Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4348/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6879/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: HAY ALBA, JORGE
Nº de sentencia: 4348/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022104463
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6344
Núm. Roj: STSJ GAL 6344:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04348/2022
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Correo electrónico:Sala2.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:27028 44 4 2018 0001682
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006879 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2018
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
RECURRENTES/RECURRIDOS:TRANSFERCAS SL, Asunción , Delfina , Gregorio , Justiniano , HEREDEROS Landelino
ABOGADO/A:SILVIA SANCHO MOHEDANO, SILVIA SANCHO MOHEDANO , SILVIA SANCHO MOHEDANO , SILVIA SANCHO MOHEDANO , APOLINAR GOMEZ ROCA , SILVIA SANCHO MOHEDANO , , , , ,
, , , , ,
RECURRIDO/S:GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A:MARIA CARMEN DOVAL RODRIGUEZ
PROCURADOR:MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006879/2021, formalizado por el letrado don Apolinar Gómez Roca, en nombre y representación de D. Justiniano, y por la letrada doña Silvia Sancho Mohedano, en nombre y representación de TRANSFERCAS SL, HEREDEROS Landelino, Dª Asunción, Dª Delfina y D. Gregorio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564/2018, seguidos a instancia de D. Justiniano frente a GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSFERCAS SL, HEREDEROS Landelino, Dª Asunción, Dª Delfina y D. Gregorio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Justiniano presentó demanda contra GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSFERCAS SL, HEREDEROS Landelino, Dª Asunción, Dª Delfina y D. Gregorio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Roberto, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 6 de junio de 2012, sobre las 14:40 horas, cuando prestaba sus servicios como oficial 1ª, chofer, para la entidad TRANSFERCAS, S.L., con CIF nº B-27171974, con una antigüedad de 22 de marzo de 2005; cuando sufrió un accidente estaba realizando la ruta desde la empresa Biocarburantes de Galicia, S.L. (Lugo) a Receptora de líquidos S.A. (Relisa) en Barcelona. El accidente ocurrió en el punto kilométrico 78,100 de la autopista de peaje AP-2 (Alfajarin-Molins de Rei), término municipal de Peñalba (Huesca), consistente en la salida de vía por el margen izquierdo y posterior vuelco, por parte del vehículo articulado R144LA4x2NA460, matrícula ....-MWT, con semirremolque marca Prim Ball, modelo ST3, matrícula E-....-H. La causa principal del siniestro fue la avería mecánica consistente en el reventón de la rueda delantera izquierda del tracto camión. No existiendo evasión por parte del conductor, puesto que al verse sorprendido por la prontitud del evento, éste frenó para evitar el choque contra bionda.- SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el trabajador falleció en el acto.- TERCERO.- La empresa TRANSFERCAS, S.L. tenía concertada en la fecha del siniestro un seguro de responsabilidad civil general con la aseguradora GENERALI SEGUROS, mediante la póliza nº NUM001. En dicha póliza se regula la responsabilidad civil por accidentes laborales en la cláusula particular 6ª. En la misma se indica los hechos que no son objeto de cobertura; en su apartado i) dispone 'i) Los daños y perjuicios sufridos por los empleados con ocasión de accidentes derivados de hechos de la circulación de vehículos a motor, así como de la utilización de aeronaves o embarcaciones'. La póliza se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.- CUARTO.- La empresa demandada también tenía suscrito con la aseguradora GENERALI SEGUROS un seguro de motor colectivo, con nº de póliza NUM002, en la que estaba asegurado el vehículo con el que el trabajador tuvo el siniestro. Como consecuencia de este hecho, el heredero cobró la cantidad de 10.000 euros. La póliza y los documentos acreditativos de d ichos hechos se encuentran unidos a las actuaciones.- QUINTO.- El trabajador en el momento del fallecimiento se encontraba divorciado con un hijo D. Justiniano, mayor de edad y con DNI nº NUM003, nacido el NUM004 de 1987. Éste reclama a las demandadas una cantidad de 120.747,06 euros, según desglose que figura en el hecho cuarto de la demanda y que se da por reproducido.- SEXTO.- La empresa demandada fue constituida por dos socios D. Gregorio y D. Landelino, que falleció en data 9 de mayo de 2018; siendo sus herederos D. Gregorio, Asunción Y Delfina.- SÉPTIMO.- En data 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Fraga, dictó auto de sobreseimiento provisional. Auto que fue confirmado por el dictad por la Audiencia Provincial de Huesca en data 20 de septiembre de 2016. Dichas resoluciones se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.- OCTAVO.- Sobre estos hechos se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo de Lugo, que supuso el expediente sancionador sobre prevención de riesgos laborales, en virtud del cual se le impuso a la empresa demandada, una sanción por infrac ción de la Normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales. Documentación que se encuentra en los presentes autos y se da por reproducida.- NOVENO.- El 26 de julio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Justiniano contra la entidad TRANSFERCAS, S.L., D. Gregorio, herederos de D. Landelino, (D. Gregorio, Asunción Y Delfina) y GENERALI SEGUROS, condeno a la demandada TRANSFERCAS, S.L., a abonar al actor la suma de 39.010,58 euros, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de trabajo acaecido. Todo ello sin los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Así mismo absuelvo a los demandados D. Gregorio, herederos de D. Landelino, (D. Gregorio, Asunción Y Delfina) y GENERALI SEGUROS, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante D. Justiniano, y por los demandados TRANSFERCAS SL, HEREDEROS Landelino, Dª Asunción, Dª Delfina y D. Gregorio formalizándolos posteriormente. El recurso formulado por D. Justiniano fue impugnado por los demandados y el recurso formulado por Transfercas SL, Herederos Landelino, Dª Asunción, Dª Delfina y D. Gregorio, fue impugnado por la parte demandante y por Generali España de Seguros y Reaseguros.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de diciembre de 2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda rectora sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenando a TRANSFERCAS S.L. a abonar al actor la cantidad de 39.010,58 €, sin imposición de intereses por mora, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la referida entidad, pidiendo, de forma principal, de conformidad con el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, reforma fáctica y alegando infracción del artículo 24 de la Constitución Española y, de forma subsidiaria, reforma fáctica y alegando infracción del artículo 3 de la ley de Contrato de Seguro, debiendo declararse la obligación de la entidad aseguradora al resarcimiento de los daños derivados del accidente o, subsidiariamente, se interesa lo no aplicación de la cláusula limitativa.
En el recurso de suplicación no se solicita la nulidad de actuaciones, siendo el recurso impugnado.
A su vez, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, solicitando, de conformidad con el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, reforma fáctica y alegando infracción normativa.
SEGUNDO.-En cuanto al RECURSO DE LA ENTIDAD TRANSFERCAS S.L., por orden lógico la sala debe conocer en primer lugar respecto del motivo del apartado a) del artículo 193 LRJS, entendiendo la entidad recurrente que por el juzgador se le atribuye responsabilidad por una serie de incumplimientos por parte de la empresa pero que no se concretan, lo que sitúa a la parte en una clara situación de indefensión, pero no solicita en el suplico del recurso la nulidad de actuaciones, por lo que la Sala no podría acordar la nulidad pero, además, la medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997- 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).
Más específicamente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, indica que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.
La sentencia determina la responsabilidad de la entidad demandada en el accidente, de conformidad con la prueba practicada, que incluye prueba pericial, y en virtud de una serie de incumplimientos que se especifican en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, valorando también el acta de Inspección de Trabajo, concluyendo que el accidente se produjo por un fallo mecánico al producirse un reventón en la rueda delantera al estar está en mal estado de conservación, al haber perdido parte de su elasticidad, remitiéndose al informe técnico de la Guardia Civil, por lo que los incumplimientos se expresan de forma clara en la sentencia y, ante estas circunstancias, lo que no procede es la nulidad de actuaciones, no existe falta de motivación ni posible indefensión.
TERCERO.-Seguidamente, en cuanto al error de hecho, solicita la modificación del hecho probado 3º y 8º.
Respecto al HDP 3º, propone la siguiente redacción: ' la empresa Transfercas S.L. tenía concertado en la fecha del siniestro un seguro de responsabilidad civil general con la aseguradora Generali Seguros, mediante la póliza nº NUM001. Dicha póliza consta como actividad de la empresa 'empresa de transporte por carretera de mercancías generales,...'.
En la póliza suscrita se incluyen como riesgo garantizado responsabilidad civil por accidentes laborales.
La póliza suscrita con la codemandada Generali Seguros y resulta de referencia, incluye unas condiciones particulares, en concreto la nº 6, que no consta expresamente suscrita y aceptada por el tomador, esto es la empresa Transfercas SL.'
Por lo que se refiere al hecho probado 8º, propone la siguiente redacción: ' Sobre estos hechos se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo de Lugo, que supuso el expediente sancionador sobre prevención de riesgos laborales, el cual se encuentra a fecha de hoy impugnada ante el juzgado de lo social nº 1 de Lugo, procedimiento impugnación de actos de la administración nº 215/2019, estando pendiente de enjuiciamiento señalada vista de juicio el 22 de noviembre de 2021 . No existe resolución firme a fecha de hoy que imponga sanción alguna frente a la empresa Transfercas S.L. en materia de prevención de riesgos laborales. Documentación que se encuentra en los presentes autos y se da por reproducida (folios 438 y 439, ambos inclusive de las presentes actuaciones).'.
Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la L.R.J.S., según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.J.S., apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985).
3º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).
4°)No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Pues bien, se desestiman las modificaciones propuestas puesto que, aparte de que consta lo esencial en los hechos probados que se tratan de modificar, junto con las apreciaciones efectuadas en la fundamentación jurídica, debe decirse que debe prevalecer la solución fáctica realizada por la Magistrada de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, y debe tenerse en cuenta que, aparte de la prueba documental, se ha basado para redactar los hechos que se pretenden modificar en la prueba pericial y, por lo que se refiere al hecho probado tercero, el último párrafo va en contra de lo acreditado por la juzgadora, que ha tenido por válida la condición número 6 del contrato de seguro, no siendo necesario esperar a la resolución firme sobre el expediente sancionador a la empresa, respecto al hecho probado octavo, pudiéndose valorar el acta junto con otras pruebas, por lo que no triunfa la redacción que efectúa el recurrente.
CUARTO.-Se alega en el recurso infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, indicando la obligación de la entidad aseguradora al resarcimiento de los daños derivados del accidente puesto que no consta la firma del tomador respecto de las cláusulas particulares lo que implica que no puede tenerse por limitación aplicable al presente supuesto o, subsidiariamente, se interesa lo no aplicación de la cláusula limitativa.
Se trata de una materia no alegada ni solucionada en la instancia, puesto que la juzgadora da por válida la cláusula en el hecho declarado probado tercero en relación con el fundamento jurídico segundo, sin que se haya discutido la posible nulidad de dicha cláusula por la falta de aceptación por parte del tomador, por lo que la Sala no puede entrar a valorar esta cuestión. En la contestación a la demanda efectuada el día del juicio por parte de la entidad recurrente (min. 10 y ss), si bien niega la falta de legitimación pasiva de la aseguradora, presta conformidad a las alegaciones de dicha entidad aseguradora, una de las cuáles era la limitación de su responsabilidad, y en las conclusiones efectuadas por escrito tampoco se alega nada respecto de las cláusulas de la póliza.
Es más, la STS 27-6-13 (civil) indica que ' la trascendencia de la distinción entre las cláusulas que delimitan el objeto del seguro ( art. 1 LCS ) y las limitativas de los derechos del asegurado ( art. 3 LCS ) viene determinada por el régimen especial que para estas últimas se establece en el citado art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro . La cuestión ha sido tratada por esta Sala en muchas de sus sentencias. La sentencia del Pleno de esta Sala núm. núm. 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio, (recurso núm. 2653/2004 ), núm. 268/2011, de 20 de abril (recurso núm. 1226/2007 ) y núm. 598/2011, de 20 julio, (recurso núm. 819/2008 ), han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. No es ese el caso de la cláusula que establece la cuantía que alcanza la cobertura de la responsabilidad civil asegurada, que es una cláusula no solo usual sino exigida ( art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro ) para que quede determinado uno de los elementos esenciales del contrato de seguro de responsabilidad civil. No estamos ante una cláusula sorpresiva que restrinja el ámbito de la cobertura del seguro tal como resultaría de otras cláusulas de la póliza de seguro. En el caso de autos, la cláusula se encuentra en la segunda página de las condiciones particulares, tras la identificación de los elementos personales del contrato, la fecha de iniciación y la duración del contrato y la localización de la vivienda asegurada, esto es, entre las menciones de los elementos principales del contrato, en un amplio cuadro de texto con una columna para la descripción de las garantías contratadas y bienes asegurados, otra para el capital asegurado y otra para la prima correspondiente a cada garantía, con una tipografía y un tamaño de letra adecuado para su clara visibilidad. Como conclusión de lo expuesto, la fijación de la cuantía de la cobertura de la responsabilidad civil contenida en la póliza de seguro objeto del litigio no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, puesno lo son las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 82/2012 de 5 marzo, recurso núm. 838/2009 ).
Por tanto, no procede la condena de la compañía aseguradora y, en definitiva, al no haberse impugnado expresamente por la entidad recurrente ninguna norma jurídica referente a la cuestión de su responsabilidad en orden a los daños y perjuicios, debe ser desestimado su recurso de suplicación, sin olvidar que la juzgadora ha declarado, en la relación fáctica y en el FJ 3º, que el accidente se produjo, como causa principal, en la avería mecánica consistente en el reventón de la rueda delantera izquierda, que se encontraba en mal estado de conservación, al haber perdido parte de su elasticidad, lo que corrobora la responsabilidad generadora de daños y perjuicios.
QUINTO.-Por lo que se refiere al RECURSO DE LA PARTE ACTORA, se interesa la modificación de los siguientes HDP:
HDP 1º, a fin de quedar redactado: ' D. Roberto, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo el día 6 de Junio de 2012, sobre las 14:40 horas, cuando prestaba sus servicios como oficial 1ª, chofer, para la entidad TRANSFERCAS, S.L. con el CIF nº B-27171974, con una antigüedad de 22 de marzo de 2006; cuando sufrió un accidente estaba realizando la ruta desde la empresa Biocarburantes de Galicia, S.L. (Lugo) a Receptota de líquidos S.A (Relisa) en Barcelona.
El accidente ocurrió en el punto kilométrico 78,10 de la autopista de peaje AP- '(alfarjarin-Molins de Rei), término municipal de Pañalba (Huesca), consistente en salida de vía por el margen izquierdo y posterior vuelco, por parte del vehículo articulado R144LA4x2NA460, matrícula ....-MWT, con semirremolque marca Prin Batí, modelo ST3, matrícula E-....-H. La causa principal del siniestro fue la avería mecánica consistente en el reventón de la rueda delantera izquierda del tractocamión. NO EXISTIENDO ERROR EN LA EVASIÓN POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ARTICULADO, PUESTO QUE AUNQUE SE VIÓ SORPRENDIDO POR LA PRONTITUD DEL EVENTO, ORIGINÓ QUE ESTE FRENASE EL VEHÍCULO PARA EVITAR EL CHOQUE CONTRA LA BIONDA Y LA POSICIÓN DE SALIDA DE LA VIA, NI TAMPOCO EXISTE INFRACCIÓN ALGUNA POR PARTE DEL CONDUCTOR DE DICHO VEHÍCULO TAL Y COMO SE DEDUCE DEL CITADO INFORME TÉCNICO, DEL ACTA DE INFRACCIÓN ELABORADA POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DE LUGO, Y APOTADA COMO DOCUMENTO III DE NUESTRA DOCUMENTAL Y DEL INFORME TÉCNICO ELABORADO POR IV INGENERIA Y SEGURIDAD VIAL Y FIRMADO POR LOS PERITOS Demetrio Y Eloy. APORTADO POR ESTA PARTE EN EL ACTO DE LA VISTA Y RATIFICADO POR LO MISMO EN DICHO ACTO.
LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE LABORAL EN EL QUE FALLECIÓ EL TRABAJADOR EN CUESTIÓN ES ATRIBUIBLE UNICAMENTE A LA EMPRESA TRANSFERCAS SL POR INCUMPLIR LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS 14 , 15 , 16 Y 17 DE LA Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales en relación con el art. 96 de la Ley 36/2001 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social '.
HDP 3º: ' La empresa TRANSFERCAS, S.L, tenía concertada a la fecha del siniestro un seguro de responsabilidad civil general con la aseguradora GENERALI SEGUROS, mediante la póliza nº NUM001 en la que en sus 'CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGURO GENERALI R. CIVIL GENERAL' y en el apartado de número de póliza efectos del seguro señala expresamente 'Fecha de efectos de la Póliza: desde las 00 horas del 16-6-2011 hasta las 00 horas del 16-06-2012', el accidente se produce dentro de esas fechas (6-6-2012). Apartado de RIESGOS, GARANTÍAS Y PARTIDAS DEL OBJETO ASEGURADO, se establece como Actividad: '404010001 EMPRESA DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE MERCANCIAS GENERALES MERCANCIAS PULVERIZADAS NO PELIGROSAS, NI TOXICAS, NI CORROSIVAS, NI INFLAMABLES, EN CISTERNAS' y 'SUMAS ASEGURADAS DE LAS GARANTIAS CONTRATADAS POR SINIESTRO ...300.000 EUROS' y más abajo como 'RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES LABORALES, SUBLIMITE SUMA ASEGURADA POR VICTIMA R.C. ACCIDENTES LABORALES ...150.000 EUROS' y en BASES DE TARIFACIÓN, ya pasando la página establece 'Nº DE EMPLEADOS (R.C.ACCIDENTES LABORALES9...20'. NO EXISTE NINGUNA LIMITACIÓN QUE SEA APLICABLE AL PRESENTE CASO, YA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL NO ANTE UN ACCIDENTE DE TRAFICO Y EN TODO CASO LA LIMITACIÓN ESTABLECIDA EN LA POLIZA NO ESTABA FIRMADA POR EL TOMADOR NI HAY CONSTANCIA DE SU EFECTIVO CONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN. TODO ELLO JUSTIFICA LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS'.
HDP 5º: ' El trabajador en el momento del fallecimiento se encontraba divorciado con un hijo D. Justiniano, mayor de edad y con DNI NUM003, nacido el NUM004 de 1987, CONTABA CON LA EDAD DE 25 Y TRES MESES. Este reclama a las demandadas la cantidad de 120.747,06 euros, según desglose que figura en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido. Estaba dentro de la edad de 25 años todavía no había cumplido los 26 y le resultaba aplicable el baremo contenido en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor del año 2004, actualizado por la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación'
HDP 7º: ' En data 30 de septiembre de 2015, el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de Fraga, dictó auto de sobreseimiento provisional. Auto que fue confirmado por el dictado por la Audiencia Provincial de Huesca en data 20 de septiembre de 2016 . Dichas resoluciones se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido, hay que tener en cuenta que el propio fiscal en su informe de fecha 7 de mayo de 2014 que consta en el documento VII (folio 130) califica los hechos como imprudencia leve (en la parte final de dicho informe dice: 'la imprudencia no será calificada como grave sino como leve...y por ello los hechos podrían ser calificados como una falta de imprudencia del Art. 621 del Código Penal ') En el Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha veinte de septiembre de 2016 que forma parte del documento VII como folio 144 en la parte final del razonamiento jurídico primero dice expresamente 'todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o laborales que correspondan a los perjudicados'.
Añadir un HDP 10º: ' GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS era conocedora desde el primer momento del fallecimiento del trabajador por haberse personado a través de escrito de fecha 21 de septiembre de 2012 y de Providencia de fecha 17 de octubre de 2012 en la que se tiene por comparecida a dicha compañía, no procediéndose al pago de cantidad alguna por parte de la empresa TRANSFERCAS, ni de GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.'.
SEXTO.-Como ya hemos dicho en el FJ 3º, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985), y en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Además, no puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, por tanto, se desestima la alteración fáctica pretendida puesto que se proponen redacciones valorativas y conclusivas, y se vuelve a valorar nuevamente los documentos analizados por la juzgadora.
SEPTIMO.-En cuanto a la denuncia jurídica, se alega:
1- Infracción del art. 96 de la LRJS sobre la carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo'.
2- Infracción de los arts. 14, 15, 16 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
3- Infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro.
4- Infracción de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004, vigente al momento del accidente (6 de junio de 2012), en relación a su ANEXO-TABLA I (Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales) grupo III-1 que señala 120.747,08 euros para un solo hijo de hasta 25 años de victima sin cónyuge.
5- Infracción del 1.095 del código Civil en relación con la empresa Transfercas S.L. e infracción del art. 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre del contrato de seguro modificado por disp. adic. 6 de ley 30/1995, de 8 de noviembre rcl19953046 en relación con la compañía Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, S.A.
6- infracción de abundante jurisprudencia que se expone en el recurso.
Una vez aclarada ya la responsabilidad empresarial al resolver el recurso de la entidad demandada, resulta innecesario volver a retomar en este recurso de la parte actora la normativa referente a dicha responsabilidad, aunque no está de más recordar que, la jurisprudencia viene declarando que la responsabilidad del empresario es culposa. Así, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2003: '... en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad'. Esta doctrina se reitera en sentencia de 2 de febrero 1998 afirmando que 'en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen...la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'. También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 ( recursos 315/99 y 471/01). También se han señalado por la doctrina del Tribunal Supremo los elementos que permiten apreciar la existencia de aquella responsabilidad, de la que nace la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Así se precisa de una acción u omisión imprudente o negligente, culpable, antijurídica, un daño y la relación de causalidad entre la conducta omisiva o activa y la lesión producido ( STS de 2 de diciembre de 1989 y las que en ella se citan).
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2 indica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo y las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998).
Es claro que, en ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración( STS 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006).
Matizando lo anterior, la STS de 30-6-10 indica que ' es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).
Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - ... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 - rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten enmantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque laobligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente[vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable],como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetivao por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales...'.
Doctrina que es corroborada por la más reciente STS de 4-5-15 (rec nº 1281/2014).
La sala estima, por tanto, acertada la conclusión de la Magistrada de instancia en cuanto a la responsabilidad principal de la empresa y su graduación en el 70%-30%, dándose por reproducidos los argumentos vertidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, señaladamente, que el trabajador había recibido un curso de prevención de riesgos laborales que incluía el cuidado de los neumáticos y cómo comportarse en caso de reventón.
OCTAVO.-Por lo que se refiere a la infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro, infracción de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004, vigente al momento del accidente, en relación a su ANEXO-TABLA I (Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales, grupo III-1 para un solo hijo de hasta 25 años de víctima sin cónyuge), la infracción del 1.095 del código Civil en relación con la empresa Transfercas S.L. e infracción del art. 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre del contrato de seguro modificado por disp. adic. 6 de ley 30/1995, de 8 de noviembre rcl19953046 en relación con la compañía Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, S.A., deben darse por reproducidos en este fundamento jurídico los argumentos vertidos anteriormente en cuanto a la infracción del artículo 3 de la ley 50/1980 procediendo, finalmente, el estudio de la corrección o no de la indemnización concedida y el surgimiento de intereses.
Siendo hecho no discutido y probado que el hijo del fallecido tenía en la fecha del accidente más de 25 años de edad, se argumenta si le corresponde la indemnización establecida en el grupo III.1 del anexo baremo o le corresponde la indemnización del grupo III.2, entendiendo la sala que la interpretación literal conduce a entender acertada a la conclusión de la juzgadora, puesto que el perjudicado tenía más de 25 años en la fecha del accidente. Así se estableció también en la reforma operada del art. 39 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Cómputo de edades)producido por el apartado siete del artículo único de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con vigencia de 1 enero 2016, al indicar que: 'El cómputo de edad se realiza de fecha a fecha, por lo que las edades previstas en las disposiciones de esta Ley se alcanzan pasadas las cero horas del día en que se cumplen los años correspondientes. Las horquillas de edades comprenden desde que se alcanza la edad inicial hasta las cero horas del día en que se cumple la edad final. La referencia a que alguien tenga más de un cierto número de años se entiende hecha a que haya alcanzado esa edad.'.
En cuanto a los intereses por mora, no procede su condena a la compañía de seguros puesto que no resulta responsable vía contrato de seguro, tal y como se ha indicado con anterioridad y, finalmente, por lo que se refiere a los, en definitiva, intereses, solicitados con cargo a la entidad TRANSFERCAS S.L., ( art. 1.100, 1.101 y ss CC) ya se solicitaban en demanda, por lo que procede concederlos desde la fecha de la reclamación efectuada en acto de conciliación, tal y como se deduce del hecho declarado probado noveno, el día 26 de julio de 2017, puesto que, como dice la STS de 17-6-14 ' nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte]',por lo que se estima en parte el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de TRANSFERCAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de LUGO de fecha 5-5-21, en pleito sobre indemnización de daños y perjuicios, promovido por D. Justiniano y, estimando en parte el recurso promovido por la parte actora, se confirma la sentencia recurrida excepto en cuanto a los intereses, procediendo estos con cargo a la entidad Transfercas S.L. desde el día 26 de julio de 2017.
Se imponen las costas del recurso de suplicación de la entidad demandada a la referida entidad, que comprende el abono de honorarios del letrado impugnante de su recurso, y que se fijan en la cantidad de 605 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
