Sentencia SOCIAL Nº 435/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 435/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3198/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 435/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100328

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:472

Núm. Roj: STSJ AS 472/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00435/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002400
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003198 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 404/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian
ABOGADO/A: JUAN ALFREDO GARCÍA REY
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 435/2018
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3198/2017, formalizado por el Letrado D. Juan Alfredo
García Rey, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia número 556/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 404/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Adrian presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 556/2017, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor Don Adrian , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su siendo su profesión habitual la de vendedor autónomo de alimentación y bebidas.

2º .- El actor comenzó una situación de incapacidad temporal el 29 de septiembre de 2016. En noviembre de 2016, a instancia del propio trabajador se incoaron actuaciones en materia de incapacidad permanente para el trabajo (f/35). Se tramitó el oportuno expediente que concluyó por resolución desestimatoria de 20 de enero de 2017 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (f/46), previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de enero de 2017 (f/85) basado en el informe médico de evaluación de Incapacidad Laboral emitido el 21 de diciembre de 2016, que obra en autos al folio 78 y siguientes y se tiene por íntegramente reproducido.

3º.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24 de marzo de 2017.

4º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 22 de mayo de 2017.

5º.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 1.206,01 euros mensuales, existiendo conformidad de las partes al respecto. La fecha de efectos, sería en caso de estimación de la demanda la del 10 de enero de 2017.

6º.- El actor presente el siguiente cuadro clínico: Antecedente en febrero de 2016 de edema agudo de pulmón con insuficiencia mitral moderada severa. Fibrilación auricular CHADS VASC 2 antocoagulada (escala asistencial). Precisó cateterismo en junio de 2016 con TCI sin lesiones. DA y Cx con irregularidades no significativas. Cd dominante ocluida en segmento medio. Intervenido el 30 de septiembre de 2016 por insuficiencia mitral severa. AcxFa paroxística y enfermedad coronaria de un vaso (CD 100%) con función sistólica afecta. Se realizó ablación de venas pulmonares con recambio valvular mitral por prótesis mecánica.

Nuevo ingreso en octubre 2016 por fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida en el contexto de anemia. Requirió transfusión de 6 CH sin exteriorización de sangrado en ese momento. Alteración de ritmo cardíaco postquirúrgico y deterioro de la función renal. Pausas sinusales nocturnas con FA/flutter con indicación de marcapasos DDD implantado el 31/10/2016. Nuevo ingreso el 9 de diciembre de 2016 por deposiciones negras de quince días de evolución. Ya valorado el 4 de diciembre con estudios complementarios normales. Anemia Postquirúrgica con Hb 7.1 en estudio. Pendiente de TC abdominal para completar estudios de anemia, normocítica y normocrómica. Proceso no estabilizado y en estudio, siendo imposible valorar las secuelas permanentes en el momento actual. Deberá seguir en incapacidad temporal para ser estudiado y poder valorar al final del proceso su situación funcional.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando como desestimo la presente demanda formulada por Don Adrian , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Adrian formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor autónomo de alimentación y bebidas derivada de enfermedad común.

Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada que, para variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida de sus pretensiones, utiliza un motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que se orienta a obtener la revisión de los hechos declarados probados en la resolución del Juzgado, y otro que cuestiona la aplicación normativa llevada por la vía del apartado c) del mismo precepto legal.

El primer motivo de recurso intenta conseguir la variación de los ordinales primero y sexto del relato fáctico de la sentencia.

Para el sexto, propone la siguiente redacción alternativa con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 47, 50, 54, 62, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 120 a 123 y pericial practicada en el acto del juicio: '

SEXTO.- El actor, de 62 años de edad, presenta el siguiente cuadro clínico: Es enfermo de diabetes tipo 2, con trastorno respiratorio de disnea, hipertensión arterial, dislipemia, hiperucemia y angina de pecho dinámica. Presenta antecedente en febrero de 2016 de edema agudo de pulmón con insuficiencia mitral moderada severa. Fibrilación auricular CHADS VASC 2 anticoagulada (escala asistencial). Precisó cateterismo en junio de 2016 con TCI sin lesiones. DA y Cx con irregularidades no significativas. Cd dominante ocluida en segmento medio. Intervenido el 30 de septiembre de 2016 por insuficiencia mitral severa. AcxFa paroxística y enfermedad coronaria de un vaso (CD 100%) con función sistólica afecta. Se realizó ablación de venas pulmonares con recambio valvular mitral por prótesis mecánica. Nuevo ingreso en octubre de 2016 por fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida en el contexto de anemia. Requirió transfusión de 6 CH sin exteriorización de sangrado en ese momento. Alteración de ritmo cardíaco postquirúrgico y deterioro de la función renal. Pausas sinusales nocturnas con FA/flutter con indicación de marcapasos DDD implantado el 31/10/2016. Nuevo ingreso el 9 de diciembre de 2016 por deposiciones negras de quince días de evolución.

Ya valorado el 4 de diciembre con estudios complementarios normales. Anemia Postquirúrgica con Hb 7.1 en estudio.

Concluyendo, se trata de un paciente con el cuadro con una insuficiencia cardiaca de carácter severo que precisó de implantación de prótesis valvular, mitral y portador de marcapasos, en paciente con factores de riesgo coronario como diabetes, dislipemia, hipertensión arterial, actualmente con una disnea de pequeños- medianos esfuerzos, y con una anemia con sangrado digestivo en estudio, y causa de ángor hemodinámico.

A esto añadir un proceso degenerativo generalizado 5 raquídeo, con clínica de dolor principalmente en el segmento cervical, con limitación funcional y cuadro cefaleas y malestar gástrico ocasional.

Se trata de procesos cronificados, y por tanto definitivos, cuya evolución debe de llevarse en ambientes exentos de situaciones de requerimiento físico y stress psicológico, acompañado del tratamiento farmacológico, anticoagulación permanente y medidas higieno-dietéticas, con un exhaustivo control de factores de riesgo (TA, dislipemia y glucemia). Respecto al margen de que la anemia, sea estudiada y probablemente subsidiaria de tratamiento médico, el cuadro residual, 2º a patología cardiaca es de origen definitivo y por tanto establecido. (folio 123).

Intenta ampliar el hecho probado primero con el siguiente párrafo: '... teniendo que desplazarse por toda la provincia de Asturias y fuera de ella.' En el examen de este motivo conviene partir de la premisa de que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ) y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

Desde esas consideraciones no es posible aceptar las variaciones postuladas.

En general, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico. Los citados en el recurso no constituyen una excepción a la regla general ni demuestran error palmario de la Juzgadora 'a quo' que valora el acervo probatorio y obtiene una conclusión objetiva y razonada que ha de prevalecer sobre la interesada y parcial de la recurrente que pretende una valoración global del conjunto de la prueba inadmisible en este recurso extraordinario.

Aún más evidente resulta el fracaso de la ampliación que propugna para el ordinal primero sin cita de documentos o pericias que la avalen.

En consecuencia, procede respetar en su integridad el relato fáctico de la resolución.



SEGUNDO.- La crítica jurídica del recurso se desarrolla en un único motivo, con adecuado encaje en el artículo 193 c) de la misma Ley, que acusa a la sentencia de infringir lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la vigente Ley General de la Seguridad Social argumentando, en síntesis, que las patologías que integran el cuadro clínico del trabajador son previsiblemente definitivas y ocasionan una repercusión funcional incompatible con el desarrollo de cualquier profesión u oficio o, cuando menos, con las tareas propias de su profesión.

La incapacidad permanente no contributiva se define en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral (art. 193).

La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio (art. 194.5 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente) y el grado de incapacidad permanente total ha de reconocerse en aquellos casos en que el trabajador presenta un déficit funcional que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de su actividad laboral habitual (art. 194.4 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente).

Para decidir si esas previsiones legales se aplicaron de forma correcta en la instancia, debemos tomar en consideración la versión histórica de la resolución impugnada que no ha sido modificada.

De ello resulta que el accionante, nacido el NUM001 de 1954 y cuya profesión habitual es la de vendedor de alimentación y bebidas afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, inició una situación de incapacidad temporal el 29 de septiembre de 2016 desde la que apenas dos meses después inició actuaciones en materia de incapacidad permanente. En febrero de 2016 había sufrido edema agudo de pulmón con insuficiencia mitral moderada/severa y fibrilación auricular, y en junio se realizó cateterismo que resultó con TCI sin lesiones, DA y CX con irregularidades no significativas y CD dominante ocluida en segmento medio. El 30 de septiembre se practicó ablación de venas pulmonares con recambio valvular mitral por prótesis mecánica y revascularización completa con by-pass x 1 safena a DP y precisó ingresos posteriores en octubre (por fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida en el contexto de anemia: transfusión e implantación de marcapasos DDD) y en diciembre de 2016 por deposiciones negras de quince días de evolución, con estudios complementarios normales y pendientes de TC abdominal para completar estudios de anemia cuando fue examinado por el médico evaluador el 26 de diciembre de ese año (Hecho Probado Sexto) que aconseja continuación de la incapacidad temporal para valorar el menoscabo funcional definitivo.

A la vista de esas consideraciones la Magistrada rechazó las pretensiones de la demanda y, mantenida en su integridad la versión histórica de la resolución, el fracaso del recurso resulta inevitable toda vez que, con independencia de cualquier conjetura de futuro, resulta evidente que en ese momento concreto, tras un periodo de incapacidad temporal de dos meses escasos, ni las posibilidades terapéuticas estaban agotadas, ni el proceso estabilizado para valorar las secuelas y limitaciones derivadas como definitivas.

Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Juzgadora 'a quo' y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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