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29/11/2013
Sentencia Social Nº 435/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 435/2012
Núm. Cendoj: 09059340012012100391
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00435/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.:224/2012
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 435/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 224/2012 interpuesto por D. Imanol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 657/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Imanol contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Imanol , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 9.3.92 con categoría de Maq. J. E. Finalizado y salario mensual de 2.688,45 €.SEGUNDO.-En 2010 secundó dos jornadas de huelga, el 8.6 y el 29.9, lo que supuso 16 horas de ausencia al trabajo.TERCERO.-En el recibo salarial de febrero 11 percibió la retribución variable por consecución de objetivos por importe de 203,48 €, lo que supone el 80% de dicha paga, siendo el 100% de 254,35 €.CUARTO.-En 2010 el actor prestó sus servicios según el calendario laboral denominado 'cortadora de acabados y finalizado', estando asignado al equipo 1. En dicho calendario se fijan 199 días laborales con una jornada diaria de 8 horas, lo que supone un total de horas laborales anuales de 1.592.En dicha anualidad el actor presentó 16 horas de ausencia en su puesto de trabajo motivadas por alguna de las causas incluidas en el Anexo VIII del XI convenio colectivo de la empresa demandada.QUINTO.-Con fecha 2.8.11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 20.7.11, que concluyó sin avenencia.SEXTO.-Con fecha 30.8.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2012 en Autos 657/2011, que desestimó la demanda sobre derecho y cantidad, formulada por D. Imanol contra la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegado infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable. con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 17 del IX Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda en relación con el art. 42 sobre retribuciones variables por consecución de objetivos y Anexo VIII de la misma norma convencional e infracción del art. 14 de la Constitución . Y ello porque argumenta la parte recurrente que la jornada a fijar para el cálculo , del índice de ausencias ha de ser la prevista en el art. 17 del Convenio de aplicación , es decir, la jornada máxima anual de 1.657,5 horas, sin embargo frente a ello, la sentencia de instancia , sigue argumentando la parte recurrente la sentencia de instancia entiende que para los trabajadores que sujeto a turno 'non stop' como es el caso del actor debería partirse de una jornada de 1592 horas , 8 horas diarias durante 199 días al año.
Partiendo de los hechos declarado probados en la sentencia recurrida que han devenido firmes por consentidos debemos de tener en cuenta lo siguiente.
En 2010 secundó dos jornadas de huelga, el 8.6 y el 29.9, lo que supuso 16 horas de ausencia al trabajo. En el recibo salarial de febrero 11 percibió la retribución variable por consecución de objetivos por importe de 203,48 €, lo que supone el 80% de dicha paga, siendo el 100% de 254,35 €. En 2010 el actor prestó sus servicios según el calendario laboral denominado 'cortadora de acabados y finalizado', estando asignado al equipo 1. En dicho calendario se fijan 199 días laborales con una jornada diaria de 8 horas, lo que supone un total de horas laborales anuales de 1.592. En dicha anualidad el actor presentó 16 horas de ausencia en su puesto de trabajo motivadas por alguna de las causas incluidas en el Anexo VIII del XI convenio colectivo de la empresa demandada.
Partiendo de ello, de las horas anuales correspondientes a la jornada habitual del actor, dentro de su concreto puesto de trabajo y encuadramiento profesional, a las que debemos estar, el Anexo VIII del Convenio es claro, a todos los efectos del Art. 1281 CC , en cuanto a dos extremos determinantes: de un lado, que el trabajador con un índice de ausencias del 1% sólo percibirá el 80% de la retribución variable por objetivos; de otro lado, que en este índice se incluyen los paros laborales. Siendo ello así, debe mantenerse el criterio del tribunal de instancia, que ha interpretado, correctamente, dicha disposición, basándose, además, en hechos no discutidos por las partes.
Y sin que lo anterior, suponga ningún tipo de discriminación para los afectados-ninguna prueba, además, al respecto se ha aportado por la recurrente, teniendo cobertura convencional la decisión empresarial discutida-, ni tampoco deba estarse a la jornada máxima que permite el Convenio, pues cada trabajador, en virtud de las peculiares características de su puesto de trabajo, debe estar, a todos los efectos, a las consecuencias concretas derivadas del mismo, sin poder optar por un espigueo interesado de la propia normativa convencional aplicable.
Así lo viene entendiendo la doctrina, en cuanto a dicha discriminación apuntada, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Cataluña, S. 9-2-2009 : ' Ha de quedar establecida cual es la línea que dicha doctrina ha establecido respecto al principio de igualdad consagrado en el Art. 14 de la CE y en concreto sobre la incidencia que pueda producir sobre el mismo la desigualdad retributiva entre situaciones idénticas, de no existir una causa objetiva y razonable . Así el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2006 (RCUD nº 133/2005 ) ha precisado lo siguiente: ' En primer lugar, conviene poner de manifiesto que no siempre la diferencia de retribución en atención a la fecha de ingreso en la empresa supone vulneración del principio de igualdad. Con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, y también a la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia, en nuestra Sentencia de 7-07-2005 (rec. 101/04 ) se razona en los siguientes términos: Dijimos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2000 (rec. núm. 4500/1999 ), citando las de 17-10-1990 y 23 de septiembre de 1993 que ' el artículo 14 de la CE comprende dos prescripciones que ha de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminación y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad, en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado'.
Por lo que serefiere a la equiparación salarial (...) dice la STC 199/2002 , ya citada que 'la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho' y que - de conformidad con doctrina precedentemente expuesta - ' desde una perspectiva estrictamente constitucional conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas 34/1984 )', aparte la circunstancia de que en todo caso 'tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito', es decir, ' que la diferencia de trato resulte objetivamente justificado, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida'.
Debemos de recordar a este la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008 , y las numerosas que en ellas se citan) ha elaborado unos criterios hermenéuticos para la interpretación de los convenios colectivos que pueden resumirse en las siguientes afirmaciones:
A) El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil .
B) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
C) En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( art. 3 del Código civil ) 'sentido literal de sus cláusulas' ( artículo 1281 del Código civil ), y que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes. La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención.
Y sabido es lo que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, en materia de interpretación de normas convenidas, supone que la interpretación de los convenios colectivos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2-2008, rec. 79/2007 , EDJ 2008/73349 , y la, en ella, referida)., debería haberse pactado en el Convenio lo que no se ha hecho.
Y en presente supuesto el criterio mantenido por EL Magistrado de instancia entendemos que es ajustado a derecho teniendo particularmente en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que no han sido impugnados.
Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida(exartículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios(Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, al no haberse infringido por esta las normas citadas como indebidamente aplicadas por la parte recurrente.
SEGUNDO.-No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art. 235 de la LRJS.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol , frente a la sentencia de fecha 24 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 657/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de laL.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000224/2012.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
