Sentencia Social Nº 4345/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4345/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2534/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4345/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104428


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007595

RM

Recurso de Suplicación: 2534/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 3 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4345/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 132/2014 y siendo recurridos CASTELLANA 90, S.L., AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L. e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de acción alegadas por las empresas demandadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por Socorro frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, CASTELLANA 90, S.L. Y AVA ARQUITECTURA TECNICA Y GESTION, S.L., en materia de desempleo.

Dejo imprejuzgada la acción, sin entrar en el fondo de la Litis.

Debo absolver y absuelvo a todos los demandados, de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La trabajadora, Socorro , con DNI Nº NUM000 , entre el 15 de marzo de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, prestó sus servicios como cocinera-marinera por cuenta y orden de la empresa italiana (LOCAT SPA), propietaria de la embarcación HAVANA LONDON.

2º.- La empresa LOCAT SPA de Bologna (Italia) carece de CIF y de sede en España.

3º.- La empresa CASTELLANA 90, S.L. se dedica al estudio, confección, ejecución de proyectos arquitectónicos, así como la asesoría e intervención de cualquier materia relacionada con la arquitectura, la ingeniería y el urbanismo, doc nº 2 p. demandada.

4º.- La mercantil AVA ARQUITECTURA TECNICA Y GESTION, S.L., se dedica al estudio y dirección de obra de proyectos arquitectónicos, así como asesoría e intervención en materia de urbanismo, doc nº 4 p. demandada.

5º.- La actora y un compañero en escrito de fecha 03.10.12 ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, en el hecho primero manifestaban que 'el propietario de la referida embarcación era el codemandado Dapertutto Inversiones, S.L.'.

6º.- En fecha 07.11.13 solicitó al Instituto Social de la Marina, el subsidio por desempleo que fue desestimada en Resolución de misma fecha por no acreditar el período mínimo de cotización necesario para acceder a la prestación. Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 16.01.14.

7º.-En fecha 07.01.14 la actora interpuso denuncia ante Inspección de Trabajo. En comparecencia ante Inspección de Trabajo de Palma de Mallorca, en fecha 12.02.14 ya se manifestó que ' la actora y otro empleado, trabajaron en el barco Havana London, atracado en el Puerto de Palma de Mallorca que es propiedad de una compañía italiana. Las empresas codemandadas no tienen nada que ver con la actividad naviera ya que se dedican a la actividad de arquitectura, y la única relación que existe se debe a que el administrador de éstas dos sociedades es amigo del propietario del barco'.

8º.-La actora solicita en el suplico de su demanda, '...el derecho a la percepción del subsidio por desempleo con efectos de 07.11.13, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarme el subsidio en lo sucesivo y con efectos de la fecha indicada, en las cuantías legalmente previstas'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Socorro , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, CASTELLANA 90 S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de acción opuestas por las empresas codemandadas, desestima la demanda interpuesta por la actora Socorro , en materia de desempleo, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L., dejando imprejuzgada la acción y sin entrar en el fondo de la litis, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

Previamente a entrar a conocer del recurso instado por la actora, por razones de orden lógico procesal, conviene resolver primeramente, en esta propia sentencia, respecto de la admisión de los documentos que la recurrente acompaña al escrito presentado en fecha 25.02.15, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado a la parte recurrida ha podido realizar el trámite de alegación sobre la eventual admisión de los documentos acompañados. A estos efectos, debe señalarse que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', habiendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 796), y las que le siguieron, como pauta de interpretación, el siguiente criterio a partir del contenido más preciso del artículo 271.2 -que no el 270 que no resulta de aplicación-, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes' y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. Finalmente, cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar'.

En el presente caso, la actora acompaña como documentos nuevos: fotocopia de informe de vida laboral de la recurrente y comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 10.12.14 en el que se informa que se esta procediendo a tramitar alta de oficio de la misma en el Régimen Especial del Mar y a extender Actas de infracción y liquidación de cuotas a dicho Régimen por la prestación de servicios de las empresas codemandadas (CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L.).

Pues bien, aun cuando ambos documentos resultan ser de fecha posterior al acto de juicio no es menos que el primero de ellos es una fotocopia del informe de vida laboral, sin fecha, que pudo ser obtenido con anterioridad al acto de juicio por lo que no tiene encaje en lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cambio sí se acepta y se incorpora a las actuaciones el Informe de la Inspección de Trabajo que es de fecha 10.12.14, es decir posterior al acto de juicio y relevante para la decisión que se adopte en autos.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente la modificación de los hechos primero y séptimo de la resolución judicial de instancia para los que postula el siguiente redactado alternativo:

'1º.- La trabajadora Socorro , DNI NUM000 , entre el 15 de Mayo y el 30 de Septiembre de 2012, prestó servicios por cuenta de las empresas Ava Arquitectura Técnica y Gestión, S. L. y Castellana 90, S. L., como cocinera marinera de la embarcación Havana London, propiedad de la empresa Locat Spa.

La trabajadora consta además dada de alta de oficio por cuenta de Castellana 90, S.L., según consta en el informe de vida laboral aportado'.

'7º.- En fecha 7-1-14 la actora interpuso denuncia ante la inspección de Trabajo. En las diligencias de comprobación llevadas a cabo por este servicio compareció Dª Carmen , apoderada de las empresas citadas Ava Arquitectura Técnica y Gestión, S. L. y Castellana 90, S. L., que informó que la actora y otro empleado 'trabajaron en el barco Havana London, atracado en el Puerto de Palma de Mallorca, que es propiedad de una compañía italiana' y que las empresas que representaba 'no tienen nada que ver con la entidad naviera ya que se dedican a la actividad de arquitectura y la única relación que existe se debe a que el administrador de estas dos sociedades, Victoriano , es amigo del propietario del barco'.

Esta Sala, de forma reiterada, ha señalado, siguiendo doctrina emanada del Tribunal Supremo, que la incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS de 23 de octubre de 1989 (RJ 1989 , 7310), 11 de julio de 1990 ( RJ 1990, 5048) y 16 de febrero de 1998 .

Sentado lo anterior, si bien se acepta el relato histórico de la sentencia de instancia que recoge deficientemente las circunstancias fácticas en que se venía desarrollando la relación entre la parte actora y las empresas codemandadas no se modifica por la Sala aquél sin perjuicio de que, a la vista de lo que luego se dirá, la nueva sentencia que se dicte recoja fielmente los hechos probados necesarios no solo para resolver en la instancia sino para que pueda decidirse en un ulterior recurso que pudiera formularse con la incorporación de los que resultan del documento incorporado.

TERCERO.-Denuncia la recurrente en varios apartados, en primer lugar, el artículo 2.o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al haber estimado la sentencia de instancia la incompetencia de jurisdicción alegada por los codemandados; seguidamente denuncia la infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario al haber estimado la sentencia de instancia la falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, para finalmente, denunciar la infracción del artículo 215.1 y 2.b) de la Ley General de Seguridad Social al habérsele desestimado el reconocimiento a la prestación del subsidio de desempleo por no computar los días de alta que prestó servicios por cuenta de las codemandadas, si bien en buque propiedad de una empresa italiana.

La cuestión planteada consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se le computen como cotizados los días que prestó servicios, entre el 15.03.12 y el 30.09.12, como cocinera en buque propiedad de una empresa italiana, atracado en el puerto de Palma de Mallorca, habiendo percibido retribución salarial por cuenta de las empresas codemandadas que no dieron de alta ni cotizaron a la seguridad social por dicha prestación de servicios.

La sentencia de instancia estima, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que, prestando servicios la actora como cocinera en la embarcación 'Havana London' propiedad de la empresa italiana LOCAT SPA (Bologna-ITALIA), carece de competencia para examinar la relación de trabajo de la demandante al no resulta de aplicación la legislación española, sin entrar a examinar la acción ejercitada por la actora en reclamación de la prestación de desempleo frente al Instituto Social de la Marina.

La Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia a tenor de lo establecido en el artículo 2.o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invocado como infringido por la recurrente que dispone que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, (...) conocerán las cuestiones litigiosas que se promuevan: o) En materia de prestaciones de seguridad social incluidas la protección por desempleo (...)',pues no es posible olvidar que la acción ejercitada por al actora es una reclamación en materia de la prestación por desempleo al no habérsele computado como período cotizado el de prestación de servicios realizado entre el 15.03.12 y el 30.09.12 como cocinera en la embarcación 'Havana London'.

Pero es que, además, al margen de lo expuesto, la Sala entiende que a tenor del 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes 'en materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se hay celebrado en territorio español, cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquiera otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tenga nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de la prestación de los servicios o de celebración del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español'.Además, el apartado 3º del citado precepto establece, asimismo, dicha competencia 'en materia de pretensiones de seguridad social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España'.

Pues bien, sentado lo anterior y que lo que se trata de dilucidar es si la actora tiene derecho a que se le compute como cotizado, a efectos de lucrar prestación de desempleo con las responsabilidades a que ello haya lugar, el período de prestación de servicios para las empresas codemandadas, es evidente que la jurisdicción social es la competente para ello. A tal efecto, debe señalarse que existen circunstancias suficientes para estimar que la controversia planteada se encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción de los juzgados y tribunales del orden social, sin que obste a esta conclusión la nacionalidad extranjera del buque, ni el que los trabajos contratados se prestaran a bordo de buque abanderado fuera de España, resultando de los autos los siguientes indicios: una prestación de servicios como cocinera, en el período de 15.03.12 a 30.09.12, en un barco atracado en el Puerto de Mallorca propiedad de una empresa italiana y con bandera británica, habiendo sido retribuidos sus servicios por la empresa CASTELLANA 90, S. L, quien en comparecencia celebrada ante el Tribunal D'Arbitratge i Mediació de les Illes Balears, conjuntamente con la empresa AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S. L. reconoció la improcedencia del despido de la actora abonando la indemnización y liquidación correspondiente, habiéndose levantado Acta de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo según resulta del Informe acompañado con el escrito de recurso. De otra parte, no consta en autos si la prestación de servicios lo fue mediante contrato de embarque o, si en caso de ser así, si éste le fue ofrecido fuera del territorio español, pero ante su falta de acreditación por las demandadas la jurisprudencia ha señalado que entonces ha de acudirse a la normativa nacional a tenor de lo establecido en el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999 (RJ 1999, 4411), entre otras). Finalmente, cabe presumir que los trabajos prestados pudieran serlo en puerto-base, dado el atraque del barco al Puerto de Mallorca, en un barco turístico de los que hay en puertos y ríos navegables (Támesis, Sena, etc.) y no mediante contrato de embarque por lo que, en consecuencia, el Organismo responsable de la prestación de desempleo no fuera el Instituto Social de la Marina demandado sino el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), pero como la Sala no tiene elementos suficientes para establecer un criterio, de ser así, habría de subsanarse la demanda de autos para ampliar la misma frente a este último Organismo a fin de dilucidar claramente las características de la relación laboral.

Por todo lo expuesto, procede estimar este primer motivo del recurso sin necesidad de entrar a analizar los restantes y declarar la nulidad de la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el Juzgado de instancia se dicte otra con plena libertad de criterio, sin perjuicio de que por el Juzgado de instancia, de advertirse el defecto observado, se acuerde declarar la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda a fin de ampliar la misma contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Socorro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014 , en los autos 132/14, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y las empresas CASTELLANA 90, S.L. y AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN, S.L., en procedimiento de reclamación de subsidio de desempleo y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la competencia de este orden social de la jurisdicción, para el conocimiento de la «litis», declarando nula la resolución judicial recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Juzgado de instancia se dicte otra con plena libertad de criterio, con la que se resuelva sobre el fondo de la cuestión debatida determinándose en los hechos probados los datos necesarios no solo para resolver en la instancia sino para que pueda decidirse en un ulterior recurso que pudiera formularse. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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