Sentencia SOCIAL Nº 4340/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1916/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4340/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104350

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7705

Núm. Roj: STSJ CAT 7705/2019


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001277
EBO
Recurso de Suplicación: 1916/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4340/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona
de fecha 16 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 65/2018 y siendo recurrido INSS
( Tarragona ) y TGSS (Tarragona ), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Daniela , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Dña. Daniela , nacida el NUM001 -1964, con núm. NUM002 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Jefa de Logística y Almacén.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM en fecha 18-9-2017 que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 28-9-2017 con el siguiente cuadro residual: 'Trastorn de la personalitat sense especificació. Sd. de dependència per consum d'alcohol, amb consum continu. Sd. de dependència per consum de cannabinoides, amb consum continu'.(expediente administrativo)

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 5-10-2017, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora establecida en 1.993,64 euros.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Presentada por la parte actora reclamación previa en fecha 22-11-2017, fue desestimada por resolución del INSS de 4-12-2017.

(expediente administrativo)

QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes: 'Trastorno de la personalidad sin especificación. Sd. de dependencia por consumo de alcohol, con consumo continuado. Síndrome de dependencia por consumo de cannabinoides, con consumo continuo'.

(expediente administrativo, informe del ICAM)

SEXTO.- Por resolución del ICASS de 3-4-2018, se declaró a la actora afecta de un grado de discapacidad del 65% (59% grado de discapacidad y 6 de factores sociales). (docum. nº 14 de la actora) SÉPTIMO.- La base reguladora mensual establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 1.993,64 euros y la fecha de efectos del 18-9-2017.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la beneficiaria (del grado total de incapacidad que administrativamente se le reconoce por resolución del INSS de 5 de octubre de 2017 para su profesión habitual de Jefa de Logistica y Almacén -hechos primero y tercero-) el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión por ella deducida en reclamación del grado (superior) de incapacidad permanente absoluta a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición de un nuevo hecho probado (8º) que venga a recoger lo informado sobre su patología síquica por el informe de 3 de septiembre de 2019 y el de urgencias de 1 de julio de 2018 (posteriores ambos a la visita ante el ICAM -folios 39 y 40-). Pretensión revisora que debe ser atendida por el Tribunal al venir sustentada en informes de la sanidad pública asociados a la patología alegada por la parte tanto en la vía previa a la judicial como en su inicial escrito de demanda.; lo que se manifiesta sin perjuicio de analizar una relevancia (jurídico-sustantiva) que no puede ser apriorísticamente definida sin perjudicar su derecho de defensa y la propia literalidad que ofrecen los artículos 193 y 196 de la LRJS.



SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL, denuncia el actor la infracción de lo establecido en el art. 194.1c de la LGSS; precepto que define la, reclamada, Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998).

En singular referencia a patologías de la clase que referencia el hecho probado quinto de la sentencia recurrida ('Sd. dependencia por consumo de alcohol con consumo continuado y síndrome de dependencia por consumo de cannabinoides con consumo continuo') recuerdas la sentencia de la Sala de 24 de enero de 2019 ( con cita de la de 24 de enero de 2018 y de aquellas otras que en la misma se reseñan) como 'segons la OMS, l'alcoholisme o la ingesta de drogues com a tals no són cap malaltia, però sí ho és la seva dependencia...

Respecto del alcoholismo y el consumo de drogas debe señalarse que, el elemento relevante no es cuán grave es la dependencia, sino la limitación funcional que ésta provoca , pues la dependencia, en sí misma, no puede tomarse como referencia a efectos de determinar la repercusión funcional que para el trabajo en general o la profesión habitual en particular pueda significar, sino que lo verdaderamente importante a los efectos que aquí se debaten son sus secuelas , hasta el punto de que en la casuística de los Tribunales se encuentran, de un lado, resoluciones donde se les ha negado cualquier virtualidad incapacitante ... y de otro, resoluciones en las que se ha llegado a considerar integrante de incapacidad absoluta ( Sentencia de la Sala de 14 de octubre de 1999). Tanmateix (avanza la Sala en aquella primera resolución) 'caldrà constatar d'entrada que, com la pràctica judicial posa en evidència, són freqüentes les resolucions administratives que declaren a les persones afectades de dependència enòlica o a substàncies psicotròpiques en situació d'incapacitat permanent absoluta quan no concorre rehabilitació...I una lògica similar és apreciable en pronunciaments ...

en els que en les descrites circumstàncies hem qualificat la incapacitat permanent en el referit grau ... Per contra, en aquells casos en els que existeix consum, però no dependència ...o la dependència està controlada i en remissió hem assolit la conclusió que no existeix una situació invalidant ... per bé que la dita lògica no la hem aplicat en els casos de recaigudes ( S. de 18 de julio de 2018) I a similar conclusió hem arribat quan existeix un rebuig de la persona afectada a seguir el tractament de desintoxicació' ( S. de 22 de marzo de 2018). Concluyendo aquélla en favor del grado de incapacidad permanente absoluta en un supuesto en el que 'el demandant pateix una dependència a l' alcohol, la cocaïna i el cànnabis, amb la conseqüència d'un trastorn adaptatiu i sense que consti cap remissió, tot i haver concorregut internaments'.



TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento no se puede considerar (frente a lo alegado por la parte en congruencia con su propuesta revisora) que la funcional repercusión secundaria a sus síndromes adictivos (que cursan en un contexto de trastorno de la personalidad inespecífico; como así resulta del incombatido quinto ordinal fáctico) ofrezca parámentros incardinables en una abstracta anulación de su capacidad de trabajo. Y ello es así porque desde la carga de la prueba que le incumbe respecto a aquellos hechos o circunstancias que permanezcan inciertos - art. 217.1 LEc-, el informe (presentado a instancia del intereseado) además de limitarse a referir manifestaciones de parte ('descrivint inquietut interna, dificultats per concentrar- se i labilidad emocional...sensació de bloqueig mental, idees tanátiques..') no objetiva -en los términos exigibles a la declaración de que se trata- que la cronicidad de su insomnio afecta a su actividad diurna con la entidad requerida para su reconocimiento; refiriendo expresamente que el consumo 'esporàdic d'alcohol' se produce en 'context d'haver suspés el farmac interdictor' (esto es, bajo una circunstancia que -según lo indicado sobre el particular- impide la consecuencia invalidante que de la misma pretende derivar. Para concluir afirmando que su estado estado actual se encuentra pendiente 'd'observar resposta i evolució'.

Y por lo que respecta al parte de urgencias sólo consta el evacuado en la data que se indica por referencia a los 'episodios previos' que en el mismo se mencionan; insuficiente para la declaración que se insta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia de 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 65/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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