Sentencia Social Nº 4344/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 4344/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4037/2005 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 4344/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103980

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004037 /2005 MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, 21 de noviembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004037 /2005 interpuesto por Carlos Francisco , Penélope

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Francisco y Penélope en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado MAPFRE INDUSTRIAL S.A, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. , Silvio , JOSE MARIA SIERRA MENDEZ Y OTROS S.C. JOSE MARIA SIERRA MENDEZ Y OTROS S.C. , Franco , PESQUERA BERTOLO S.L., SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000705 /2004 sentencia con fecha veintinueve de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El día 9 de octubre de 2001, O. Sergio , nacido el 5 de octubre de 1953, hijo de los actores, prestando servicios a bordo del buque pesquero CANDRAY sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció. 2.- El citado buque es propiedad de la demandada JOSÉ MARÍA SIERRA MENDEZ y OTROS S.C. 3.- Esta empresa tenía suscrito un seguro de responsabilidad denominado P&I con la empresa Sunderland Marine cuyos límites y extensiones figuran en la póliza obrante en autos. 4.- El accidente se produjo cuando el buque donde prestaba servicios el fallecido, estaba "arreando" el aparejo con ayuda de otro buque, "Pedro do Neto" barco con el que practican el arrastre en pareja, perteneciente a la empresa Pesquera Bertolo SA. La causa de ello era que el día anterior un problema técnico, concretamente la rotura de un grillete, había impedido a la tripulación del barco Candray colocar bien el aparejo de arrastre en el carretel, por lo que el día del accidente estaban intentando colocarlo correctamente con lo ayuda del otro barco. La operación se realizaba con varios trabajadores del Candray arreando el aparejo de pesca, para lo que lo soltaban del carretel para posteriormente volver a colocarlo en el mismo homogénea mente distribuido. Esta operación la realizaban con la ayuda del otro barco, que tras sujetar el aparejo, tira del mismo al desplazarse, extendiéndolo sobre la superficie del mar, mientras los trabajadores del primer barco lo van soltando del carretel. Esta operación se dirige por el patrón del primer barco, que se comunica por radio con el del segundo, participando en la operación cinco trabajadores, uno de los cuales maneja el mando del carretel. El patrono del segundo barco no puede divisar la operación ni lo que sucede en el otro barco desde el suyo, por lo que actúa siguiendo las órdenes del patrón del primero. El accidente se produce cuando tras tener sujeto el aparejo, el segundo barco hizo un extraño por lo que el aparejo se tensó y sobrepasando la barandilla del castillete golpeó al accidentado desequilibrándolo y haciéndole caer de espaldas al suelo, golpeándose se en la cabeza contra una pieza del barco y falleciendo. El buque Pedro do Neto tiraba del aparejo por popa, perpendicular a la bando de babor del Candray, por donde salía el aparejo. No existe constancia de la causa por la que se produjo el fallo en la operación pudiendo deberse a la acción del mar. El trabajador accidentado se encontraba en el castillete de proa del barco recogiendo un tirador, fuera del parque de pesca pero dentro de la zona de influencia del carretel, no participando en las labores de recogida del aparejo. 5.- Incoadas Diligencias Previas se acuerda el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones por auto del Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña, de fecha 12 de diciembre de 2001 , ratificado por la Audiencia Provincial en fecha 3 de octubre de 2002. 6 .- No ha habido actuación de la Inspección de Trabajo. 7.- La empresa Pesquera Bertolo SA propietaria del buque Pedro do Neto tenía un seguro con la codemandada Allianz denominado de Protección e Indemnización P&I. 8.- El fallecido era hijo único de los actores. Figuraba empadronado en el mismo domicilio. 9.- Por la Aseguradora Fremap se abonaron a la madre del fallecido las siguientes cantidades: -Indemnización a tanto alzado por muerte 10.601,85 ?. -Auxilio de defunción 30,05 ?. -Prestación Especial del Fondo de Asistencia Fremap 1202,02 ?. 10.- Constan en las diligencias policiales obrantes en autos las dificultades que tuvo la Guardia Civil para poder hacer entrega de las pertenencias personales del fallecido a sus familiares. Concretamente el día 16 de diciembre de 2001 el padre de aquel y hoy demandante se negó con malos modos a recibir dichas pertenencias, por lo que tuvieron que ser depositadas en el juzgado".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco y DÑA. Penélope absuelvo de la misma a todas las demandadas Silvio , JOSE MARIA SIERRA MENDEZ y OTROS SC, D. Franco , PESQUERA BERTOLO SL, ALLIANZ COMPAÑíA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, SUNDERLAND MARINE MUTUAL INSURANCE COMPANY LIMITED, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL Y SEGUROS ARTAI".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes recurren la sentencia de instancia, que desestimó la indemnización por daños y perjuicios derivada de la muerte de su hijo en accidente de trabajo (AT).

A tal fin, solicitan revisar los hechos probados 4º, 6º y 10º de tal pronunciamiento, sobre las circunstancias del AT, la actividad de la Inspección de Trabajo y la entrega de las pertenencias personales del fallecido, respectivamente, así como el derecho que aplicó, por entender que infringe los artículos 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 14 a 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y las sentencias que citan, pues están acreditadas la responsabilidad empresarial, al ser fácilmente previsible la tensión del aparejo que golpeó al trabajador dada su anterior e inmediata avería, el nexo causal trabajo/lesión y el daño moral ocasionado, dada su relación paterno-filial con la víctima, compatible todo ello con cuantificar la indemnización solicitada según el baremo que regula la materia en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

SEGUNDO.- En el ámbito histórico, proponen:

A/ Respecto del hecho probado 4º de sentencia:

a) Suprimir el párrafo 3 ("El accidente se produce cuando tras tener sujeto el aparejo, el segundo barco hizo un extraño por lo que el aparejo se tensó y sobrepasando la barandilla del castillete golpeó al accidentado desequilibrándolo y haciéndole caer al suelo golpeándole en la cabeza contra una pieza del barco y falleciendo. El buque Pedro do Neto tiraba del aparejo por la popa, perpendicular a la banda de babor del Candray, por donde salía el aparejo. No existe constancia de la causa por la que se produjo el fallo en la operación pudiendo deberse a la acción del mar"); se basan en los folios 44 a 47, 410 y 633.

La pretensión se acepta en el sentido de eliminar los términos "No existe constancia de la causa por la que se produjo el fallo en la operación pudiendo deberse a la acción del mar" porque, entre otros motivos, integran una conclusión negativa ("no existe constancia...") o simple eventualidad ("...pudiendo deberse...") ajena al relato de hechos y a fijar, en su caso, en sede jurídica partiendo de los datos objetivos, de la descripción de la maniobra, que declara el mismo apartado que se impugna.

Con relación a este último aspecto, la documental (informe del Centro de Seguridade e Saúde Laboral) y pericias (a instancia de los actores y de Pesquera Bertolo SL) que alegan, no desvirtúan la versión judicial, porque ésta cuenta con amparo probatorio unido a las actuaciones (p.ej. folios 157, 702, 703), de ahí que tales medios de prueba sean insuficientes para lograr la revisión fáctica porque, a tal fin y según los artículos 191.b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) así como jurisprudencia en la materia (ss. 22-5-2001, 12-5-2003), documentos y periciales han de demostrar la equivocación del juzgador, de forma clara y manifiesta, sin resultar contradichas por otras incorporadas a los autos y sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura.

Además, la sugerencia fáctica integra una apreciación particular de las pruebas invocadas que, en cuanto tal, tampoco acredita el error de hecho que denuncian, porque el criterio del órgano jurisdiccional de instancia, imparcial y objetivo, prevalece sobre el de las partes, interesado y subjetivo (TC s. 15-2-90, TS s. 10-11-99).

b) El párrafo 4 ("El trabajador accidentado se encontraba en el castillete de proa del barco recogiendo un tirador, fuera del parque de pesca pero dentro de la zona de influencia del carretel, no participando en las labores de recogida de aparejo"); se basan en que es contradictoro pues el tirador es un elemento más del aparejo.

La pretensión no se admite, porque incumple las exigencias normativas señaladas en el apartado anterior y de la jurisprudencia (ss. 3-5-2002, 12-5-2003), que imponen al recurrente el deber de citar la prueba idónea -documento o pericia- que pueda servirle de apoyo; además, el recurso parte de una calificación del 'tirador' (como elemento propio del aparejo) y, a partir de ella, afirma una consecuencia (derivada de la intervención del fallecido en las labores señaladas), que son ajenas a los hechos probados e incompatibles con la objetividad que exclusivamente informa el relato fáctico.

B/ Sustituir el hecho probado 6º ("No ha habido actuación de la Inspección de Trabajo") por "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe"; se basan en folios 39 a 48.

La pretensión se acepta en la literalidad de la 'nota interior', elaborada por el servicio inspector (folio con triple numeración 39, 50, 157) que invocan; en tal contexto y sin perjuicio del contenido íntegro de dicha 'nota', el funcionario actuante apreció esencialmente que "El accidente se produjo en el castillete de proa, cuyo suelo de chapa de acero, está protegido en todo su perímetro por barandilla metálica de tubo redondo de 90 centímetros de altura, que protege de riesgo de caída al mar y al parque de pesca del buque. En el suelo del castillete se levante un rompe aguas metálico desarrollado en dos tramos curvos convergentes cuya altura varía de 25 centímetros de altura en los extremos a 50 centímetros de altura en el vértice (punto convergente)".

C/ Sustituir el hecho probado 10º ("Constan en las diligencias policiales obrantes en autos las dificultades que tuvo la Guardia Civil para poder hacer entrega de las pertenencias personales del fallecido a sus familiares. Concretamente el día 16 de septiembre de 2001 el padre de aquél y hoy demandante se negó con malos modos a recibir dichas pertenencias, por lo que tuvieron que ser depositadas en el juzgado").

La pretensión no se admite porque es valoración de documentos expedidos por la Guardia Civil (folios 71, 73 a 75) que alegan; por tanto, es aplicable lo ya consignado en el inciso final del apartado A/a) y b). En todo caso, el hecho probado -y consiguiente impugnación- es innecesario, prescindible y superfluo por irrelevante al signo del fallo en cuanto no guarda relación directa e inmediata con el objeto litigioso.

TERCERO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar respecto de la denuncia jurídica de recurso son:

1/ D. Sergio , nacido el 5-10-53, hijo único de los actores-recurrentes y empadronados en el mismo domicilio, trabajó en el pesquero Candray, propiedad de José María Sierra Méndez y Otros SC, con seguro de responsabilidad suscrito con Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited.

2/ Con fecha 9-10-2001 el Candray realizaba la maniobra de arrastre del aparejo de pesca, ayudado por el pesquero Pedro do Neto, propiedad de Pesquera Bertolo SL, con seguro de protección e indemnización con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.

Las embarcaciones practicaban el arrastre en pareja debido a que el día anterior al señalado un problema técnico, la rotura de un grillete, había impedido a la tripulación del Candray colocar debidamente el aparejo en su carretel.

En dicha operación, cinco trabajadores del Candray, uno de los cuales manejaba el mando del carretel, soltaban el aparejo para, posteriormente, colocarlo y distribuirlo de forma homogénea en el carretel; lo efectuaban con ayuda del Pedro do Neto, que sujetaba el aparejo y tiraba del mismo por popa extendiéndolo en el mar a medida que el Candray lo soltaba por babor; la popa del Pedro do Neto estaba en perpendicular a la banda de babor del Candray.

El patrón del Candray dirigía la maniobra, comunicándose por radio con el del Pedro do Neto, quien actuó siguiendo las órdenes de aquél, pues desde su pesquero no podía divisar la operación ni lo que sucedía en el Candray.

El pesquero Pedro do Neto, tras sujetar el aparejo de pesca, hizo un extraño que lo tensó sobrepasando la barandilla del castillete de proa, golpeando al sr. Sergio , quien se encontraba en tal lugar recogiendo un tirador, por lo que se desequilibró, cayó al suelo e impactó con la cabeza contra una pieza del barco que le produjo la muerte; el castillete está situado fuera del parque de pesca pero en zona de influencia del carretel.

3/ La jurisdicción penal decidió el sobreseimiento y archivo provisional de las diligencias incoadas por la muerte del sr. Sergio .

4/ Sobre la causa del AT, la Inspección de Trabajo elaboró una nota interior incorporada a los autos que damos por reproducida en su total literalidad.

5/ Fremap abonó a la madre del trabajador fallecido auxilio de defunción por importe de 30'05 euros, indemnización a tanto alzado por muerte en cuantía de 10601'85 euros y prestación especial del fondo de asistencia Fremap de 1202'02 euros.

CUARTO.- Los datos objetivos expuestos en el fundamento anterior determinan las siguientes consideraciones:

1ª.- La responsabilidad civil supone que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro y, por ello, queda obligada a resarcirle el daño producido.

Tal responsabilidad puede ser contractual y extracontractual o aquiliana: La primera supone la transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato, se desenvuelve en el ámbito de lo subjetivo -la culpa o negligencia- y es exigible conforme al artículo 1101 y siguientes del Código Civil (CC). La segunda implica la producción de un daño a tercero al margen de una previa relación jurídica, por simple transgresión del deber de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás -'neminem laedere'-, y es exigible conforme a los artículos 1902 y 1903 CC .

La jurisprudencia admite: a/ La unidad de culpa en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en el contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, de modo que cuando un AT es atribuíble a la violación simultánea de una obligación contractual y del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) que dan lugar a correlativas acciones a ejercitar alternativa o subsidiariamente e, incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas -de ambas responsabilidades- que más se acomoden a tales hechos, al objeto de lograr a favor de la víctima un resarcimiento del daño lo más completo posible, teniendo en cuenta (TS Sala de Conflictos a. 4-4-94 ) que la responsabilidad aquiliana es subsidiaria de la contractual, que siempre debe entenderse existente cuando el daño es atribuíble a omisión de las medidas de seguridad, porque implica el incumplimiento de obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo (ss. 18-2-97, 25-10-99). b/ Desde la sentencia de 10-7-43 , la responsabilidad por riesgo, al objetivar la culpa extracontractual derivada del incremento de actividades peligrosas, aunque no afirma la absoluta eliminación del elemento culposo, porque su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena y no previsible (ss. 27-4-92, 3-12-98).

2ª.- En el actual supuesto, concurren de manera efectiva y simultánea los presupuestos que, como resumen de la doctrina expuesta, informan la responsabilidad contractual o extracontractual (s. 30-9-97), es decir: 1/ El daño. 2/ La conducta calificable con cierta culpa o negligencia. 3/ El nexo causal conducta-daño; así:

a/ La muerte del trabajador.

b/ El carácter laboral del fallecimiento del causante, por acontecido en tiempo/lugar de trabajo (art. 115.1 Ley General de Seguridad Social ) y con ocasión de la práctica de una tarea imprescindible (mantenimiento del aparejo de pesca del Candray) para el buen éxito de la actividad productiva de la empresa (José María Sierra Méndez y Otros SC) titular del pesquero.

En este ámbito, el origen de la muerte revela culpa o negligencia, porque con antecedente directo e inmediato en la rotura de un grillete del pesquero Candray donde prestaba servicios, avería no reparada a pesar de afectar a un elemento o pieza destacada para la normal ejecución de la maniobra de arrastre del aparejo de pesca del buque y que, por ello, determinó la ayuda del pesquero Pedro do Neto, la consecuencia fatal de esa operación ha de radicarse en la tensión del aparejo (hecho probado 4º.3), y ésta por su deficiente colocación (hallarse mal enrollado, estibado o liado) en el carretel del Candray, pues se atascó y tensó simplemente cuando tiró del mismo el Pedro do Neto, quizá desde posición no adecuada respecto del otro buque, provocando que se desprendiera o soltara violentamente de su ubicación ordinaria (carretel). La conclusión expuesta no se desvirtúa por el 'extraño' que realizó el Pedro do Neto pues, al respecto, los hechos probados ninguna irregularidad describen ni dato alguno ofrecen sobre el estado del mar.

Esa culpa o negligencia referida se proyecta exclusivamente al pesquero Candray porque, no obstante la intervención del Pedro do Neto en el arrastre del aparejo de pesca de aquel buque, lo cierto es la dirección de dicha maniobra fue competencia única del patrón del Candray, que comunicaba por radio con su homónimo del Pedro do Neto quien, a su vez, se limitó a cumplir y observar las órdenes de aquél, cual ratifica la imposibilidad por su parte de divisar la operación y de advertir lo que pudiera acontecer en el pesquero 'principal'.

c/ La relación de causalidad es indiscutible, pues el aparejo de pesca, expulsado del carretel en la forma descrita golpeó, desequilibró e hizo caer al suelo al trabajador que, entonces, impactó contra otra pieza del Candray y falleció.

QUINTO.- El resarcimiento pretendido exige que concurran de forma simultánea (TS ss. 3-10-95, 29-3-2001): 1/ La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2/ Su acreditamiento en el proceso. 3/ La prueba del incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación, salvo la posibilidad excepcional de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento. 4/ La relación causal y directa entre incumplimiento y daño, que la jurisprudencia construye bajo el principio de 'causa adecuada', que impone valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

Al mismo tiempo, la jurisprudencia (s. 30-9-97) pone de relieve la necesidad de limitar la responsabilidad empresarial, pues "venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana.....más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que estén ya previstas.....".

En definitiva, se afirma que no en todo AT o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de seguridad social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual, pues ".....existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse....." (s. 10-12-98), y que "el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral.....ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas -conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas- y criterios que puedan servir de referencia -así, anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/95 de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación-" (ss. 2-2-98, 17-2- 99), siendo también indemnizable (derecho a la reparación íntegra) el 'pretium doloris' y los daños morales, que representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada (exigencia de proporcionalidad daño/reparación), cuya determinación compete al juzgador de instancia" (TS ss. 22-2- 2001, 21-2-2002, 17-7-2007).

Junto a los datos objetivos y al establecimiento de la responsabilidad señalados en los dos fundamentos jurídicos anteriores, la doctrina expuesta sobre resarcimiento y su cuantificación lleva a las siguientes consideraciones:

1ª.- La declaración judicial de inexistencia -provisional- de lícito penal por la muerte del causante no es incompatible ni impide acceder a la indemnización solicitada 'ex' jurisdicción social, entre otras razones por la naturaleza y finalidad propias así como por la diversidad de responsabilidades exigibles en cada uno de esos órdenes jurisdiccionales.

2ª.- El fallecido fue ajeno a la maniobra que, en tiempo y lugar de trabajo, ocasionó su muerte. No obstante esa cualidad de espectador en la operación de arrastre del aparejo de pesca del Candray y sin perjuicio de la culpa o negligencia empresarial señalada, la actividad y experiencia profesionales de aquél debió aconsejarle no situarse, y menos permanecer, en la parte del buque en la que se encontraba cuando fue golpeado por el aparejo; en efecto, y hay unanimidad probatoria sobre tal extremo, el castillete de proa del buque no era el idóneo para contemplar la maniobra, porque aún ajeno al parque de pesca sí está en la zona de influencia del carretel, pieza ésta de la que, precisamente, se soltó y desprendió de forma súbita y violeta el aparejo, cuyas dimensiones hacían fácilmente alcanzable aquella dependencia.

Estas particularidades ponen de manifiesto la existencia de una concurrencia de culpas o responsabilidad compartida, en mayor o menor medida, de empresa y trabajador en orden al evento dañoso laboral de referencia, cuyo efecto es atenuar la responsabilidad económica litigiosa; así lo declaramos con relación a otros ámbitos productivos y en materia de recargo de prestaciones sociales por falta de medidas de seguridad, (ss. 25-6-2003, 20-12-2004, 17-2-2006, 11-11-2008), al ser las partes en la relación laboral deudoras del deber de seguridad legalmente previsto (p.ej. arts. 4.2.d, 5.b, 19.1, 2 y 4 ET, 2, 3, 14, 17 LPRL).

3ª.- No cabe confundir, cual parece inducirse de la sentencia de instancia, un aspecto (daño moral) de la causa de pedir y el criterio cuantificador (baremos reglamentarios en accidentes de circulación) de la indemnización, porque se trata de cuestiones diversas, en cuyo ámbito el citado baremo sirve de referencia que, además, incluye expresamente ponderación reglamentaria del daño moral.

Así, hemos declarado (s. 11-6-2007), reproduciendo jurisprudencia sobre el particular, que "Las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ... que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal con base en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no resultan de observación automática y literal ... sino analógicas u orientativas".

4ª.- Las particularidades relatadas en el Fundamento de Derecho anterior, la conducta del fallecido descrita en la consideración 2ª de este Fundamento de Derecho, sus acreditadas circunstancias personales (como edad, hijo único de los actores recurrentes y conviviente con éstos en el mismo domicilio; Fundamento de Derecho 3º.1/), la cuantía indemnizatoria que fijan las Tablas I (indemnizaciones básicas por muerte) grupo IV y Tabla II (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte) de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 30-1-2001 (BOE 9-2-2001) correspondiente a la anualidad del hecho causante y el importe percibido por la madre del trabajador por fallecimiento de éste (Fundamento de Derecho 3º.5), nos llevan a establecer como cuantía resarcitoria la de cincuenta y cuatro mil noventa y un euros (54.091 ?).

5ª.- En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solicitados en demanda, procede su aplicación (incluso de oficio, art. 20.4º ) sobre la cuantía resarcitoria que fijamos (art. 20.5º ), porque el causante falleció el 9-10-2001, fecha del AT y por razón del mismo e imputable en los términos señalados a la empresa para la que prestaba servicios, sin que conste que la aseguradora de dicha contingencia no tuviera conocimiento de la muerte y cumpliera su obligación en el plazo al efecto (art. 20.3º ), impago que además tampoco aparece fundado en causa justificada (incomparecencia a conciliación y juicio, folios 113, 702, 703; art. 20.8º ), lo que se traduce (art. 20.4º,6º y 7º ) en un interés anual consistente en el interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue incrementado en el 50% desde el citado 9-10-2001 hasta el 8-10-2003 y en el 20% a partir del 9-10-2003 hasta el pago del principal.

6ª.- El abono del importe indemnizatorio principal es responsabilidad solidaria de José María Sierra Méndez y Otros SC, para la que prestaba servicios el fallecido, y de Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited, con la que aquélla había concertado la oportuna cobertura. El pago de los intereses es responsabilidad exclusiva de dicha aseguradora.

Tal responsabilidad no alcanza a los demás codemandados, por no mantener relación laboral con el causante. En este ámbito, el motivo cuarto de recurso, proyectado sobre Pesquera Bertolo SL, en cuanto titular del pesquero Pedro do Neto, incumple las exigencias de los artículos 191.c y 194.3 LPL al omitir la normativa o la doctrina jurisprudencial que la sentencia pudiera haber vulnerado; en todo caso, nos remitimos a lo consignado en el Fundamento de Derecho 4º.2ª .b/ 'in fine'.

Por todo ello,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación de D. Carlos Francisco y de Dª. Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de 29 de abril de 2005 en autos nº 705/2004, que revocamos, acogemos su demanda contra D. Silvio , José María Sierra Méndez y Otros SC, D. Franco , Pesquera Bertolo SL, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited, Compañía Anónima de Seguros Mapfre Industrial y Seguros Artai, declaramos su derecho a percibir, en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo D. Sergio en accidente de trabajo ocurrido el 9 de octubre de 2001, la cantidad de cincuenta y cuatro mil noventa y un euros (54.091 ?), a cuyo pago condenamos solidariamente a José María Sierra Méndez y Otros SC y a Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited, más el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento (50%) desde el citado 9 de octubre de 2001 hasta el 8 de octubre de 2003 y en el veinte por ciento (20%) a partir del 9 de octubre de 2003 hasta el abono del principal, a cuyo pago condenamos exclusivamente a Sunderland Marine Mutual Insurance Company Limited, con absolución de los otros codemandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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