Sentencia SOCIAL Nº 4342/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4342/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 4342/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104394

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6089

Núm. Roj: STSJ GAL 6089:2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2016 0005526

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001695 /2018GA

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001114 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE TUI (PONTEVEDRA), Montserrat

ABOGADO/A:MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ, MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR:LUIS SANCHEZ GONZALEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE TUI (PONTEVEDRA), Montserrat

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001695/2018, formalizado por CONCELLO DE TUI (PONTEVEDRA), Montserrat , contra la sentencia número 584/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001114/2016, seguidos a instancia de Montserrat frente a CONCELLO DE TUI (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Montserrat presentó demanda contra CONCELLO DE TUI (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 584/2017, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.- DÑA. Montserrat , con DNI NUM000 , ha venido trabajando para la demandada con una antigüedad reconocida del 15/11/2013, como técnico de información, orientación e prospección de emprego, para el CONCELLO DE TUI, con un salario mensual bruto, pagas extras prorrateadas, de 1.260 euros.- Contratos/nóminas. Segundo.- Las partes concertaron los siguientes contratos, con las indicadas circunstancias: 1.- Contrato de duración determinada a tiempo completo, de obra o servicio determinado, como técnico de información, orientación e búsqueda de emprego, para 'acción de información, orientación e busca de emprego', con una duración del 28/09/2012 al 31/01/2013. 2.- Contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial (9 horas semanales), como docente orientación laboral, para impartir 'módulo de orientación laboral, obradoiro de emprego', con una duración del 8/03/2013 a 27/06/2013. 3.- Contrato de duración determinada, como técnico de información orientación e prospección de emprego, del 15/11/2013 al 14/11/2014, para la realización de acción de información, orientación e prospección de emprego. 4.- Contrato temporal, como técnico de información e orientación de emprego, del 12/12/2014 al 11/12/2015, para la realización de la obra o servicio de información e orientación de emprego. 5.- Contrato temporal, como técnico de información e orientación de emprego, del 12/12/2015 al 11/12/2016, para la realización de la obra o servicio de información e orientación e prospección de emprego. Tercero.- En fecha 7/10/2015, por parte del Concello de Tui se aprobó la convocatoria y bases del proceso de selección de personal técnico para la realización de acciones de información, orientación e prospección de empleo para el Concello de Tui, de acuerdo con la Orde de 23/12/2014, por la que se establecen las bases reguladoras y convocatoria pública para la concesión de subvenciones para la indicada contratación durante el ejercicio 2015 de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, estableciéndose, además de las bases de participación, la retribución bruta mensaul, pagas extras prorrateadas, de 1.260 euros, de conformidad con la cuantía máxima que figura en la resolución de la Directora Xeral de Emprego e Fromación de 19/05/2015, resultando finalmente la actora como candidata elegida.- Folios 44 y ss. Cuarto.- Por resolución de la Dirección Xeral de Orientación e Emprego de la Xunta de Galicia de fecha 28/07/2016, se denegó la subvención interesada por el Concello al amparo de la Orden de 29/12/2015 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para la contratación de personal técnico para la realización de actividades de información, orientación y prospección de empleo en el ejercicio 2016, notificada al Concello demandado en fecha 2/09/2016. Formulado recurso, fue desestimado por resolución de fecha 17/10/2016.- Folios 54 y ss. Quinto.- Conforme el Convenio Colectivo de personal laboral del Concello de Tui (BOP 26/03/2014), el personal de grupo 2 requiere título universitario de grado, diplomado universitario o equivalente, y tiene un nivel mínimo de 20 y máximo de 26. La estructura retributiva se contempla en el art. 47 (que se da por reproducido). El puesto de la actora no aparece recogido en la Relación de Puestos de Trabajo (RTP). El salario anual para un trabajador del Grupo Profesional 2, equivalente: subgrupo A2. CD equivalente 22, con un trienio, es de 27.170,66 euros.- Cálculos no impugnados/Convenio Colectivo. Sexto.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Montserrat contra el CONCELLO DE TUI, declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, con efectos fecha 11/12/2016, condenando a dicha parte demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 7.553,59 €, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 74,24 euros diarios, advirtiendo a la demandada que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada y por la demandante, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Con carácter previo, se dio traslado a las partes respecto de la sentencia aportada, que fue admitida al amparo del art. 233.1 LRJS , para complemento del recurso e impugnación, en su caso.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda en parte y declaró la improcedencia del despido de la parte actora, con los correspondientes pronunciamientos de condena.

La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se declare como antigüedad de la misma la de 28 de septiembre de 2012 , que para el caso de que se mantuviese la improcedencia del despido determinaría una indemnización de 10.412,16 euros. Y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del despido acaecido el 11 de diciembre de 2016, condenando a la inmediata readmisión con abono de salarios de tramitación y una indemnización de 6000 euros por los daños provocados.

Por la empleadora se recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda en su día presentada.

Ambas partes impugnaron respectivamente los recursos presentados de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Revisiones de hechos probados del art. 193 b) LRJS formuladas por la demandante

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoraciónex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: 'nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

En concreto, la parte demandante, en su recurso, interesa las siguientes revisiones fácticas:

1º) Adición de un nuevo hecho probado con el número séptimo con el siguiente tenor literal:

'En fecha 22/4/16 la actora presenta Reclamación Previa ante el Concello de Tu¡ que obra en autos y que se tiene como íntegramente reproducida - folios 266 a 270- en la que se solicita, entre otros pedimentos que 'Se declare que la relación laboral que une a la recurrente con ese Concello de Tui, es de carácter INDEFINIDO, con una antigüedad desde el 15/11/2013.'

En fecha 1/6/16 se formaliza demanda contra el Concello de Tui ante los juzgados de lo social en materia de reconocimiento de derecho y cantidades que obra en los folios 271 a 277 y que se tiene por reproducida en la que nuevamente viene a solicitar que 'Se declare que la relación laboral que une a la actora con el Concello de Tui es de carácter INDEFINIDO con una antigüedad desde el 15/11/2013. '

Se invocan, a tal efecto, la reclamación previa a los folios 266-270 de autos, y la demanda a los folios 271-277 de autos. Se refiere que su relevancia está vinculada con la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad, en tanto en tales demandas se ponía de manifiesto que su puesto de trabajo era indefinido.

Por la parte impugnante se señaló que no se oponía a la adición pretendida, en tanto se apoya en prueba válida.

Se admite la revisión pretendida, por resultar de los documentos invocados, donde consta también la presentación en las fechas referidas ante el Concello y ante el Juzgado -en este caso según consta al folio 271 vuelto-. En el mismo sentido, ya el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida recogía la fecha de reclamación previa, y la de demanda -por lo que parece un error 6-6-2016 y no 1-6-2016 , como consta en el folio indicado, divergencia que no obstante es irrelevante-. Tiene trascendencia la revisión a efectos de la valoración de la concurrencia o no de la vulneración de la garantía de indemnidad, para fundar el fallo de nulidad pretendido.

2º) En segundo lugar, pretende la parte recurrente que se adicione un nuevo hecho probado octavo, con el siguiente tenor:

''En fecha 15/11/16 se le notifica a la actora la finalización de su contrato de trabajo a través de un escrito con el siguiente contenido:

'Estimada Señora: En relación co seu contrato que, con dala 12/12/2015 é ó abeiro da normativa vixente ten subscrito con este Concello, ante a próxima finalización do mesmo, por finalización da duración do mesmo, esta administración comunícalle a intención de dar por extinguido o seu contrato e por elo, cesará o próximo 11/12/2016.

Nas oficinas do Concello terá a súa disposición, a partir da data indicada a liquidación do seu contrato, incluída a indemnización que lle corresponda, así como a documentación necesaria para acceder as prestacións por desemprego as que teña dereito.'

En fecha 6/11/15 se le notifica a la actora el siguiente escrito:

'Estimada Señora: En relación co seu contrato que, con data 12/12/2014 é ó abeiro da normativa vixente ten subscrito con este Concello, e ante a próxima finalización do mesmo esta administración comunícalle a intención de dar por extinguido o seu contrato e por elo, cesará o próximo 11/12/2015, como consecuencia da finalización do período de contratación, de acordo coa convocatoria e bases do proceso de selección de persoal técnico para a realización de acción de información e orientación de emprego para o Concello de Tui, de data 7/11/2014.'

Nas oficinas do Concello terá a súa disposición, a partir da data indicada a liquidación do seu contrato, incluída a indemnización que lle corresponda, así como a documentación necesaria para acceder as prestacións por desemprego as que teña dereito.'

En fecha 24/11/14 se le notifica a la actora el siguiente escrito:

'Estimada Señora: En relación co contrato que ten subscrito con este Concello de data 15/11/2013 é ó abeiro da normativa vixente, ante a próxima finalización do mesmo, esta administración comunícalle a intención de dar por extinguido o mesmo, e por elo, cesará o próximo 14/11/2014, como consecuencia da finalización do período de contratación

Nas oficinas do Concello terá a súa disposición, a partir da dala indicada a liquidación do seu contrato, incluída a indemnización que lle corresponda, así como a documentación necesaria para acceder as prestacións por desemprego ás que teña dereito, no seu caso.'

Se invocan, por lo demás, como documentos que fundan tal adición, las notificaciones de fin de contrato a los folios 51, 52 y 53 de autos. Se señala que tal adición es relevante, en tanto pone de relieve que a la trabajadora se la venía cesando como si se tratara de una trabajadora temporal, sin que ello significara no obstante una ruptura del vínculo laboral. Además, en ninguno de los ceses se hace constar que el mismo viene motivado por la no concesión de una subvención.

Por la parte impugnante, se señaló que no se oponía a la adición pretendida, en tanto se apoya en prueba en autos.

Se admite la revisión pretendida, pues deriva de los documentos invocados, y, asimismo, permite tener conocimiento de la forma en que se desarrolló la relación laboral, lo que puede ser relevante a efectos de la pretensión de la parte actora.

TERCERO.-Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS de la parte demandante

La parte demandante y ahora recurrente, con carácter previo a articular los motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS , solicita la supresión de la 'instructa' de la parte demandada a los folios 41 y 43 de autos, señalando que de la misma no se dio traslado.

La parte demandada se opone a la retirada de la misma, señalando que se incorporó a autos -sin perjuicio de la contestación oral en el acto de juicio- a instancia de la magistrada de instancia y sin oposición de la parte actora.

Pues bien, no articula la parte tal solicitud por ninguno de los motivos de recurso del art. 193 LRJS , y admite que no determinaría la nulidad de las actuaciones, más allá de tratarse de una 'irregularidad' en la conformación de los autos. Por ello, no corresponde a este Tribunal resolver sobre su petición, correspondiéndole al órgano de instancia la conformación de los autos. Por lo demás, aun en el caso de que se entendiese que se está articulando un motivo del art. 193 a) LRJS , no cabría la estimación del mismo, y ello aun entendiéndose que la unión a autos de tal 'instructa' no tiene en principio cobertura en la LRJS, pues no consta que se haya producido efectiva indefensión. Tampoco señala la parte que hubiera formulado protesta, ante la aceptación de tal instructa por la magistrada en el acto de la vista.

Por lo demás, la parte demandante articula motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

En concreto, los siguientes:

1º) Se denuncia infracción de los arts. 56.1 y 55.5 ET , y del art. 15.6 párrafo segundo del ET . Todo ello en cuanto al cómputo de antigüedad de la parte actora a efectos de la determinación de las consecuencias de la calificación del despido.

Se argumenta que la magistrada de instancia no computa los dos primeros contratos de la parte actora, en tanto entre el segundo y el tercero media una interrupción de cuatro meses y medio. Señala que teniendo en cuenta el fraude contractual en los sucesivos contratos de la cadena contractual, durante la que estuvo efectuando una actividad permanente de la administración, no debió entenderse que concurría tal ruptura del nexo contractual, al no ser relevante o significativa. Por ello, entiende que la antigüedad a computar es la de 28 de septiembre de 2012.

Se señala por la empleadora, en su impugnación, que tal motivo de recurso no debe estimarse, pues existió, como señala la sentencia de instancia una 'vacatio laboral' de cinco meses entre contratos, sin perjuicio de las diferencias entre los mismos.

(1.1) Entrando en el fondo, la censura jurídica ha de ser estimada. Y ello partiendo de que la antigüedad es una cuestión previa a resolver en el procedimiento de despido, y ello a los efectos de determinar la indemnización o el salario regulador en un posible fallo estimatorio, pero sin que, como parece pretender la parte recurrente en su recurso, haya ello de conllevar un pronunciamiento declarativo sobre la misma en el fallo de la resolución que se dicte.

En el supuesto de autos resulta necesario, en primer lugar, recordar la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo laboral. La cual es, en buena medida, casuística en su aplicación a cada caso concreto. Así la sentencia de 27 de septiembre de 2016 (rec: 1918/16) de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, recordaba:

'...Es significativo a la hora de romper la unidad del vínculo contractual, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (para todas, STSJ Galicia 06/04/16 R. 288/16 , 10/09/15 R. 2272/15 ), habida cuenta que, a la vista de la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; y 16/04/12 -rcud 558/2011 -), se puede sostener sobre este extremo que -la cursiva es nuestra- '[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 -; 17/01/96 - rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -)...

...Además, se añade '[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 - rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)'...'

(1.2) Y, en el caso de autos, se pretendía en demanda, como ahora en suplicación, la antigüedad a efectos del despido de 28 de septiembre de 2012, correspondiente a la primera contratación. La cual ha de ser acogida, pues a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, no consta suficientemente acreditada la causa de la contratación temporal ya desde ese primer contrato, que como los posteriores -con la excepción que luego se dirá- se desarrolló como técnico de información orientación y búsqueda de empleo, según el hecho probado segundo, y para una indeterminada 'acción de información, orientación y búsqueda de empleo'. Es decir, concurre desde el año 2012 el mantenimiento de la trabajadora en un mismo puesto de trabajo determinado, a la vista de ese hecho probado segundo, de forma similar e imprecisa en los sucesivos contratos, y sin que conste acreditada la causa de la temporalidad de la contratación desde el inicio de la concatenación de los contratos temporales. Por lo que siendo fraudulenta la contratación desde el inicio de la misma, y atendiendo a la duración durante más de cuatro años de esa situación de fraudulencia, una interrupción de algo más de cuatro meses entre el segundo y tercer contrato -que es la ruptura significativa que aprecia la sentencia- no resulta relevante cuantitativamente. Y en el mismo sentido, desde un punto de vista meramente cualitativo, esa segunda contratación lo habría sido también para prestar servicios en materia de orientación laboral o de empleo, aunque en la misma se expresara que la actividad se desarrolló como docente y no como técnico -extremo cuya realidad no consta acreditada en los hechos probados-, siendo lo cierto que también en las restantes contrataciones el objeto que se determinaba en el contrato, de modo poco preciso, era justamente entre otros aspectos la orientación para el empleo. Además, tampoco en relación a ese segundo contrato, se ha acreditado, a la vista de los hechos probados, la causa de la temporalidad, pues no consta en los mismos mínimamente determinado el alcance y circunstancias del 'obradoiro de emprego' referido en el contrato.

Por todo lo dicho, se aprecia la censura jurídica esgrimida, en tanto que la antigüedad a tomar a efectos del despido que nos ocupa es la de 28 de septiembre de 2012.

2º) Se denuncia infracción del art. 55.5 ET en relación con los arts. 23 y 24 CE . Se señala que la sentencia de instancia, si bien estima que la trabajadora es indefinida por fraude en la contratación temporal y que su cese no tiene causa legal, viene a entender que no cabría apreciar la vulneración del art. 24 (garantía de indemnidad) por el cumplimiento de la causa resolutoria recogida en el contrato al haberse llegado a la fecha de finalización establecida, y dada la denegación de una subvención para el año 2017. Frente a ello, manifiesta la parte recurrente, en apretada síntesis, que la actividad tenía carácter permanente en la administración local, toda vez que nada se dice sobre el cese del servicio de orientación e información en materia de empleo en la comunicación de cese, ni consta nada probado sobre el particular. Tampoco se habría probado que en el resto de las contrataciones efectuadas con anterioridad se hubiera estado percibiendo una subvención por parte de la Xunta. Únicamente se ha probado que la Xunta denegó una subvención para el año 2016, año en que la actora, pese a no haber subvención, estuvo prestando servicios con normalidad hasta su cese. Asimismo tampoco consta que no existieran otras fuentes de financiación con que hacer frente a la continuación de la actividad.

En cuanto al art. 23 CE , señala la parte que tal precepto protege el acceso en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos. Habiéndose truncado con el despido la posibilidad de que la trabajadora pudiera ocupar una plaza en virtud de un proceso selectivo en condiciones de igualdad. Señala en tal sentido la STS de 24 de febrero de 2015 (rec: 4555/14 ), o las SSTC 29/02, 87/04 , 126/08 , en tanto se estaría obstaculizando el acceso al empleo público impidiendo que se valorase su mérito y capacidad, por una amortización tácita de un puesto estructural. En la misma línea, invoca la jurisprudencia del TJUE, señalando que a la vista del ATJUE de 21 de septiembre de 2016 (c- 614-15) las consideraciones de índole presupuestaria no pueden influir en la prevención de la utilización abusiva de contratos temporales.

Se señala por la parte impugnante que tal motivo de recurso debe desestimarse, dado que no concurre la censura jurídica esgrimida por la recurrente, al no existir despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Se argumenta, a este respecto, que en nada influyó en la relación contractual existente en aquel momento la reclamación administrativa y la demanda presentadas para que se declarara indefinida la relación laboral. Se señala, por lo demás, que la parte demandante no concreta en qué se materializó la vulneración del art. 23 CE .

(2.1) Se estima la censura jurídica esgrimida, en tanto existiendo indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, no se ha aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la decisión adoptada y de su proporcionalidad, tal y como exige el art. 181.2 y el art. 96.1 LRJS .

En relación a tal garantía de indemnidad derivada del art. 24.1 CE señala, entre muchas otras, la STS de 18 de marzo de 2016 (rec: 1447/2014 ):

'La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos -que como ya se ha anticipado- y se desprende de todo lo expuesto, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajador con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, que es dado de baja en la Seguridad Social, al poco tiempo de haber comunicado a la Administración pública empleadora que si se procedía a extinguir la relación laboral se impugnaría como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente, es similar a la que, en supuestos análogos, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, en SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007 ), 26- febrero-2008 (rcud 723/2007 ), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 ), 13- noviembre- 2012 (rcud 3781/2011 ), 29-enero-2013 (rcud 349/12 ), 4-marzo-2012 (rcud 928/2012 ), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 ), 5- julio-2013 (rcud 1683/2012 ), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012 ), 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013 ) y 17 de juni0 de 2015 ( rcud. 2217/2014 ). El fundamento jurídico segundo de esta última sentencia resume así la doctrina :

'Centrada la cuestión en debatir sobre la 'garantía de indemnidad', ello impone recordar antes de nada que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero ..; ... 125/2008 , de 20/Octubre ...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).

De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ['una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas']. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981 , de 23/noviembre ;... 138/2006 , de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 -rcud 152/08 ; y 13/11/12 - rcud 3781/11 ).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio ...; 125/2008 , de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007 , de 10/Septiembre ...; 257/2007, de17/Diciembre ...; y 74/2008, de 23/Junio ...); 'en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) '.

(2.2) Dicho esto, los indicios de vulneración de tal garantía de indemnidad se concretan en la reclamación previa y demanda presentada por la parte actora para que, entre otros aspectos, le fuera declarada su relación laboral como indefinida, extremo adicionado por la vía de la revisión fáctica más arriba admitida como hecho probado séptimo.

Tal reclamación previa fue presentada ante la demandada el 22 de abril de 2016, y la demanda en junio de ese mismo año, instando en ambas que la relación laboral se declarase como indefinida. Dada la proximidad temporal con el cese que nos ocupa -que se produjo el 11 de diciembre de 2016, con el hecho probado segundo-, hemos de entender que existen los indicios de tal vulneración de la garantía de indemnidad del art. 24 CE .

Resta, por tanto, comprobar si la empleadora aportó, como exigen los preceptos más arriba citados, una justificación objetiva y razonable de la decisión adoptada y de su proporcionalidad.

La magistrada de instancia entendió que tal justificación concurría, en tanto que se extinguió el último contrato temporal en el momento en el que estaba prevista su terminación, y dado que existía una denegación de la subvención para la financiación del puesto de trabajo que desempeñaba la parte actora.

Ahora bien, a la vista de los hechos probados no compartimos tal argumentación, y entendemos, como señala la parte recurrente, que la justificación objetiva y razonable de la decisión adoptada y de su proporcionalidad no concurría. La demandante se encontraba en una situación de fraude en la contratación temporal, que la misma había puesto ya en conocimiento de la empleadora solicitando que se le declarase trabajadora indefinida, por fraude en la contratación temporal. Por tanto, no puede entenderse como una justificación objetiva y razonable, una vez la empleadora conocía tal circunstancia de fraude en la contratación temporal -que por lo demás la sentencia de instancia aprecia-, el cese con arreglo a la supuesta temporalidad del contrato, cuando la misma es fraudulenta, como aquí ocurre.

Por otro lado, no resulta necesario entrar en la posible vinculación entre la temporalidad de un contrato y una subvención, pues consta únicamente en los hechos probados -hecho probado cuarto- la denegación de una subvención por resolución de la Xunta de 28 de julio de 2016, para la realización de determinadas actividades en el ejercicio 2016, pero la demandante había sido ya contratada en virtud del último contrato temporal desde finales del 2015, antes incluso de la Orden que regulaba tal subvención -la última contratación temporal fue de 12-12-2015, y la Orden citada era de 29/12/2015-, según consta en los hechos probados. Además, como de algún modo viene a asumir la sentencia de instancia, y más abajo abordaremos con más detalle, en todo caso la fraudulencia en la contratación temporal de la parte actora concurriría ya desde las contrataciones previas, y no solamente en relación a ese último contrato, con lo que la relación laboral ya entonces había devenido indefinida. Por último, señalar que, en todo caso, no consta que en relación a las sucesivas contrataciones temporales desde el año 2012 hubieran existido subvenciones vinculadas con las mismas.

Por otro lado, en cuanto al art. 23.2 CE , que recoge el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, es lo cierto que, como señala la impugnante, no consta que la actora hubiera visto fruto del despido impedido su acceso a una función o cargo público, pues ni consta que la plaza que la misma venía ocupando se hubiese amortizado -impidiendo con ello que pudiera acceder a la misma en un eventual procedimiento para su cobertura al estar ocupada por un trabajador indefino no fijo-, ni tampoco cabe entender que por haber sido despedida no podría concurrir a ese eventual procedimiento que a tal efecto se convocase. Siendo lo cierto, por lo demás, que la parte recurrente no concretó en la instancia en qué habría consistido tal vulneración, como señala la sentencia recurrida; no constando por lo demás en los hechos probados elementos que permitan entender que hubiera existido una vulneración del art. 23.2 CE .

(2.3) Por todo ello, concurren indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad, y le ha faltado acreditar a la demandada y ahora impugnante una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la decisión extintiva adoptada y de su proporcionalidad. Por lo que procede estimar el recurso, y declarar nula la decisión extintiva por vulneración de la garantía de indemnidad ( art. 24 CE ) - arts. 108.2 LRJS -.

Las consecuencias de la declaración de nulidad de la decisión extintiva son, con el art. 113 LRJS , la condena a la 'inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir'.

3º) Se alega, en tercer lugar, infracción del art. 1902 Cc en relación con los arts. 179.2 y 183.1 LRJS y con el art. 24 CE . Se señala que la sentencia de instancia al no estimar la existencia de vulneración del derecho fundamental de la parte actora, desestimó la petición de condena al abono de una indemnización reparadora. Se indica, a tal respecto, que se solicitó la indemnización por el lucro cesante y daño moral con arreglo al art. 179.2 LRJS , cuantificándose en la cantidad de 6000 euros, tomando como criterio orientador la propia LISOS, criterio admitido, entre otras, por la STC nº 247/2006 o la STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/2012 ).

Se señala también por la parte impugnante que tal motivo de recurso también debe desestimarse, dado que no concurre la censura jurídica esgrimida, puesto que no existió vulneración de derecho fundamental, y por ello, no procede la indemnización pretendida.

(3.1) Tal motivo de censura jurídica ha de ser estimado. Pues acumulada a la acción de despido la de tutela por vulneración de derechos fundamentales - art. 184 LRJS - procede fijar la indemnización solicitada en demanda de acuerdo con el art. 183 LRJS , por haber sufrido vulneración de derechos fundamentales, y 'en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados'. Importe que, con el art. 183.2 LRJS , el Tribunal fijará prudencialmente 'cuando la prueba de su importe exacto resulte difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'

Por otro lado, como señala la recurrente, se ha admitido por la jurisprudencia la cuantificación de la indemnización tomando como referencia la citada LISOS STC 247/2006 ; STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/2012 ) o STS de 15-2-2012 (rec: 67/2011 ).

A este respecto, el recurrente solicita una indemnización de 6000 euros, y señala que lo hace por daño moral y lucro cesante, coincidiendo tal importe con el interesado en demanda.

En tal sentido, el art. 8.12 LISOS recoge como falta muy grave: 'las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'.

Y el art. 40.1 c) prevé para las infracciones muy graves una sanción de '6.251 a 25.000 euros'.

Pues bien, hemos de atender al importe interesado por la parte recurrente; y, por otro lado, a que el lucro cesante no ha sido acreditado, más allá del que cubre el abono de los salarios dejados de percibir, propio de la declaración de nulidad del despido. Por ello, y dado que los 6000 euros interesados se solicitan, como señala la parte recurrente, por dos conceptos (lucro cesante y daño moral), entendemos que no acreditado un especial lucro cesante más allá del cubierto con los salarios de trámite, procede fijar la indemnización en 3000 euros por el daño moral.

CUARTO.-Motivos del art. 193 c) LRJS formulados por la empleadora recurrente

También la empleadora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS , articulando los siguientes motivos de censura jurídica:

1º) Infracción de los arts. 15.1 y 52 e) ET . Citando asimismo una sentencia de Tribunal Superior como infringida, que no tiene la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Argumenta, en tal sentido, que no es ajustada a derecho la calificación como improcedente, en tanto que sí está debidamente acreditada la causa de la temporalidad. Se remite, a tal efecto, al hecho probado tercero, y al contrato de trabajo en cuanto a la delimitación de su objeto. Y, asimismo, refiere que las tareas desempeñadas por la demandante, en cuanto van dirigidas a trabajadores empadronados en Tui, O Rosal, Tomiño y A Guarda (ámbito de competencia de la oficina del SEPE con sede en Tui) no se encuentran dentro de las competencias propias de la administración local, de acuerdo con el art. 80 de la Ley 5/1997 de la administración local de Galicia. Indicando, a este respecto, que la administración local cuenta con un encargado de formación y un agente de empleo que son los que realizan de forma permanente y ordinaria las funciones de formación de activos y desempleados, cuya competencia sí tiene atribuida la administración local, funciones que son distintas a las realizadas por la demandante, en tanto sus funciones van dirigidas a todos los residentes en el Baixo Miño, sean o no tudenses. Y señala además que, denegada la subvención de la Xunta para el año 2016, como consta en los hechos probados, el Concello no podía mantener un servicio que excedía de sus competencias.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida, pues la relación laboral era indefinida por fraudulencia en la contratación, y, por otro lado, no existió una válida extinción de la relación laboral.

(1.1) No se aprecia la censura jurídica esgrimida. La parte recurrente justifica la decisión extintiva en que no existió fraudulencia en la contratación temporal por obra o servicio en virtud de sucesivos contratos temporales, a la vista del hecho probado primero.

Pero sin perjuicio de lo que ya señalamos más arriba, es lo cierto que la parte introduce en su motivo de recurso extremos fácticos que no constan en los hechos probados, ni han sido introducidos en los mismos por la vía del art. 193 b) LRJS .

En este sentido, los requisitos de la contratación temporal por obra o servicio son sintetizados, entre muchas otras, por la STS 20 de julio de 2017 (rec: 3442/2015 ), en tanto señala que:

'1.- La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].

2.- Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras)...'

(1.2) En el caso de autos, abundando en lo más arriba expuesto, es lo cierto que no consta en los contratos determinada, a la vista del hecho probado primero, con precisión y claridad el objeto del contrato determinante de su temporalidad. Pues en todos los contratos relacionados en el hecho probado primero, y según consta en el mismo, figuran únicamente objetos genéricos como 'acción de información, orientación e busca de emprego...'u otros similares. Habiendo admitido, en su recurso, la propia empleadora recurrente que la misma realiza de forma permanente y ordinaria funciones de formación de activos y desempleados, pero que la demandante desempeñaba sus funciones en un ámbito de actuación supramunicipal, lo que determinaría, según señala la propia recurrente, que no se trataría de la actividad permanente de la empleadora. Si bien en todo caso el ámbito supramunicipal que señala la recurrente para las actividades de la demandante, no consta en los hechos probados.

Por tanto, no consta acreditada suficientemente la causa de la temporalidad de la contratación temporal realizada, ni cabe deducir la misma del objeto expresado en los contratos, que tal y como consta en el hecho probado primero no se reflejó con precisión y claridad. A todo ello, por lo demás y para reiterar el carácter desestimatorio de la censura jurídica articulada por la recurrente, se suman las consideraciones ya más arriba expuestas en cuanto a que no consta en los hechos probados que la sucesiva contratación de la demandante estuviera vinculada con subvención alguna, pues la única subvención que consta denegada por la Xunta -como más arriba se expuso- fue convocada y denegada después de su última contratación.

Por todo ello, se desestima la censura jurídica esgrimida.

2º) Como segundo motivo, se alega por la empleadora la infracción de la jurisprudencia establecida en las SSTC nº 27/2004 y 119/2002 , que cita la anterior. Se señala, a tal efecto, su disconformidad con que el salario/día reconocido a la parte actora sea de 74,44 euros. Sostiene la parte que el salario es el que viene determinado en las bases de la convocatoria para su contratación (1260 euros). La equiparación a un puesto equivalente no cabe, pues no se ha probado que el puesto de la actora y el que se toma como referente sean equivalentes. Señalando que, por ello, no puede apreciarse la vulneración del principio de igualdad salarial, pues para ello es necesario que las funciones que se desempeñan sean homogéneas o equiparables. Además, se señala que la parte actora no tiene ningún trienio reconocido, tal y como se ha pronunciado la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo de 2 de octubre de 2017 , aportada en suplicación. Señala la parte recurrente que se realizó la equiparación con el salario de un agente de empleo y desenvolvimiento local (folio 252 de autos). Pero no se habría acreditado que tales funciones sean las que desempeñaba la parte actora o sean semejantes o de igual valor. Por ello entiende que no se pueden reconocer por mera comparativa los complementos de destino y específico que en la RPT tiene atribuido un agente de tal clase.

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida. Se señala que el salario fijado en la sentencia es ajustado a derecho, a la vista del art. 3 del Convenio Colectivo de la demandada, donde se establece su aplicación al personal laboral con contrato de duración indefinida. Por otro lado, como señala la sentencia, la actora estaría dentro del grupo 2, sin que los cálculos aportados por la parte actora hayan sido impugnados. Por otro lado, en el traslado para complementar la impugnación, señala respecto de la sentencia aportada por la vía del art. 233.1 LRJS , entre otros aspectos, que a la parte actora se le reconoce ahora el trienio en la sentencia recurrida fruto de la declaración como trabajadora indefinida, condición que no tenía reconocida al tiempo del procedimiento relativo al trienio.

(2.1) Cabe acoger sólo parcialmente la censura jurídica esgrimida por la recurrente, y, en concreto, dada la eficacia de cosa juzgada positiva de la sentencia aportada en suplicación, y en la que se resolvió con carácter denegatorio el derecho a un trienio.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo de 2 de octubre de 2017 (autos nº 7/2017) aportada en suplicación y que es firme según en la misma se señala - extremo no controvertido-, resolvió sobre la posibilidad de que a la trabajadora demandante -la misma que acciona en los autos que ahora resolvemos en suplicación- le fueran reconocidos trienios por el Concello de Tui. Según consta en la citada sentencia, en el hecho probado primero, a tal efecto se tomaron ya en consideración los períodos trabajados para tal Concello, los mismos que ahora se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, además de otros períodos anteriores trabajados en otras administraciones. Incluso, como consta en el primer párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia aportada, fue objeto de discusión si el tiempo de trabajo prestado para el Concello de Tui generaba derecho a trienios. Por tanto, con el art. 222 LEC en su último apartado: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'Y dado que la existencia o no de trienios condiciona el salario regulador del despido, lo resuelto en la citada sentencia firme es antecedente lógico del presente procedimiento; y, por tanto, en el cálculo del salario regulador no cabe incluir el importe que por tal trienio se recogió en la demanda, y que fue asumido por la magistrada de instancia.

(2.2) Por lo demás, consta en la sentencia de instancia expresamente que la parte demandante en la instancia aportó una propuesta de puesto equivalente según convenio, al no estar el suyo contemplado en la RPT, todo ello con una serie de cálculos 'que no han sido impugnados por la demandada ni cuestionados subsidiariamente'-dice la sentencia-, más allá de entender que el salario que debía abonarse era el de contrato y no el que correspondiera según convenio.

Pues bien, el convenio de la demandada (BOP Pontevedra 26-3-2014) es de aplicación, con el art. 3 del mismo, a los trabajadores indefinidos. Y consta en el hecho probado quinto que tal equivalencia del puesto de la actora como técnico de empleo se establece con un grupo profesional 2 nivel 22, lo que se corresponde, como señala la propia recurrente con remisión al folio 252 de autos, con el puesto de agente de empleo y desenvolvimiento local, que es el puesto que con el que, en definitiva, se ha equiparado el de técnico de información y orientación de empleo desempeñado por la propia actora.

Y, en relación a la fijación de tal puesto y clasificación como equivalente según convenio, nos parece que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, y no solamente porque ambos se desarrollen en el ámbito del empleo en la administración local, como cabe deducir de su propia denominación en el contrato y en el convenio, sino en especial por cuanto la propia empleadora, en su recurso -a la página dos del mismo en su penúltimo párrafo- viene a admitir que la diferencia fundamental entre la actividad desarrollada por la actora y la que realizan el encargado de formación y el agente de empleo y desenvolvimiento local del Concello, vendría dada por el ámbito territorial al que va dirigida las misma, pues en el caso de la demandante, señala la empleadora en el escrito de recurso, 'van dirigidas a todos los residentes del Baixo Miño, sean o no tudenses'. Pero dado que esa diferencia en el ámbito territorial del desempeño laboral no consta acreditada -y sí, por el contrario, que la actora desempeñaba su actividad en el Concello de Tui-, no procede apreciar la censura jurídica esgrimida.

Por último, no puede olvidarse -pues la propia recurrente en contradicción con lo señalado en la página dos de su escrito de recurso señala hacia el final del mismo que habría otras diferencias en las funciones desempeñadas-, que en el cuadro de personal recogido a los folios 251 y siguientes, al que se remite la propia empleadora recurrente, no consta ningún otro personal en el Concello con competencias en materias específicas de empleo -que son las que venía desempeñando la parte actora, según se recoge en sus sucesivos contratos-, más allá del citado 'agente de empleo y desenvolvimiento local', al que le corresponde la clasificación y salario según convenio asumida en la sentencia de instancia, y respecto de la cual, como ya dijimos y consta en la sentencia, los cálculos realizados en demanda no fueron discutidos.

Por lo demás, la propia recurrente reconoce que la actora es licenciada en derecho, con lo que cumpliría la exigencia de titulación del grupo 2 citado.

Por todo ello, se estima el recurso interpuesto por la empleadora únicamente en cuanto al trienio que se incluyó en el salario regulador a la vista del hecho probado quinto en relación con el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, y todo ello dado también del salario cuantificado en el hecho probado noveno de la demanda -cálculo que no fue controvertido en la instancia, sin perjuicio de la discusión abierta en suplicación sobre el trienio, a la vista de la sentencia firme citada, posterior al juicio celebrado en la instancia-. Y ello fruto del efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia firme aportada en suplicación, según se dijo más arriba.

Por tanto, el salario regulador ha de ser de 26.749,22 euros (27.170,66 euros - 421,44 euros de un trienio). Y en consecuencia a 73,29 euros diarios -26.749,22 euros anuales/365-.

QUINTO.-Costas del recurso

Estimado en parte el recurso interpuesto por la empleadora demandada -en lo relativo a la no inclusión del trienio en el salario regulador-, no procede condenar en costas a tal recurrente - art. 235.1 LRJS -.

En cuanto al recurso interpuesto por la trabajadora demandante no procede condena en costas, por haber visto estimado el mismo y tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

1º.- ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Tui frente a la sentencia de 26 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , dictada en los autos nº 1114/2016 seguidos a instancia de Dª. Montserrat . Con el siguiente pronunciamiento:

1.1.- El salario regulador a efectos del despido queda fijado en 73,29 euros/día.

2º.- ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Montserrat frente a la citada sentencia de 26 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , que revocamos. Y, en consecuencia, estimamos la demanda en su día presentada, en los siguientes términos:

2.1.- Declaramos la nulidad el despido de Dª. Montserrat habido el 11 de diciembre de 2016.

2.2.- Todo ello con condena de la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.

2.3.- Condenamos a la demandada a abonar a la parte actora una indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad ( art. 24 CE ) de 3.000 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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