Sentencia Social Nº 435/2...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Social Nº 435/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2009 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 435/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100440

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001275/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00435/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1275/09

Sentencia número: 435/09

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1275/09 formalizado por el Sr. Letrado Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación D. Arcadio contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 710/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "DATAFIRST HISPANIA, S.A.", en reclamación por resolución del contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor Arcadio , con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada DATAFIRST HISPANIA, S.A., con antigüedad de 9/1/1981, ostentando la categoría profesional de Técnico Comercial y percibiendo un salario bruto anual de 58.433 euros incluidas pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada es una filial de la empresa multinacional francesa DATACAR con sede en Lyon, creada tras la adquisición por ésta última de la empresa UCS LTD.

La empresa demandada se dedica al diseño, desarrollo, venta, instalación y asistencia de programas y servicios informáticos para el sector de la automoción.

Cuando se constituye en noviembre de 2005 la empresa demandada, ésta adquiere los productos y programas informáticos que elabora UCS LTD para los concesionarios y talleres de la marca FORD denominado DARTS; igualmente mantiene como empresa distribuidora de sus productos a la que tenía la antecesora UCS LTD, denominada Acknowlegment, A.L. -ACK- con sede en Zaragoza.

TERCERO.- El actor pasó a formar parte de la plantilla de Datafirst Hispania, S.A. por subrogación procedente de la empresa UCS LTD., con categoría profesional de Técnico Comercial, dedicado a la venta de los productos y programas informáticos elaborados por la compañía fundamentalmente para los talleres y concesionarios FORD. Estos concesionarios y talleres trabajaban con el programa DARTS.

CUARTO.- A partir de noviembre de 2005 la empresa demandada inicia la implantación en los concesionarios FORD de un nuevo programa informático denominado ECARS 21; de forma que la promoción y venta va a ser realizada por los Comerciales de la empresa demandada en tanto que la instalación y servicio postventa va a ser realizado por la empresa ACK y sus técnicos de Zaragoza.

QUINTO.- A lo largo del año 2006 y principio de 2007 se producen cambios en la Dirección y Plantilla de la empresa demandada; así se suceden dos Directores Generales y el último de los cuales causa baja voluntaria en febrero de 2008 sin que desde entonces se haya designado a ninguno.

SEXTO.- No obstante lo anterior desde la implantación de programa informático ECARS 21 el actor se dedica a la promoción y venta entre los concesionarios FORD y otros no sólo el programa antiguo DARTS sino también la aplicación ECARS 21.

También y desde finales del año 2006 por parte la empresa distribuidora ACK se llevan a cabo actuaciones puntuales de promoción y venta, o se ultiman ventas de contactos generados por el actor, además de ser dicha empresa quien valide y autorice ofertas que el demandante lleva a cabo.

SÉPTIMO.- La actual plantilla de empresa demandada cuyo único centro de trabajo está en Madrid está formada por 7 personas; esto es, 3 Técnicos de Atención al Cliente, 2 Analistas de Programación, 1 Secretaria-Recepcionista y 1 Técnico Comercial que es el actor.

OCTAVO.- Pese a que la empresa distribuidora ACK interviene en la promoción y venta del programa informático ECARS 21 el demandante continúa llevando a cabo su actividad comercial tanto con clientes ya existentes como generando nuevos clientes, reportando a su responsable en Lyon -Remí Clemendont- sus actividades de venta, promoción, ofertas, etc, dicha actividad comercial la realiza mediante contacto directo vía telefónica o personalmente y referida a todos los programas informáticos tanto DARTS como ECARS 21.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO.- Con fecha 4 de junio 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Arcadio contra DATAFIRST HISPANIA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de marzo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de mayo de 2009 señalándose el día 27 de mayo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Sr. Arcadio se presentó demanda de extinción contractual basada en incumplimiento empresarial grave (falta de ocupación efectiva), que resultó desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 27 de Madrid de fecha 27/9/08 .

El actor la recurre con un escrito que contiene un único motivo de suplicación, en el que invoca la infracción de las previsiones contenidas en los arts. 4.2.a) y b) y 50.1.c) ET , puestos en relación con el art. 97.2 L.P.L. y 218.2º . Tal cita de preceptos ya es de por sí expresiva de la disparidad de argumentos que encierra el motivo, en clara contravención del mandato del art. 194.2 L.P.L ., que exige la articulación de tantos motivos como cuestiones jurídicas autónomas suscita el recurso. Aquí no se respetan esas previsiones, pues el recurso mezcla cuestiones procesales con otras de fondo.

Con todo, vamos a ver cómo ambas han de desestimarse.

SEGUNDO.- En su exposición el recurrente comienza por afirmar, en términos literales, que "acepta los hechos recogidos como probados y las consideraciones que, con tal valor fáctico, se contienen en la fundamentación de la Sentencia recurrida". No obstante, a continuación pasa a hacer especial hincapié en que un compañero del actor, llamado Remigio , presentó demanda ante el mismo juzgado que el Sr. Arcadio , ejerciendo ambos la misma pretensión (extinción contractual por incumplimiento empresarial) y por el mismo fundamento (falta de ocupación laboral), y que, mientras la demanda del Sr. Remigio fue estimada, la del Sr. Arcadio se desestimó. Por tal razón este último viene a indicar que la situación de hecho constatada en el litigio del Sr. Remigio fue correctamente apreciada, mientras no ha sucedido así con la suya propia, lo que se debe a una incorrecta decisión de la juzgadora de instancia, propiciada por la valoración en bloque de la prueba documental de los presentes autos, defecto que el recurso trata de arreglar a su modo, para lo cual procede de forma prolija y extensa a comentar el contenido de los documentos 20 a 32 de la empresa (folios de autos 138 a 161), los documentos 184 a 189 de la misma demandada (folios de autos 255 a 317) y los documentos 42 a 45 del actor, en función de todo lo cual concluye calificando de error alguna aseveración que contiene el párrafo 4 del fundamento III de la sentencia impugnada, y afirmando que la juzgadora ha alcanzado unas "conclusiones que en verdad, podemos sostener que desvirtúan la reglas de la apreciación probatoria en tanto se demuestran irrazonadas, descontextualizadas de esa propia realidad tenida como acreditada, y con ello, ilógica y no verosímiles" (sic). Lo que le lleva a terminar afirmando que la magistrada "a quo" ha vulnerado el art. 218.2º LEC .

Pues bien, si, como hemos dicho, el recurso ha comenzado diciendo, de forma literal y por su propia iniciativa, que admitía por completo el relato de hechos declarados probados y cuantas afirmaciones de hecho contiene la fundamentación de la sentencia que impugna, no alcanzamos a comprender cuál puede ser el sentido de la crítica que se dirige a la juzgadora de instancia con el objeto de desacreditar la valoración de la prueba por ella llevada a cabo. Es una crítica estéril, no sólo por la contradicción que supone el admitir una cosa y al mismo tiempo rechazarla, sino también porque ni tan siquiera se propone la revisión de hechos declarados probados. Huelga, por tanto, toda especulación sobre la realidad que esta Sala ha de considerar acreditada, que no puede ser otra sino la recogida en el relato fáctico de la sentencia impugnada, y a partir de ella es como resolveremos la lesión del art. 50 ET de la que también habla el recurrente.

TERCERO.- Razón de tal vulneración según el recurso (del que volvemos a transcribir parte de sus alegaciones, a fin de mejor ponderar la entidad de las mismas): "... respecto a que si no puede hablarse de total y absoluta desocupación del Sr. Arcadio , sí que la misma está demostrado, por el propio contenido documental de autos, que es radicalmente marginal, residual y anecdótica.- Y ello, sin olvidar las comentadas circunstancia generales de adversa marcha de la empresa, y virtual cese de su especializada producción: cuidadamente relatada en la demanda del Sr. Arcadio y advertidas en muy buen grado en el fallo atinente al Sr. Remigio , aunque -de modo inexplicable- con mucha menor intensidad en el que hoy directamente nos ocupa". Palabras éstas literales que de nuevo nos muestran que la queja del Sr. Arcadio radica en gran parte en que su demanda no haya sido estimada y sí la de su de su compañero Sr. Remigio .

Pues bien, dejando al margen el contraste de situaciones de uno y otro trabajador (manifiestamente distintas, desde el momento en que el cometido profesional de ambos era totalmente diferente) y ciñéndonos al relato de hechos declarados probados, vemos acreditado, básicamente: 1º) Que hasta noviembre de 2005 el actor formaba parte de la plantilla de la empresa "UCS LTD", dedicada al diseño, desarrollo, venta, instalación y asistencia de programas y servicios informáticos para el sector del automóvil, contando con un producto denominado "DARTS" que vendía a los talleres y concesionarios de la marca automovilística "Ford". 2º) En la citada fecha la empresa "Datafirst Hispania SA" compró "UCS LTD" y por ello se subrogó como empleadora del recurrente, estableciendo una nueva orientación empresarial que pasaba por la creación de un nuevo programa informático (denominado "ECARTS 21") para los vehículos de "Ford". Así pues, dos productos ("DARTS" y "ECARTS 21") comercializados por "Datafirst Hispania SA" y por "UCS LTD". 3º) El actor se dedica a la comercialización de ambos, siendo su actividad supervisada directamente desde la sede central de la empresa en Lyon, ya que la última directora general de "Datafirst Hispania SA" cesó en febrero del año 2008 y no ha sido reemplazada.

De donde se deduce que no cabe hablar de la situación de ocupación marginal de la que habla el recurrente, pues los hechos declarados probados sexto y octavo desmienten tal afirmación, según muestra su lectura, debiendo decir al respecto que existe una confusión en cuanto a la sentencia incorporada a la pieza de suplicación, que no es la del Sr. Arcadio , sino la del citado Sr. Remigio , por lo que la sentencia a tomar en cuenta obra a los folios 358 y siguientes de autos, en los que constatamos el contenido del referido hecho declarado probado octavo, en cuanto afirma que el demandante continúa llevando a cabo su actividad comercial tanto con clientes ya existentes como generando nuevos clientes, lo cual hace imposible apreciar incumplimiento empresarial basado en falta de ocupación efectiva, y lleva a descartar error jurídico que se atribuye a la juzgadora de instancia, cuya resolución, por tanto, se confirma.

CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra "DATAFIRST HISPANIA, S.A.", en reclamación de resolución del contrato por voluntad del trabajador. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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