas ( artículo 217.2L.E.C.), y, en el presente caso, nada ha acreditado, por lo que, en su ausencia, sólo debida a la pertinaz negativa de la demandada de aportar dichos elementos de prueba expresamente requeridos y con decisiva importancia para acreditar lo reclamado, y en aplicación de citado extremo de la norma procesal laboral, debe tenerse por acreditadas la totalidad de las horas extras y nocturnas reclamadas.

Por otra parte, que las mismas no han sido abonadas (a excepción de parte de la cuantía correspondiente al mes de diciembre, reclamándose solo la diferencia), se evidencian de la lectura de las nóminas aportadas durante los períodos reclamados, debiéndose tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el trabajo nocturno debe ser retribuido específicamente (artículo 36.2 del E.T.), y que el 'plus de nocturnidad' (complemento funcional, de puesto de trabajo y no consolidable) no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el período legalmente calificado como nocturno ( S.T.S. de 1 de diciembre de 1.997 [EDJ 1997, 9899]).

En consecuencia, procede el reconocimiento de las cantidades económicas reclamadas correspondientes a las horas extraordinarias y nocturnas, así como la de las vacaciones (artículo 38 del E.T.) y paga extra (artículo 31 del E.T.) reclamadas, por cuanto de las citadas nóminas no se acredita su abono por la demandada, ni el devengo y falta de pago de éstas últimas cuantías han sido controvertidas por la representación letrada de la demandada en el acto de Vista.

QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en las respectivas cuantías que se fijaran en el Fallo.

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo, en su integridad, la demanda formulada por Dª. Flor, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L., y, en su consecuencia, declaro la improcedencia del despidode la actora, condenando a la empresademandada a que opte, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, entre el abono de una indemnizaciónen cuantía de 1.458,65 €o la readmisiónde la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de octubre de 2.020) hasta su efectiva readmisión, a razón de 48,22 €diarios.

Condenoa la empresa SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA, S.L. al abono a la actora de la cantidad de 5.938,64 €por diversas cantidades salariales pendientes de pago, más 593,86 €de intereses por mora.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-1037-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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