Sentencia Social Nº 435/2...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4337/2007 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 435/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100379

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00435/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017259, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004337 /2006

Recurrente/s: AFIDESA SL

Recurrido/s: Guadalupe

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0001099 /2005

Sentencia número: 435/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a siete de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004337 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE FERNANDEZ CALVO, en nombre y representación de AFIDESA SL, contra la sentencia de fecha 31-03-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001099 /2005, seguidos a instancia de Guadalupe frente a AFIDESA SL, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Guadalupe , con DNI NUM000 , presta servicios laborales poscuenta y órdenes de la empresa demandada Afidesa S.L. con antigüedad de 6-2-92, ostentando la categoría profesional de Licenciada, percibiendo un salario bruto mensual de 1.185,16 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Desde el 1-9-04 la actora tiene una reducción de jornada por cuidado de hijos menores, realizando una jornada diaria de 5 horas.

TERCERO.- La actora era titular y tomadora de una póliza médica, la nº NUM001 , suscrita con la entidad médica Sanitas de la que eran asegurados ella y su hijo, y a partir del 1-5-02 la empresa demandada asumió como tomador de dicha póliza el coste económico de la misma que ascendía a una prima anual de 1.205,65 euros en 12 pagos además de los actos médicos individualizados de abono trimestral.

CUARTO.- La actora se encuentra de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 13-6-05.

QUINTO.- Con fecha de efectos de 1-11-05 la empresa demandada procedió a modificar el tomador de la póliza médica, pasando a ser la actora, dejando así de abonar la prima anual y los actos médicos.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Guadalupe contra FIDESA S.L., debo condenar y condeno a la emprs demandada a que abone la prima de la póliza sanitaria de la que la actora es beneficiaria a partir de noviembre de 2005 y continúe el mismo como tomador y el coste de los servicios médicos generados.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-04-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación la demandada articulando en primer lugar dos motivos por supuesta infracción del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 99 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la incongruencia de la sentencia, motivos ambos que, aparte de que su articulación debía haberse conocido por el 191 a) de la LPL y no el 191 c) de la misma, ya que el efecto de su estimación sería la anulación de la sentencia, es lo cierto que carecen de base pues la parte dispositiva de la sentencia es perfectamente congruente con la pretensión articulada en la demanda, habiendose motivado además la desestimación de la causa de oposición de la demandada, sin que pueda relacionarse con la incongruencia la concreta argumentación jurídica de una sentencia, conforme al principio IURA NOVA CURIA, que además en este caso ni siguiera incurre en "novedad" argumental respecto a la dialéctica de los contendientes pues se trata solo de determinar si la condición más beneficiosa reconocida por la empresa y que detalla el hecho probado 3º puede o no suspenderse durante el periodo de I.T., por considerarla una retribución en especie que es el argumento de la empresa y que rechaza la sentencia al reputarla una mejora voluntaria del derecho de asistencia sanitaria del trabajador, consideración que esta Sala comparte.

SEGUNDO.- En un tercer motivo, y con idéntico amparo formal en el 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 24 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid, publicado en el BOCAM el 29-7-2005 , en relación con el art. 3.1 b) del E.T ., pero toda la argumentación parte de la idea de que la mejora del derecho de la asistencia sanitaria del trabajador es un salario en especie, -pese a que no figura en los recibos salariales ni se cotiza por él- y que por lo tanto no forma parte de la mejora de la prestación de I.T., que contempla el art. 24 precitado. Lo cierto es que se trata de una condición más beneficiosa - no prevista en el convenio y por lo tanto personal- cuya vigencia no discute la empresa y que enriqueciendo el derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la trabajadora, (art. 26.2 del E.T ) no tiene naturaleza salarial y es ajena, en su mantenimiento a la circunstancia de que la trabajadora esté de baja médica o en situación de trabajo efectivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE FERNANDEZ CALVO, en nombre y representación de AFIDESA SL, contra la sentencia de fecha 31-03-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001099 /2005, seguidos a instancia de Guadalupe frente a AFIDESA SL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4337/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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