Sentencia Social Nº 4340/...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 4340/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2004 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4340/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105384

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8362


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

RU

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 2 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4340/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Reddis Unión Mutual frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 495/2004 y siendo recurrido/a Clemente , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -I.C.S.-(Institut Català de la Salut), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Rehabiseny, S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad alega pro MUTUA REDDIS UNION MUTUAL y estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Clemente , debo revocar y revoco el alta médica de 24 de marzo de 2004, expedida por MUTUA REDDIS UNION MUTUAL, declarando que el proceso de Incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 25 de marzo de 2004 es continuación del iniciado el día 16 de febrero de 2004 y por el mismo hecho y accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua demandada a continuar abonando al demandante la prestación de Incapacidad Temporal derivada del accidente de trabajo de 16/272004, sobre una base reguladora diaria de 45,02 euros y hasta la extinción de dicha situación por causa legal."

En fecha 16 de noviembre de 2004 se dictó auto en el que no se dio lugar a la aclaración de sentencia pero sí a la recitficación de transcripción , en el que se dictó la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"No procede la aclaración del fallo de la Sentencia pero si la del fundamento 4º por error de transcripción y queda así:...."Don Clemente se encontraba incapacitado por el trabajo, siendo necesaria la posterior intervención quirúrgica, por lo que procede la estimación de la demanda con revocación de las resoluciones imspugnadas."....

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Clemente , con nacimiento el día y con DNI NUM000 , inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 16/2/2004 como consecuencia de un accidente de trabajo por caída de escalera con el resultado de fractura de escafoides izquierdo.

2.- El Don Clemente fue tratado por los servicios médicos de la Mutua demandada y tratado con inmovilización, fisioterapia y rehabilitación. Reconocido nuevamente por los servicios médicos de Mutua Reddis Unión Mutual, fue expedido parte de alta médica por curación en fecha 24/3/2004.

3.- Los servicios médicos del ICS extendieron baja médica por enfermedad común el día 25/3/2004.

4.- Las lesiones sufridas por el actor en el accidente de trabajo requirieron intervención quirúrgica en mayo de 2004.

5.- Con anterioridad, el 28/1 0/1998, el actor sufrió otro accidente de trabajo por brusca rotación de la muñeca izquierda, tratada con férula doral de yeso, incluido el pulgar.

6.- El actor interpuso reclamación ante la Mutua el día 30 de abril de 2004, que fue desestimada por acuerdo de la misma de 6 de mayo de 2004 y notificada al demandante el día 19 del mismo mes y año.

7.- El actor interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 18/8/2004, sin que conste resolución ni trámite alguno.

8.- La. base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de Euros.mensuales.

9.- Al tiempo del accidente de trabajo el actor prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Rehabiseny, S.L.

10.- Rehabiseny, S.L. tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Reddis Unión Mutual, sin que existe informe de descubierto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada REDDIS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó en forma Don. Clemente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula recurso por el recurrente en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende desestimación de la demanda (sic) según relata el recurso; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega, respectivamente, infracción de varios artículos de la Ley General de la Seguridad Social. Deben precisamente ser analizados en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

SEGUNDO.- En el primer motivo se razona acerca de una variación en un razonamiento jurídico que realiza el Magistrado a través de un Auto dictado como consecuencia de recurso de Aclaración interpuesto por la condenada, ahora recurrente; se razona que la ley impide una actuación que sea superior a limitarse a aclarar la sentencia. Pues bien, nada cabe objetar al Juzgador que ante la constatación de que existe una distonía entre el razonamiento jurídico y el Fallo, se limita a aclarar el razonamiento jurídico, sin modificar la parte resolutiva; ello hace que en absoluto se haya producido modificación alguna de la sentencia, pues no debemos olvidar que la parte trascendente de esta, contra la que se interpone el Recurso de Suplicación es la dispositiva, y los razonamientos jurídicos tan solo muestran el iter intelectual que ha llevado al Juzgador a la sentencia dictada. Cierto es que los razonamientos jurídicos deben ser acordes con el Fallo y concordantes con él, pero precisamente han quedado subsanados antes de que la sentencia haya adquirido la condición de definitiva, a través del Auto dictado, que pasa a integrarse en la propia sentencia. No existe incongruencia en la sentencia, y no cabe establecer que el Auto haya supuesto variación de la sentencia pues no ha variado la parte dispositiva, si no tan solo se ha limitado a aclarar un razonamiento jurídico previo.

Se desestima este motivo.

TERCERO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando el hecho probado primero de la sentencia recurrida, se declare que padece :"La parte actora, Don Clemente , con nacimiento el día 27-04-1963 y con D.N.I. NUM000 , inició un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 16- 02-2004 como consecuencia de un accidente de trabajo por caída de escalera lesionándose la muñeca izquierda."

No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando la modificación se propone con redacción concreta, se cita la parte de la declaración fáctica que se pretende sustituir y se señalan los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, no esta claro no esta claro (con la redacción propuesta) que de prosperar la misma resultase trascendente, ni tampoco de los folios citados se deduce de manera clara, evidente, directa y patente un error manifiesto del Juzgador, pues los propios documentos de la Mutua son contradictorios: así al folio 43 de los autos de instancia, documento nº dos de la demandada-recurrente (contestación a la pretendida "reclamación previa"), se señala que "entre los antecedentes del trabajador figura una fractura de muñeca izquierda" en una expresión que no relata lo pretendido por el asegurado, sino lo que señalan los servicios médicos de la Mutua. Y si en sus propios documentos se recogen afirmaciones contrarias a su propia pretensión, no cabe estimar la misma. Parece, por otra parte, que la pretensión del recurso conlleva, implícitamente, la tesis de que una lesión en la mano izquierda es algo que se contrapone a una lesión en el escafoides izquierdo, lo cual es obviamente absurdo; en todo caso debió formularse con otro contenido el recurso.

También se solicita que, modificando el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, se declare lo siguiente:

"El actor es intervenido quirúrgicamente en mayo de 2.004 por pseudoartoris de escafoides".

Tampoco puede prosperar la pretensión pues -como se vera después- resultaría intrascendente para el resultado final del proceso.

CUARTO.- En el motivo relativo al derecho se denuncia infracción de los artículos 115.2.f y 115.3 de la LGSS . La tesis que se mantiene es la de que en el momento del accidente actual existían unas lesiones previas, una pseudos-artrosis escafoidal originada probablemente por un accidente anterior; el accidente origen del presente proceso, acaecido el 16-2-2004, tan solo provoca unos síntomas de los que es tratado por los servicios médicos de la Mutua, y tras "desaparecer" dichos síntomas por "curación" perviven las limitaciones "crónicas" de un accidente o proceso patológico anterior, que según el parecer del escrito de recurso han de recibir la caracterización de limitaciones de etiología común, no profesional.

No cabe aceptar la tesis del recurso.

En efecto, de la propia argumentación del recurso, cabe deducir que se está aceptando que el traumatismo actual viene a activar unas limitaciones que, preexistentes, estaban silentes en la mano izquierda del trabajador; por ellas recibe tratamiento de los servicios médicos mutuales, quienes una vez que han hecho desaparecer los síntomas, consideran han concluido su misión y proceden a dar el alta médica, sin importarles si dicha "activación" de las limitaciones silentes tiene como consecuencia la necesidad de una intervención quirúrgica.

Ha de señalarse varias cuestiones. En primer lugar no estamos ante una decisión meramente médica, sino ante una decisión medica condicionada por una previsión legislativa que impone a los facultativos una consecuencia en su actuación profesional y con consecuencias jurídicas, a saber: que aún cuando desde un punto de vista exclusivamente médico pueda diferenciarse entre una sintomatología que se pone de manifiesto sobre la base de unas lesiones preexistentes y las propias lesiones (conceptualmente diferenciables de aquellas) lo determinante no es tal discurso intelectual meramente teórico, sino si el hecho fortuito acaecido el dia 16-2--2004, caída por una escalera, que por mandato de la ley ha sido definido -y aceptado por la propia Mutua- como accidente laboral ha hecho que las lesiones preexistentes se hayan agravado. Tal agravación es patente pues hasta esa fecha no había existido sintomatología en la mano izquierda (el tan traído y llevado escafoides forma parte de dicha mano) y el posible golpe recibido en la mano como consecuencia de la caída ha activado la sintomatología. Se mantiene implícitamente la tesis de que los síntomas han desaparecido y van a permanecer dichas lesiones exactamente en igual condición que estaban anteriormente. Pero la realidad es tan tozuda que provoca que el dia inmediato posterior al alta medica "por curación" dada por los servicios médicos de la Mutua, otros servicios médicos le otorguen una baja y realicen una intervención quirúrgica sobre las lesiones que presuntamente han vuelto a su estado silente.

La inexistente solución de continuidad nos lleva a concluir que la intervención quirúrgica es consecuencia mediata de unas lesiones preexistentes en el escafoides izquierdo (y de no haber acaecido el accidente del 16 de febrero, no productoras de responsabilidad alguna para la Mutua recurrente), pero a su vez consecuencia inmediata a la caída causante del accidente, supuesto éste que entra de lleno en la previsión de enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, de la letra 2.f) citada.

Es pues precisamente en base a la norma que se considera infringida, donde se justifica la etiología laboral de todo el proceso de tratamiento medico, pues una vez que se acepta la existencia de un accidente de trabajo que ha puesto de manifiesto una sintomatología, es responsabilidad de la aseguradora del riesgo profesional la curación total del lesionado o, en otro indeseado caso, la asunción de las consecuencias que dicho accidente tenga en la capacidad laboral residual.

Se desestima este motivo.

QUINTO.- En un ultimo motivo al amparo de la letra c) se denuncia infracción del articulo71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haber interpuesto reclamación previa contra la baja medica ante el Instituto Català de la Salut, tesis esta no planteada en la instancia.

No puede estimarse el motivo al tratarse de una cuestión nueva, y a ella se opone el articulo 231 de la LPL , según reiteradamente viene estableciendo esta Sala (por todas las sentencias de 5-3-2001, nº 2018/2001, recurso nº. 8778/2000, la de 2-4-2001, nº 3015/2001, recurso nº 9386/2000 y la de 24-11-2003, nº 7379/2003, recurso nº. 669/2002 ), criterio este antiguo pues ya durante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 fue reiterativa la jurisprudencia de los Tribunales en el sentido de que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1710.1.2ª LEC 1881 (si las normas citadas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas) y de una reiterada doctrina de la Sala de lo Social, en garantía de la plena efectividad del derecho a la defensa de la parte recurrida, que podría verse seriamente limitada por la variación de los términos de la controversia en el recurso, se negaba la procedencia del planteamiento de cuestión nueva incluso tratándose de alegaciones de caducidad de la acción de despido -también apreciable de oficio-, si ésta no había sido objeto de debate en el acto del juicio o apreciada de oficio por el juzgador de instancia (STS de 30-1-90, con cita de las de 21-12-84, 25-11-85, 14-7-86, 3-3 y 23-12-87 y 24-11-88 , entre otras) como ocurre en el supuesto presente; la citada doctrina sigue vigente en el si bien la referencia a la Ley procesal actual haya de ser a los artículos 483.2 en relación al 477 de la LEC (la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso) y 231 de la LPL; razonamiento debido a que el recurso de suplicación como el de casación es de carácter extraordinario y las normas de éste son subsidiariamente aplicables a aquel. Tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, que en consecuencia nos lleva a desestimar el motivo.

SEXTO.- Conforme establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 600 Euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA REDDIS UNION MUTUAL contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona , autos número 495/2004 seguidos a instancia Don. Clemente contra la indicada MUTUA recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Català de la Salut, la Tesorería General de la Seguridad Social y Rehabiseny S.L., confirmando la sentencia de instancia y condenando a la Mutua recurrente al pago de la minuta de hasta 600 Euros al Letrado de la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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