Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 435/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 898/2015 de 16 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 435/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100164
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00435/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105903
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000898 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000494 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Virgilio , REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A.
ABOGADO/A:LUIS CARLOS PEREZ TRUJILLO ( Virgilio ); ALBERTO NOVOA MENDOZA (REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A.)
PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA (POR AMBOS RECURRENTES, CADA CUAL CON SU LETRADO)
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 435 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 898/2015,sobre RECLAMACION CANTIDAD,formalizado por las respectivas representaciones de D. Virgilio y de REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 494/2013, siendo recurridos, a su vez, ambos recurrentes; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 23 de enero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 494/2013, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A., contra D. Virgilio , en reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a que abone a la empleadora demandante la cantidad de 21.469,68 euros, absolviéndole del resto de las pretensiones ejercitadas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: D. Virgilio , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES, S.A., desde el 12 de enero de 1987, ostentando la categoría profesional de Técnico Gestor de Seguridad y percibiendo un salario mensual de 5.043 €, incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO .- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el XI Convenio Colectivo de Repsol Química, S.A., del que es complementario el Convenio Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A.
TERCERO.- Mediante carta de fecha 9 de enero de 2013 la empresa demandante comunicó al trabajador despido disciplinario, basado '... en el uso de forma sistemática, permanente, consciente y reiterada para fines particulares de las tarjetas VISA de empresa nº NUM001 y nº NUM002 ...'
Dicho despido fue impugnado por el trabajador, dictándose sentencia por el Juzgado nº1 Bis de Refuerzo, de 25 de junio de 2013, por la que se desestima la demanda del trabajador, sentencia que fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 30 de diciembre de 2013 , que declaró la improcedencia del despido operado, por considerar prescrita la sanción de despido; sentencia que se encuentra pendiente del recurso de casación formalizado por la empresa. Se da por reproducido el contenido de ambas sentencias, al obrar a las actuaciones aportadas por las partes.
CUARTO : Con fecha 23 de noviembre de 2012, el trabajador demandado firmó documento de reconocimiento de deuda por importe de 21.469,68 euros, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse por la empresa demandante, y ser reconocida por el trabajador la firma de tal documento.
QUINTO : Por carta de 15 de febrero de 2013, la entidad demandante, requiere al demandado por medio de burofax el pago de las cantidades objeto de la presente reclamación, dando igualmente por reproducido el contenido de dicho documento aportado por la empresa como doc.3.
Con fecha 25 de febrero de 2013, el trabajador demandado remite, igualmente por burofax a la empresa carta en la que acusa recibo de la anterior y manifiesta las siguientes objeciones:
.'- En el párrafo segundo se dice: 'Nuevamente, le adjuntamos copia de dicha carta de fecha 9 de enero indicando el desglose del citado importe'. El importe al que se hace referencia de 21.067,61 euros está reconocido por mi parte y por supuesto mi compromiso de devolución para lo que estoy haciendo las gestiones necesarias. Asimismo indicarle que en el burofax recibido no viene dicha copia.
.- en el párrafo tercero en el que se hace referencia al finiquito y liquidación, se me comunica que la liquidación arroja un saldo negativo a favor de la empresa por la cantidad de 8.250,28 euros.
Tengo que alegar que habiendo un procedimiento abierto al respecto, evidentemente, no estoy de acuerdo ni con el hecho de la liquidación ni con los conceptos que se indican en la misma: Compensación líquido negativo, finiquito, GxC, etc..
Por lo que una vez aclaradas las cantidades que se me reclaman y terminado el proceso iniciado se determinará si procede o no tal cantidad...'.
SEXTO : En el acto del juicio la empresa aporta documento, en el que se desglosan los conceptos por los que se reclama la cantidad de 8.250,28 euros, cuyo contenido se da por reproducido.
SEPTIMO : Se presentó demanda de conciliación, celebrándose acto de conciliación, concluyendo sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de D. Virgilio y de REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC , en relación con los arts. 24.1 y 117 de la Constitución , al considerar la parte recurrente que la sentencia dictada es nula al incurrir en incongruencia omisiva por no pronunciarse en absoluto sobre la condena al pago de intereses moratorios y de mora procesal, pretensión que oportunamente se dedujo en la demanda.
Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso, que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hecho para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS , e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formula recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS , planteando las cuestiones jurídicas a que se hace referencia en la fundamentación del presente motivo de recurso, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por la entidad Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado tercero, mediante la adición de varios párrafos en los que, conforme a la versión ofrecida por la entidad recurrente, se detalla las cantidades percibidas por el demandado en concepto de anticipos de salarios mediante disposición con tarjeta (3.315,50 €), anticipo del salario del mes de enero 2013 (3.086,13 €), abono por sociedad médica privada (28,60 €), aportación plan de pensiones de la empresa (23,70 €) retención Seguridad Social (72,15 €).
Como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero , 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan), para que pueda prosperar la revisión fáctica de la sentencia por error de hecho en la valoración de la prueba, es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que dicho error se funde en la prueba documental o pericial practicada en juicio ( arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ); y tratándose de prueba documental ha de tenerse en cuenta que como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998 , 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Doctrina reiterada en la sentencia de 11-12-2003 , en la que se dicen que 'solamente gozan de virtualidad revisoria aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.
También establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras) que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.
Así las cosas, lo que se pretende es que la Sala proceda a valorar nuevamente los mismos documentos que ya fueron objeto de análisis en la instancia, obviando el resultado valorativo alcanzado en la sentencia que condujo a la desestimación de la pretensión de la recurrente de obtener el reintegro por parte del actor de la suma de 8.250,28 €, según desglose recogido en el documento de liquidación de 27/11/2014 (f. 112-114), cantidad de la que se ha descontado en el recurso la cantidad de 3.122,88 € en concepto de complemento 'gestión por compromiso' (GxC), al haberse desestimado por Auto del Tribunal Supremo de 22/01/2015 (rec. 946/14 ) el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra sentencia nº 1537/2013, de 30 de diciembre, recurso de suplicación 989/13 de los de esta Sala, que declaraba improcedente el despido del demandante.
En la sentencia (fundamento jurídico tercero) ya se expone que del examen de las nóminas aportadas y de los movimientos de la cuenta a la que estaba asociada la tarjeta de empresa que manejaba el actor no se evidencia la existencia de los abonos a cuenta de salarios ni los anticipos indebidos de nómina mediante el uso de la tarjeta, ni se explica el origen de las demás cantidades reclamadas. En consecuencia, ha de estarse a la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de los documentos aportados, sin que sea posible la revisión generalizada de las mismas pruebas ya tenidas en cuenta, al no ser el recurso extraordinario de suplicación un recurso de apelación, tal como se indica en la doctrina jurisprudencial ya citada, procediendo la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 1.100 y 1.1008 del Código civil y art. 576 de la LEC , al no establecer en la sentencia de instancia específica condena de abono de los intereses de demora de la cantidad reclamada y reconocida en sentencia por importe de 21.469,68 €, así como los intereses de demora procesal de dicha cantidad desde que se dictó sentencia en la instancia.
El demandado suscribió un documento privado de fecha 23/11/2012 (f. 57-62) en el que reconoce adeudar a la empresa la cantidad de 21.469,68 €, como consecuencia del uso indebido de tarjetas corporativas que la empresa puso a su disposición para el desempeño de su actividad, comprometiéndose a su inmediato abono. Dicha cantidad fue reclamada en la demanda, con los correspondientes intereses, aunque sobre estos últimos la resolución de instancia no contiene ningún pronunciamiento.
El art. 1.110 del código civil establece que: 'Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro'.
Por su parte, el art. 1.108 del mismo texto legal establece que: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.
La doctrina jurisprudencial más reciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero y 16 de junio de 2013 , rec. 1119/2012 y rec. 2741/2012 y 15 de enero de 2014, rec. 253/2013 y las que en ella se citan) en relación a los intereses sustantivos, reitera la ya fijada en la sentencia del mismo Tribunal de 10-11-2010 rec. 3693/09 , según la cual: '... si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (así, la STS -Sala Primera- 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora.
En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rec. 941/98 -, con cita de las SSTC 206/1993, de 22/Junio ; y 114/1992, de 14/Septiembre )
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.100 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -)'.
En consecuencia, ha de estimarse la pretensión de la entidad recurrente de que se condene al demandado al abono de intereses de demora, puesto que la deuda resulta líquida, vencida y exigible, interés que será el legal del dinero, al no precisarse otro en el documento de reconocimiento de deuda, que habrá de calcularse desde la interpelación judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 , con cita de la de fecha 10 de noviembre de 2010 del mismo Tribunal ).
No es aplicable al caso, la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 396/2007 de 30 de marzo de 20 , pues en el caso allí contemplado en el propio documento de reconocimiento de deuda 'se establece el devengo de intereses de la cantidad que se reconoce como adeudada desde el mismo momento de su suscripción... Por tanto se está en el caso comprendido en el núm. 1º del artículo 1100 del Código Civil que declara no ser necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista cuando la obligación lo declare así expresamente, supuesto distinto del contemplado en el artículo 1.108 del mismo código en que se conviene el tipo de interés aplicable a la mora para el caso de que ésta se produzca'.Sin embargo en el documento privado de fecha 23/11/2012, si bien se reconoce la deuda en la cuantía de 21.469,68 €, nada se dice sobre el devengo inmediato de intereses moratorios, por lo que ha de estarse al momento de la interpelación judicial de la deuda.
De otro lado, el art. 576.1 de la LEC dispone que: ' Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
Sobre la finalidad de los denominados intereses de la mora procesal, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 2016 (rec. 2126/14 ) los siguiente: 'Como afirmación de partida cumple indicar que para el Tribunal Constitucional los intereses procesales traen causa próxima en el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica -entre otros- el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado -si hubiere lugar a ello- por el daño sufrido. El palabras del Alto Tribunal, «[l]a efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo... sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido ( STC 32/1982 ). En este sentido actúa el interés de demora... No se trata, por ello, de 'conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial' ( STC 114/1992 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» (así, SSTC 206/1993, de 22/Junio, FJ 2 ; y 69/1996, de 18/Abril , FJ 4).
Por nuestra parte, en esta misma línea hemos señalado que los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte «se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» ( STS 21/02/90 ), protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» ( STS 25/10/89 ); y por otra parte, «el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero» ( SSTS 07/02/94, rcud 1398/93 ; 11/02/97, rcud 3099/96 ; 26/01/98, rec. 1776/97 y 05/05/14, rcud 1680/13 )'.
Ahora bien, como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal supremo de 11 de febrero de 1997, rec. 3099/1996 y las numerosas que en ella se citan) los intereses procesales nacen « ope legis», sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debitada para conformar fallo condenatorio de su obligado pago, correspondiendo al trámite ejecutorio la exacta determinación de los referidos intereses.
En consecuencia con lo anterior, no procede hacer expresa condena de abono de los interese de la mora procesal, al entenderse exigibles en los términos legales en la ejecución de sentencia.
CUARTO.-En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , del interpuesto por la entidad Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., se denuncia infracción de los arts. 6.4 , 7.1 y 2 y 1895 del código civil , al entender la parte recurrente que el demandado está obligado a devolver las cantidades que percibió anticipadamente en concepto de salario, sin que mediase prestación laboral alguna que justificase su cobro.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 , 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10 ), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; y en el presente caso, no ha prosperado el motivo de recurso segundo en el que se postulaba la revisión fáctica del hecho probado sexto, en cuya eventual estimación se funda el presente motivo de recurso, en el que se reclama el reintegro de la cantidad de 5.127,40 €, cantidad resultante del documento de liquidación de 27/11/2014, por importe de 8.250,28 €, según desglose recogido en él, cantidad de la que se ha descontado la cantidad de 3.122,88 € en concepto de complemento 'gestión por compromiso' (GxC).
QUINTO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandado, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo a fin de que se adicione un nuevo párrafo que exprese: 'No obstante lo anterior, el actor se encuentra dentro del colectivo de excluidos del convenio, con los efectos inherentes a dicha situación', revisión fáctica que ha de acogerse en la medida en que tal cuestión ya fue resuelta en tal sentido por la sentencia firme de esta misma Sala nº 1537/2013, de 30 de diciembre, recurso 989/13 (f.j. segundo).
SEXTO.-En el segundo motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandado, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 217 de la LEC al considerar la parte recurrente que en la sentencia de instancia se estima probado la existencia de gastos ajenos a la actividad laboral, en cuantía de 21.469,68 €, como consecuencia del uso indebido de tarjetas corporativas que la empresa puso a su disposición para el desempeño de su actividad; infracción normativa que no puede ser examinada por la vía escogida por la parte recurrente, pues el apartado c) del art. 193 de la LRJS , está destinado a examinar las infracciones de normas sustantivaso de la jurisprudencia, quedando excluidas por tanto las procesales, cuya infracción únicamente pueden ser objeto de examen en cuanto que originen indefensión efectiva por la vía del art. 193 a) de la LRJS .
En todo caso, la realidad de la deuda en cuestión resulta de un documento privado de fecha 23/11/2012 (f. 57-62) suscrito y reconocido por el propio demandado (hecho probado cuarto).
SÉPTIMO.En el tercer motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandado, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 243.2 de la LRJS , art. 59 del ET , en relación con los arts. 1265 y 1269 del código civil , al existir prescripción parcial de las cantidades reclamadas.
Como resulta del relato fáctico de la sentencia, el demandado suscribió un documento privado de fecha 23/11/2012 (f. 57-62) en el que reconocía la existencia de gastos ajenos a la actividad laboral, en cuantía de 21.469,68 €, como consecuencia del uso indebido de tarjetas corporativas que la empresa puso a su disposición para el desempeño de su actividad, comprometiéndose a su inmediato abono (hecho probado cuarto). Posteriormente, el demandado remite por burofax a la empresa nueva carta de fecha 25/02/2013 (f. 94) en la que reitera el reconocimiento de la deuda de 21.469,68 €, y su compromiso de devolución (hecho probado quinto).
La cuestión de la prescripción de la acción para reclamar determinadas partidas reclamadas fue abordada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, y resuelta en el sentido de que la prescripción fue interrumpida cuando el propio demandado reconoció expresamente la deuda en el documento de fecha 23/11/2012, reconocimiento que fue reiterado en el posterior de fecha 25/02/2013. En ese sentido, el art. 1973 del código civil dispone que: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.
Se aduce, por otra parte, que el consentimiento prestado por el demandado sería nulo al ser prestado por intimidación ( art. 1265 código civil ), bajo la sugerencia de que de no hacerlo sería despedido. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010, rec. 953/2009 ya estableció que: 'para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión del trabajador pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario o la interposición de denuncia o querella por la sustracción de los artículos de la empresa.
Del mismo modo, para examinar la intención del actor la jurisprudencia viene afirmando que han de analizarse en cada caso no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y del análisis conjunto de ellos se llega en este caso a la conclusión de que fue el conocimiento al que llegó la demandante de la importancia y alcance de los hechos que habían sido descubiertos por la empresa lo que le condujo a aceptar voluntaria y libremente la solución alternativa que se le ofrecía de firmar la transacción evitando así posibles consecuencias adversas para ella'.
En el caso aquí enjuiciado el demandado, tal como destaca la sentencia de instancia, reconoció por dos veces la existencia de la deuda resultante del indebido uso de la tarjeta corporativa para gastos propios, ajenos a la actividad laboral, en un primer documento de fecha anterior a producirse el despido y en otro posterior a realizarse este, sin que en ningún momento se haya acreditado la existencia de presión intimidación o amenaza para su firma, por lo que el motivo de recurso ha de desestimarse.
En consecuencia con lo anterior, procede la desestimación del recurso formulado por el trabajador, excepción hecha de la modificación fáctica a que se refiere el fundamento jurídico quinto, y la estimación parcial del recurso interpuesto por la entidad Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., condenando al demandado al abono de intereses de demora, de la cantidad de 21.469,68 €, conforme al interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la entidad REPSOL LUBRICANTES Y ESPECIALIDADES S.A., y desestimando el interpuesto por el demandando D. Virgilio , excepción hecha de la modificación fáctica a que se refiere el fundamento jurídico quinto, ambos contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 494/2013, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos, a su vez, ambos recurrentes, debemos revocar y revocamos en partela citada resolución, condenando al citado demandado al abono de intereses de demora, de la cantidad de 21.469,68 €, conforme al interés legal del dinero desde la interpelación judicial, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa declaración sobre costas.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la entidad recurrente el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0898 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.

