Sentencia Social Nº 4346/...io de 2007

Última revisión
12/06/2007

Sentencia Social Nº 4346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2006 de 12 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4346/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104958

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8210


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4346/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros y T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 162/2005. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TV, RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: " Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Milagros contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y 1º.,- DECLARO el carácter laboral de la relación existente entre las partes. 2º.- CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de 7.012,95 euros en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, sin que haya lugar al recargo por mora "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Milagros presta sus servicios por cuenta de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. de forma continuada desde el día 05/01/98, desempeñando sus funciones como corresponsal de TVE en Lleida, siendo la actividad que desarrolla la propia de una redactora. La demandante ha venido cobrando sus servicios mediante la emisión de facturas comprensivas de los reportajes realizados, en las que los importes correspondientes a aquellos estaban sujetos a retención por IRPF e incluían el IVA. Mensualmente la demandante percibía además una cantidad fija, que en las facturas correspondientes se denomina "Resum Lleida", por importe de 300,51 euros brutos mensuales. La demandante se encuentra dada de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Las partes no cuentan con un contrato escrito que establezca las condiciones de su relación.

SEGUNDO.- La demandante presta sus servicios en la delegación que la demandada tiene en Lleida, en el Paseo de Ronda nº 128. La expresada delegación corresponde en propiedad a TVE, girándose las facturas correspondientes a electricidad y teléfono al ente público, y teniendo éste contratados los servicios de limpieza en relación con el local en el que se encuentra la delegación. Las facturas que se giran por la compra diaria de periódicos para la delegación, también son abonadas por la demandada. TVE se encarga asimismo del mantenimiento y reparación en su caso de los equipos situados en la delegación de Lleida. La demandante posee llaves del local.

TERCERO.- Milagros presta sus servicios en ¡a delegación reseñada en el hecho anterior junto a una compañera, cubriendo como redactora la ciudad de Lleida y las comarcas de la provincia excepto el Pirineo, elaborando reportajes que se emiten en los informativos regional y nacional, así como en otros programas susceptibles de su emisión, tales como el programa divulgativo denominado "GENTE". Para la realización de sus reportajes, y en caso de ser necesario, la demandante suele contar con los servicios de un cámara ajeno a TVE. Cuando por cualesquiera motivo la demandante incurre en gastos de desplazamiento para la realización de su desempeño profesional, la demandada le abona el importe correspondiente a los gastos.

CUARTO.- La demandante no tiene un horario fijo de prestación de servicios, debiendo encontrarse disponible para el desempeño de su labor las 24 horas del día. Ello no obstante, la demandante debe acudir diariamente a las dependencias de la delegación antes de las 09.00 horas, a fin de contactar con la delegación que la demandada tiene en Sant Cugat del Vallés, encargada de coordinar los programas y reportajes que deben ser emitidos en Catalunya. A través de este contacto, la delegación de Sant Cugat del Vallés decide los temas que deben ser abordados por los reportajes que se deben elaborar, bien sea a propuesta de la trabajadora o bien a propuesta de la propia delegacion . Una vez elaborado el reportaje, la demandante lo trata tecnicamente (produccion, realizacion, edición) utilizando para ello los equipos de ¡os que TVE dispone en la delegación de Lleida. La demandada ha facilitado a la demandante la dirección de correo electrónico lleida.b.tve@rtve.es, para cuyo acceso la demandante posee una clave personal propia, y a través de una clave personal la demandante puede igualmente acceder al sistema informático de la entidad demandada si bien ello sólo es posible desde las dependencias de la delegación en Lleida.

QUINTO.- Por las facturas emitidas la demandante cobró un total de 2.115,52 euros brutos en el mes de diciembre de 2003 y 26.989,23 euros brutos en el año 2004, importes a tos que como se ha indicado se practicó la retención correspondiente al IRPF y se adicionó el porcentaje correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEXTO.- La demandante ha realizado y realiza colaboraciones para el periódico EL MUNDO, con una frecuencia variable que le supone la elaboración de reportajes escritos daria, semanal o mensualmente.

SÉPTIMO.- La demandante y su compañera de trabajo en Lleida elegían libremente el periodo en el que deseaban disfrutar de vacaciones, siendo autorizada la elección en todo caso por la Delegación de Sant Cugat del Vallés salvo que por las fechas elegidas se produjese algún periodo de tiempo en que no quedase en la delegación de Lleida ninguna de las dos corresponsales. Por este motivo ambas trabajadoras elegían sus vacaciones de forma que no fueran coincidentes en el tiempo y obtener de este modo la autorización de la delegación de Sant Cugat del Vallés.

OCTAVO.- Con fecha 07/05/04 el Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en RTVE Catalunya formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida, exponiendo la situación de la demandante y otra trabajadora. La indicada Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 28/10/04, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, y en el que se concluye la existencia de una "auténtica relación laboral entre las trabajadoras y el Ente Público". Con fecha 29/10/04 la repetida Inspección levantó acta de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social y de primas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, FOGASA, formación profesional y desempleo cuyo contenido se da por reproducido en la que se indica que "existe una auténtica relación laboral por cuenta ajena entre las trabajadoras y el Ente Público que determina su inclusión en el Sistema de Seguridad Social, SC ha realizado en el Régimen Especial de Autónomos pero como se ha venido demostrando en este Acta el encuadramiento en el mismo no es correcto", por lo que se aprecia un incumplimiento empresarial de las normas de Seguridad Social que motiva la confección del acta de liquidación.

NOVENO.- Celebrado la correspondiente conciliación, finalizó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó el interpuesto por el contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurren en suplicación Televisión Española S.A. y Dª. Milagros la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 9/6/05 que, estimando en parte la demanda presentada por la Sª. Milagros contra la empresa igualmente recurrente, acuerda declarar el carácter laboral de la relación existente entre las partes así como condenar a la demandada a "pagar a la parte demandante la suma de 7.012,95 ? en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre el 1/12/03 y el 31/12/04 sin que haya lugar al recargo por mora". En ambos recursos se interesa en primer término la revisión de la relación de hechos probados de la resolución impugnada para también en ambos casos proponer la incorporación a la misma de un nuevo apartado. En el que resultaría añadido a petición de la empresa se diría que "las cantidades que hubiera correspondido percibir un redactor -nivel económico 2- por el período comprendido entre el 1/12/03 al 31/12/04 son (docs. nº. 111 y 112 demandada- folios 348 y 349): -por el concepto de complemento de disponibilidad: 5.159,22 ?; -por el concepto de complemento de antigüedad: 1.639,83 ?". La petición no puede, entendemos, ser estimada. Y es que no remite a otra circunstancia que la que deriva de la aplicación de las previsiones del convenio en relación a los complementos salariales en cuestión y que no puede, en consecuencia, ser tenida como una estricta circunstancia de hecho sino, antes y al contrario, como el resultado de un proceso de valoración de tales circunstancias cuando como un concepto propiamente jurídico que, en cualquier caso, no puede encontrar una adecuada ubicación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L ., en la relación de hechos probados de la resolución impugnada. Y lo mismo deberá apuntarse en relación con la petición de incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados de la resolución impugnada que solicita la trabajadora recurrente y que remite al importe que debería alcanzar el complemento salarial de "polivalencia" al que remite igualmente la sentencia y, antes, el convenio colectivo de referencia. No podemos en modo alguno tener dicha declaración como relativa a la determinación de circunstancias de hecho sino, y al igual que se dijo en respuesta a la misma petición de la empresa, como el resultado de un proceso de especulación o valoración jurídica que en modo alguno puede encontrar cabida de acuerdo con lo dispuesto en el precepto legal citado, en la relación de hechos probados de la resolución impugnada.

Segundo.- Instan ambas partes, en segundo lugar y en ambos casos por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia para que, y también en ambos casos, se modifique las cantidades que la trabajadora, y por el período reclamado en la demanda, tiene derecho a percibir. No se cuestiona así ya el carácter laboral que la sentencia reconoce a la relación mantenida entre las partes del procedimiento limitándose la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso a la determinación de los conceptos o complementos salariales que la trabajadora debió percibir y no percibió en dicho período. La empresa discute o niega la procedencia de reconocer a la misma los complementos de disponibilidad y antigüedad mientras que la trabajadora reclama que se aplique el concepto de "polivalencia" cuyo devengo negó la resolución recurrida.

Tercero.- En relación al recurso presentado por la empresa afirma ésta que el reconocimiento del derecho a los complementos salariales citados se habría realizado con infracción de las normas contenidas en los arts. 63 y 64.2.f del Convenio colectivo de la empresa, puesto el primero, referido al complemento de "antigüedad", en relación con los arts. 1, 8, 13 y 15 del mismo texto legal y con los arts. 1, 5.1, 17.2 y 35.4 del Estatuto de R.T.V.E . aprobado por Ley 4/1980, de 10 de enero, y con los arts. 14 y 103.3 de la Constitución. En relación al complemento de "disponibilidad", primero al que se refiere la recurrente en su recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el texto legal en cuestión y en la doctrina jurisprudencial que lo ha aplicado, "en TVE S.A. no existen puesto de trabajo catalogados con disponibilidad por lo que la trabajadora no puede ser acreedora de dicho complemento por el criterio apriorístico expuesto....."; y en relación a la segunda modalidad de aplicación del complemento, el de la "dedicación efectiva", "...la trabajadora debería haber encaminado la fase probatoria a intentar acreditar los siguientes extremos que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida: -determinación del número de horas trabajadas a la semana por la trabajadora; - determinación de los días de la semana en que trabajó la parte actora; - determinación del horario de trabajo de cada una de las jornadas de la parte actora; - concreción de las variaciones efectivas del horario de trabajo por parte de la trabajadora". Y que la declaración relativa a la disponibilidad de la trabajadora las veinticuatro horas del día que formula la resolución impugnada "no puede producir los efectos jurídicos de reconocer el plus....sin contravenir lo dispuesto por la Jurisprudencia del Supremo invocada...". El motivo de recurso no puede, entendemos, ser estimado. Las declaraciones fácticas contenidas en la resolución recurrida resultan, frente a lo que sostiene la empresa recurrente, suficientemente claras y explícitas como para que consideremos un "sinsentido" pretender la falta de aplicación del complemento salarial previsto en el art. 64 del convenio colectivo de referencia. La trabajadora debe, dirá la sentencia en la relación de hechos probados, "encontrarse disponible para el desempeño de su labor las veinticuatro horas del día". El complemento en cuestión ha de aplicarse a los puestos de trabajo que "realizando la cuantía normal de horas semanales de actividad, por las especiales características de aquél requiera disponibilidad habitual y alteraciones constantes de horarios de trabajo". Que la trabajadora realiza la "cuantía normal de horas semanales de actividad" resulta del propio reconocimiento del carácter laboral que la sentencia reconoce a la relación mantenida entre las partes y de las consecuencias económicas que la sentencia anuda o añade a dicha declaración y que en relación a la retribución correspondiente a dicha "cuantía normal" de horas la recurrente ni siquiera discute. Por lo demás la propia disponibilidad total de la trabajadora aparece, en los términos indicados, reconocida por la sentencia. La aplicabilidad del precepto resulta por ello, y a todas luces, indudable sin que tampoco las declaraciones contenidas en las resoluciones del Tribunal Supremo que cita la recurrente deban impedir dicha aplicación. Y es que la vinculación del complemento, en una de sus modalidades, a la "dedicación efectiva" de la recurrente no puede en modo alguno, y a la vista de la declaración citada, ser discutida. Y es que como la propia resolución judicial citada reconoce ni siquiera el devengo del complemento ha de quedar "condicionado a la efectividad de las alteraciones de horarios durante el período considerado.....(ya que) es esa situación previa de disponibilidad la que determina el derecho al complemento por "estar disponible"...." (STS 3/10/01 ). El motivo de recurso en cuestión, y por las razones aludidas, no puede ser, a nuestro juicio, sino desestimado.

Cuarto.- Alega la recurrente, en relación al complemento de antigüedad reconocido como aplicable a la trabajadora por la resolución recurrida, que dicho complemento, de acuerdo con lo dispuesto con el art. 63 del convenio colectivo, queda reservado o es aplicable exclusivamente al personal "fijo" lo que, y como reconoce la propia sentencia, no sería el caso de la trabajadora demandante que ni siquiera habría postulado dicha condición para su relación laboral. El citado precepto declara efectivamente que con el mismo se retribuye "la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio" y que el mismo "consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador..."; añadiendo incluso que, y en relación al "personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo...." que al mismo le sería "computado el tiempo de servicios en su anterior situación a los efectos que señala este artículo". El Convenio Colectivo aplicable exige, en consecuencia y para que esta progresión económica tenga eficacia, que se ostente la cualidad de fijo de plantilla. La falta de acreditación de este requisito por la trabajadora demandante en las actuaciones impediría por ello el reconocimiento del derecho al devengo del citado complemento. Con todo el recurso no podrá, entendemos, ser estimado. No podemos sino recordar al efecto el contenido de una firma doctrina jurisprudencial que en relación a tal cuestión llega a una conclusión distinta y contraria a la postulada por la recurrente. En este sentido y como ha podido determinar el Tribunal Constitucioinal "ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles...el convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, que de acuerdo con lo dicho quedan vulnerados por el régimen diferenciado en materia de antigüedad que la citada norma establece para el personal fijo y temporal...". Lo que ha de llevar a la conclusión de que descartar el devengo del citado complemento a la trabajadora demandante de las actuaciones determinaría una infracción del precepto constitucional citado que en modo alguno podemos ni asumir ni ordenar. El recurso formulado por la empresa debe ser por todo ello desestimado tambien en este punto.

Quinto.- En el recurso presentado por la trabajadora se insta igualmente la revocación de la resolución impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del mismo art. 64 del Convenio colectivo y de los arts. 7.2 y 9.2 del mismo texto legal así como del art. 217 de la L.E.C.. Una primera consideración debe ser hecha en relación con los preceptos legales que el recurrente considera infringidos. El cauce procesal elegido para instar la revocación de la sentencia de referencia, el previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., sirve para efectuar un control de la aplicación o inaplicación, en su caso, de normas "sustantivas" o laborales; distinguiéndolo así de otros controles o cauces de impugnación de las resoluciones judiciales en cuestión reservados al examen de infracciones de normas "adjetivas" o procesales; control que se realiza o materializa así por otros cauces procedimentales que se encuentran, además, dotados de requisitos propios y que no coinciden, en definitiva, con el aquí propuesto. Razonamiento que nos sirve para rechazar el motivo de recurso de referencia en cuanto referido a posibles infracciones de normas procesales en los que, y por el cauce procesal elegido, la Sala, simplemente, no puede entrar. Por lo que se refiere a la infracción del precepto del convenio colectivo referido al complemento denominado de "polivalencia", dirá la recurrente, "está regulado como aquel que abona el ejercicio de funciones propias de categorías profesionales recogidas en diferentes grupos o subgrupos....y que, además,...esté determinado en el Reglamento de Régimen interior el puesto de trabajo que ocupa el demandante como polivalente". Y ella, dirá asimismo, "no podía....acreditar, y por ello ni tan solo lo intentó, que el puesto de trabajo que ocupa esté determinado en el Reglamento de Régimen Interior como puesto polivalente porque la demandada ni tan solo reconoce como puesto de trabajo el que ocupa la actora...". Tampoco esta petición puede ser estimada. Los puestos de trabajo, cuya ocupación, da derecho al devengo del citado complemento son, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 64 del convenio, los aludidos o determinados en el art. 7.2 citado. Que no se encuentra entre ellos el ocupado por la recurrente lo reconoce ella misma bien que aludiendo a la imposibilidad de que tal circunstancia se produjera por la propia actuación fraudulenta de la empresa. No dejando de ser cierta dicha afirmación, lo que podría incluso hacer pensar en la posibilidad de una reclamación por daños derivado de un tal comportamiento empresarial, lo cierto es que no se cumplen los requisitos previstos en el texto colectivo para el devengo del citado complemento. Lo que ha de impedirnos, con seguridad y como por lo demás hace la propia resolución impugnada, dicho reconocimiento. El motivo de recurso deberá ser, en consecuencia, desestimado y la sentencia confirmada en este punto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Milagros y por T.V.E. S.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº. 31 de los de Barcelona en fecha 9/6/05 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 162/05, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos ordenando la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas por las partes a los efectos de la interposición de los citados recursos y debiendo asimismo imponer a la empresa recurrente las costas del procedimiento a cuyo efecto deberá abonar en concepto de honorarios de la parte impugnante del recurso la cantidad de 250 ?.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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