Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 435/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4258/2017 de 18 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 435/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100321
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:503
Núm. Roj: STSJ GAL 503/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 34 4 2017 0000037
Modelo: N22000
2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0004258 /2017
Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000586 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO CRS
RECURRENTE/S D/ña Alberto , Elias , Guillerma , Violeta , Elisa , Luciano , Paula , Victorio
, Andrés , Belinda , Lina , María Milagros , Fátima , Felicisimo
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARIA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: COMERCIAL TEXTIL SARONI VERIN SL, ADMON CONCURSAL COMERCIAL
TEXTIL SARONI VERIN(CONVENIA PROFESIONAL)
ABOGADO/A: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, RAMON JUEGA CUESTA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto las presentes actuaciones la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, compuesta por los/as
Ilmos/as Sres/Sras citados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0004258 /2017, formalizado por D/Dª la letrada
Begoña Alonso Santamaría, en nombre y representación de Alberto , Elias , Guillerma , Violeta ,
Elisa , Luciano , Paula , Victorio , Andrés , Belinda , Lina , María Milagros , Fátima ,
Felicisimo contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado
de 1ª Instancia número 4 de Ourense , en sus autos número 0000586 /2015 seguidos a instancia de Alberto
y OTROS, frente a COMERCIAL TEXTIL SARONI VERIN SL, representada por el letrado Jaime Concheiro
Fernández, ADMON CONCURSAL COMERCIAL TEXTIL SARONI VERIN (CONVENIA PROFESIONAL),
parte demandada representada por el letrado Ramón Juega Cuesta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Juan Manuel en calidad de asesor y representante sindical de los trabajadores de la concursada, en la representación acreditada fue interpuesta demanda incidental laboral en fecha 15 de julio de 2016, y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dictara Sentencia de conformidad al suplico de la misma, se declare con carácter principal, nulidad del despido de sus mandantes por lo expuesto en el Fundamento de Derecho II a) de la demanda, condenando a la demandada a readmitir a los trabajadores en su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir; subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido de los trabajadores por lo expuesto en el Fundamento de Derecho II b) de la demanda, condenando a la demanda a que a su opción readmita a los trabajadores despedidos en sus antiguos puestos de trabajo o los indemnice en la cuantía prevista para los despidos improcedentes.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el incidente concursal, y evacuado el preceptivo trámite a las partes, se dictó Providencia en fecha 3 de septiembre de 2016 acordando 'Dada cuenta, y con carácter previo a resolver sobre la admisión de la prueba propuesta por el representante sindical de los trabajadores despedidos de la empresa Comercial Saroní en el concurso de acreedores 586/2015 y dado que en su demanda incidental de carácter laboral, Fundamentos de carácter material, apartado a) se señala la necesidad de resolver como cuestión previa al incidente promovido por despido nulo y subsidiariamente improcedente -pero dentro del mismo-, la existencia de posible causa de abstención y/o recusación de esta Magistrada así como de la AC - ya cesada en virtud de sentencia de fecha 20 de julio de 2016-, requiérase a la parte por cinco días para que señale si promueve solicitud expresa de recusación de esta juzgadora a los efectos de abrir pieza separada y sea emplazada a fin de hacer las alegaciones que estime por conveniente y se resuelva por el órgano competente, y en ello en aras de evitar cualquier invocación de nulidad y dejar despejar cualquier duda de imparcialidad en las resoluciones dictadas y por dictar'. Por D. Juan Manuel en la representación acreditada se presentó escrito de fecha 14 de octubre de 2016 de alegaciones que no de recusación en el que señala el deber de esta Juzgadora de realizar pronunciamiento sobre la concurrencia de causa de abstención para luego, éste, ejercitar las acciones más convenientes a sus intereses sin descartar ninguna.
Por Providencia de fecha 18 de octubre de 2016 se acordó expresamente: 'Dada cuenta, y a la vista del escrito presentado por D. Juan Manuel de fecha 14. de octubre en contestación al requerimiento efectuado por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2016 a los efectos de que señale si promueve solicitud expresa de recusación de esta juzgadora a los efectos de abrir pieza separada y darle el oportuno trámite, y verificado que insiste en que en el seno del Expediente de regulación de empleo que se encuentra en trámite, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se pronuncie sobre la existencia de causa de recusación y/o abstención, se le reitera que éste no es el cauce adecuado para la referida cuestión, más allá de que si esta Juzgadora estimara que se encuentra incursa en cualquier de abstención ya habría tramitado ésta sin necesidad de ser compelida para ello y ello por cuanto participó como mera ponente (al igual que otros compañeros magistrados) en una jornada jurídica organizada por la entidad Marineda City de A Coruña' . Por parte de la parte actora no se promovió solicitud expresa de recusación en el plazo conferido, continuando el procedimiento su trámite.
TERCERO.- En aras de concretar la acción que se ejercita en el presente incidente se dictó Providencia en fecha 24 de octubre de 2016 cuyo contenido expreso es: 'Dada cuenta, y a la vista del contenido de la demanda incidental presentada por D. Juan Manuel en nombre de los trabajadores que señala y en ejercicio de la acción que ostenta al amparo del art. 64.8 LC frente al Auto dictado por este Juzgado de fecha 7 de junio de 2016, aclarado por Auto de fecha 29 de julio de 2016 y que exclusivamente puede versar sobre cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídica individual y verificado que invoca la falta de resolución de las dos aclaraciones en su día solicitadas cuando éstas lo fueron el mismo día que esta Juzgadora se reincorporó tras una baja médica el día 29 de julio de 2016 dando así respuesta a ambos cuestiones y siendo dicho Auto notificado a éste. Por lo anterior, se le requiere por plazo de cinco días para que señale si mantiene el presente incidente concursal teniendo en cuenta el carácter del mismo y el objeto sobre el que puede versar, pues el resto de cuestiones que invoca ya fueron resultas por el Auto de fecha 7 de junio de 2016, aclarado en fecha 29 de julio de 2016, recurrido en suplicación y que resolverá el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Tráigase testimonio de la Aclaración de fecha 29 de junio de 2016 al presente incidente para que conste expresamente que se dio cumplida respuesta a los dos incidentes de aclaración promovidos por la parte actora frente al Auto de fecha 7 de junio de 2016.
Dada la proximidad de la fecha fijada para vista y la necesidad de estar a lo que manifieste la parte actora y en su caso, la admisión de la prueba que solicita por otrosí referida exclusivamente al objeto del incidente que prevé el art. 64.8 LC , se deja ésta sin efecto y una vez se cumpla el requerimiento se acordará'.
Por D. Juan Manuel se presentó escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 señalando que el incidente laboral ejercitado es demanda por despido nulo y, subsidiariamente, improcedente, frente a la empresa Comercial Saroni Verín S.L, demandando la tutela judicial respecto de las dos únicas pretensiones, una principal y otra subsidiaria: a) Nulidad fundada en posibles causas de abstención de la juzgadora y de la Administración Concursal. b) Improcedencia, fundada en la falta de puesta a disposición de los despedidos de la indemnización legal derivada de la extinción de sus contratos por el ERE con carácter simultaneo a recibir la comunicación extintiva.
CUARTO.- Habiendo presentado escrito D. Juan Manuel en la representación acreditada poniendo de manifestó la falta de notificación de varias resoluciones por este Juzgado se dictó Providencia de fecha 22 de noviembre de 2016 en la que se acordó: 'En relación con el suplico señalar de las resoluciones de fecha 3 de septiembre de 2016 fue notificada por fax en fecha 5 de octubre de 2016, a las 12: 48 horas; la resolución de fecha 18 de octubre de 2016 fue notificada el 10 de noviembre a las 14:39 horas, la Resolución de 21 de octubre fue notificada el 10 de noviembre de 2016, la del 24 de octubre fue notificada en fecha 10 de noviembre de 2016 y la del 28 de octubre el día 28 de octubre de 2016.
Presentado el anterior escrito en fecha 15 de noviembre de 2016, únase a los autos; se tiene por cumplimentado el requerimiento de Providencia 24 de octubre de 2016 y por mantenido el presente incidente; quede sobre la mesa de SS' para resolver sobre la prueba propuesta una vez transcurra el plazo concedido a la parte por si formula recusación de esta Juzgadora'.
QUINTO.- Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se convocó a las partes a la correspondiente vista, acordando la admisión de la prueba que se señala, siendo requerida la concursada para aportar expresamente: -Copia de todas las nóminas entregadas a los trabajadores en el periodo 1-3-2016 a 20-7- 2016. -Copia de todas las cartas de despido entregadas a los trabajadores afectados.
Por la representación de la concursada se cumplimentó dicho requerimiento mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016.
Por D. Juan Manuel se interpuso recurso de reposición frente a la citada Providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 que fue impugnado por la concursada mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2017 y resuelto por Auto de 7 marzo de 2017 desestimando el mismo de conformidad con los fundamentos que se señalan, siendo desestimado el incidente de aclaración o corrección interpuesto por D. Juan Manuel frente al mismo por Auto de fecha 26 de marzo de 2017 .
Convocadas las partes a la celebración de la correspondiente vista, se interpuso por D. Juan Manuel incidente excepcional de nulidad en relación a la prueba no admitida, abriéndose pieza separada.
En aras de evitar mayores dilaciones en la tramitación de este incidente laboral se acordó la celebración de la vista fijada para el día 8 de mayo de 2017 y ello sin perjuicio de estar a resultas de lo que se acordase en la pieza separada de nulidad.
SEXTO.- En el acto de la vista, que tuvo lugar el mayo de 2017, la parte actora ratificó su demanda, la letrada de la concursada opuso excepción de inadecuación de procedimiento, incompetencia de jurisdicción mercantil para conocer de las cuestiones planteadas en la demanda incidental, falta de legitimación activa de los demandantes y cosa juzgada. Respecto del fondo del asunto se alega que al presente caso no es de aplicación lo previsto en el art. 53 ET sino la regulación prevista en el art. 64 LC añadiendo la situación concursal de la mercantil a la fecha de disposición del trabajador la indemnización en forma simultánea a la entrega de la carta, por lo que no opera dicha exigencia. Es por ello que solicitó la desestimación de la demanda de conformidad a las alegaciones que estimó.
SEPTIMO.- Solicitados los distintos medios de prueba, y tras su declaración de pertinencia se verificaron dichas pruebas con el resultado que constan en los autos quedaron pendientes de dictar sentencia una vez se trajo testimonio del Auto recaído en el incidente excepción de nulidad interpuesto por la parte actora frente a la denegación de prueba, Auto de fecha 15 de junio de 2017 , quedó pendiente de dictar sentencia en fecha 17 de julio de 2017 .
OCTAVO.- En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
PARTE DISPOSITIVA: Se DESESTIMO íntegramente el incidente concursal laboral presentado por D.
Juan Manuel en calidad de asesor y representante sindical de los trabajadores de la concursada que relaciona en su demanda. Con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 - Mercantil de Ourense, desestima el incidente concursal planteado por los trabajadores demandantes, con imposición de costas a la parte actora. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación letrada de los trabajadores de la empresa concursada que se refieren en la demanda, al objeto de obtener su revocación y de que se estime el incidente concursal, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso tiene por objeto modificar diversos Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida: *En primer lugar se pretende modificar el párrafo final del Antecedente de Hecho tercero, proponiendo la siguiente redacción: ' Por D. Juan Manuel se presentó escrito de fecha 15 de noviembre de 2016 solicitando, literalmente: '....que, presentado este escrito, o admita e teña por cumprimentado o requirimento derivado da Providencia do 24 de Outubro do 2016, no sentido de que esta representación manifesta que mantén o incidente concursal en materia laboral, promovido o 15 de zullo do 2016, tanto por ser improcedente o estabelecimento dun requisito novo de readmisión da demanda interposta, como por non concorrer causa legal algunha que xustifique a inadmisión da acción e, na súa virtude, require ao xulgado a continuidade do proceso no trámite que ficou logo da publicación da Providencia do 18 de Outubro do 2016, admitindo a proba proposta na demanda e convocando a vista oral'.
*Seguidamente se propone nueva redacción para el párrafo tercero del Antecedente de Hecho Quinto: '
QUINTO.- Por D. Juan Manuel se interpuso, el 22/12/2016, recurso de reposición frente a la citada Providencia de fecha 14 de diciembre de 2016, por haberse denegado la mayor parte de las diligencias de prueba propuestas por los actores en su demanda. Dicho recurso fue impugnado por la concursada mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2017 y resuelto por Auto de 7 marzo de 2017 desestimando el mismo de conformidad con los fundamentos que se señalan e imponiéndose condena en costas a la parte actora. El día 14 de Marzo do 2017 1a parte actora solicitó aclaración do Auto do 7 de Marzo do 2017, en relación con la imposición de las costas procesales a los trabajadores/as, siendo desestimada tal aclaración por Auto de fecha 26 de marzo de 2017 ' *A Continuación también se pretende nueva redacción para el párrafo 1º del Antecedente de Hecho 6º del modo siguiente: '
SEXTO. - En el acto de la vista , que tuvo lugar el dia 8 de mayo de 2017, la parte actora ratificó su demanda, desistiendo de la pretensión de nulidad del despido y manteniendo las pretensión de improcedencia, la letrada de la concursada opuso excepción de inadecuación de procedimiento , incompetencia de jurisdicción mercantil para conocer de las cuestiones planteadas en la demanda incidental, falta de legitimación acti va de los demandantes y cosa juzgada . Respecto del fondo del asunto se alega que al presente caso no es de aplicación lo previsto en el art 53 ET sino la regulación prevista en el art. 64 LC añadiendo la situación concursal de la mercantil a la fecha de disposición del trabajador la indemnización en forma simultánea a la entrega de la carta, por lo que no opera dicha exigencia. Es por ello que solicitó la desestimación de la demanda de conformidad a las alegaciones que estimó'.
*Finalmente, se interesa una adición al Antecedente de Hecho 7º, del tenor siguiente: ' SEPTIMO.- Solicitados los distintos medios de prueba, y tras su declaración de pertinencia se verificaron dichas pruebas con el resultado que constan en los autos quedaron pendientes de dictar sentencia una vez se trajo testimonio del Auto recaído en el incidente excepción de nulidad interpuesto por la parte actora frente a la denegación de prueba, Auto de fecha 15 de junio de 2017 , por el que se desestimó dicho incidente, imponiéndose a la parte actora las costas procesales causadas y quedando pendiente de dictar sentencia en fecha 17 de julio de 2017 '.
No acogemos ninguna de dichas modificaciones. En primer lugar conviene destacar que la resolución recurrida no contiene hechos probados. Entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias ( artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [ RCL 1985 , 1578 y 2635] [LOPJ ] y 97.2 LPL ). Por contra, respecto de los autos, el artículo 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. Ello no obstante si, como hipótesis, una sentencia/o un auto, dictada en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del artículo 193 LRJS . Desde esta perspectiva resulta procedente examinar la revisión pretendida, que se ha de rechazar, pues bien sabido es que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y las revisiones propuestas, aun admitidas, carecerían de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa, pues todas las modificaciones de los Antecedentes de Hecho que se proponen son irrelevantes para la decisión del litigio, al no aportar nada que sea de interés, pues todas resultan por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, toda vez que, como luego se razonará en el examen del derecho aplicado, no estamos aquí ante el ejercicio de una acción individual frente a la Sentencia recurrida, en cuestiones que se refieran a la relación jurídica individual (mayor antigüedad, mayo salario, etec), en que pudiera verse modificada la indemnización de los trabajadores, sino ante la invocación de un despido que afirma (tras la renuncia a la nulidad) que debe calificarse de improcedente.
TERCERO .- En el segundo de los motivos del recurso, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , lo destinan los recurrentes a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncian la infracción del art. 64.8 de la LC , en relación con los artículos 3.3 , 51 y 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores , así como de la jurisprudencia sobre la materia. Por todas STS de 13/10/05 .
A través de este motivo se impugna el retraso en el pago de la indemnización, señalando que habiéndose producido la extinción de la relación laboral en fecha 14 de junio de 2016, no se abonó la indemnización de 20 días a que tenían derecho los trabajadores hasta el 5 de agosto de 2016, prefiriendo la empresa atender otros pagos antes que las indemnizaciones, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el art. 53.1.b) del ET , lo que debe dar lugar a la declaración de improcedencia de las extinciones, con derecho a una indemnización de 33 días de sueldo por año de servicio, frente a los 20 días abonados.
Esta denuncia no resulta acogible, porque la cuestión planteada en la demanda origen de los presentes autos excede del contenido propio del incidente concursal, pues como bien se afirma en la Sentencia recurrida, y así lo tiene declarado también reiteradamente este Tribunal, dicho incidente concursal debiera versar sobre cuestiones referidas a la relación jurídica individual, de ahí que su pretensión debe ser desestimada, porque no se solicita el reconocimiento de una cantidad indemnizatoria superior, ni de un salario distinto, o de otra antigüedad, sino que lo que pretende la parte recurrente es impugnar la extinción del contrato acordada en el trámite de despido colectivo del art. 64 LC . Y la sentencia recurrida señala, con todo acierto, que el cauce incidental del art. 64.8 LC que puede utilizar el trabajador individual no sirve para combatir la decisión extintiva en sí misma, sino que debe limitarse como dice la propia norma a cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídica individual. Debemos reiterar aquí la doctrina sentada por esta Sala, en su Sentencia de 6 de noviembre de 2.009 (RSU 3303/09 , en la que declaramos: «1. El auto judicial que resuelve, en el seno de un procedimiento concursal, sobre la petición de medidas laborales colectivas, en concreto, sobre la suspensión, modificación o extinción de las relaciones laborales colectivas en este caso sobre la extinción de 19 contratos de trabajo correspondientes a otros tantos trabajadores de la plantilla de la empresa concursada, tiene dos cauces de impugnación claramente diferenciados en el artículo 64.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal : 1).- El recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la legislación laboral, en tanto en cuanto se cuestione la decisión judicial de suspensión, modificación o extinción de las relaciones laborales en su vertiente colectiva, desligada, por tanto, de la afectación particularizada a los intereses concretos de determinados trabajadores. Estos recursos contra la decisión judicial colectiva no tendrán efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. 2) Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual (por ej.: salario, cuantía de las indemnizaciones, categoría profesional, ejercicio del derecho preferente de permanencia en la empresa por los representantes de los trabajadores, etc.), se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal, promovido en el seno del propio concurso ante el juez de lo Mercantil que conoce de éste, quien ha de tramitarlo por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral previsto en los artículos 195 y 196 LC y que concluirá por sentencia de dicho órgano judicial recurrible en suplicación ante la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia.
Estos dos cauces de impugnación diferenciados, responden, por un lado, a que el expediente judicial de regulación de empleo, de naturaleza colectiva, similar o paralelo al que se plantea en situaciones extraconcursales ante la Autoridad Laboral, no es propiamente un proceso en que el que se articula una auténtica contradicción entre partes, sino más bien un procedimiento sin partes, de tal modo que si el período de consultas termina en un acuerdo, el carácter procesal del procedimiento desaparece y se asemeja más a una negociación formalizada que a un proceso judicial propiamente dicho. Y, por otro, a que en el expediente de medidas colectivas no son parte obligada los concretos trabajadores afectados ya que, de conformidad con los artículos 64 y 184.1 de la Ley Concursal , tienen la condición de parte en el expediente judicial de regulación de empleo, el deudor, la Administración concursal, los representantes de los trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la posible participación, en su caso, de otros sujetos personados en el concurso cuya intervención en el expediente haya sido autorizada judicialmente por acreditar un interés legítimo. El derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE requiere que cualquiera de los afectados por las medidas pueda impugnar la decisión, en lo que a él atañe, con plenitud de armas procesales. Darles obligadamente la consideración de parte en el expediente judicial de medidas colectivas puede afectar e impedir la rapidez y celeridad que suelen requerir ese tipo de medidas. De ahí que, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de justicia del País Vasco de 15 de enero de 2008 (Rec. 2773/07 ), nuestro legislador haya optado por la doble vía, de tal forma que la impugnación de la decisión judicial, en lo que se sustente en condicio nes particulares de un trabajador, se examine separadamente, permitiéndole invocar esas singularidades suyas, que no se pudieron tener en cuenta en el examen generalizado con que se afronta la decisión colectiva.
2.- Y en el presente caso, no hay duda de que lo reclamado en este concreto apartado del recurso, no se trata de cuestiones que afectan a la relación jurídica individual (salario, antigüedad, categoría profesional), pues los actores ejercitan una acción para que se declara la improcedencia de la extinción de su relación laboral, por el retraso en el pago de la indemnización, al no haberse puesto la misma a su disposición simultáneamente con la comunicación de cese, denunciando el incumplimiento de lo previsto en el art. 53 del ET y la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que en aquellos casos de despido por causas objetivas, con invocación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , la 'puesta a disposición' de la indemnización legal a que el precepto se refiere ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita. En el artículo 53.1. b ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores se dice literalmente que la adopción del acuerdo extintivo por circunstancias objetivas previstas en el artículo 52 del mismo texto legal exige como formalidad : 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'. Y reitera nuestro Alto Tribunal en las SS. de 26-7-05 (20057046 ) y 13-X-05 (esta última se cita en el recurso), 'que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley confiere'... El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b) párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal, circunstancia de cuya concurrencia en este caso no existe prueba, ni consta su alegación en la comunicación escrita' .
Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial no resulta de aplicación al caso presente, tal como pretende la parte recurrente, por cuanto, en materia de Concurso, la legislación laboral solo se aplica en lo no previsto en la Ley Concursal, y ésta dispone que el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil es el que resuelve las relaciones laborales y surte efectos desde la fecha que se dicte [a no ser que se prevea otra fecha posterior, según dispone el art. 64.7 de la LC ]; por lo tanto no es la comunicación empresarial la que resuelve las relaciones laborales, y por consiguiente no son de aplicación el caso enjuiciado los requisitos del acuerdo empresarial de extinción de las relaciones laborales por causas objetivas del art. 53 ET , siendo así que la regulación del art. 64 LC en esta materia contiene una regulación específica que es a la que debemos atenernos, que no exige la simultaneidad en la entrega de la indemnización a que alude la parte recurrente.
En consecuencia, el art. 53 ET no es aplicable cuando la extinción por causas objetivas se produce en el seno de un concurso, controlado por el Administrador Concursal designado por el Juzgado y bajo estricto control y supervisión del juez del concurso. En tal caso, el proceso se tramita conforme al art. 64 LC siendo finalmente un auto el que acuerda de forma total o parcial la extinción colectiva de los contratos de trabajo en vigor. Y este auto, ya expusimos más arriba los cauces que regula la Ley Concursal para que pueda ser impugnado. Y ya se dijo también que los trabajadores (en realidad sus representantes) lo único que podrán hacer es impugnar el auto por no estar de acuerdo con aspectos tales como su antigüedad, categoría profesional salario base o discriminación por razón de sexo, conacciones, etc., y nada de esto es lo que aquí pretenden, sino que lo que pretende la parte recurrente es impugnar la extinción del contrato acordada en el trámite del despido colectivo del art. 64 LC .
En resumen, y tal como ya se expuso, no es posible a través de este incidente concursal impugnar la declaración de extinción de los contratos acordada judicialmente alegando falta de puesta a disposición de los trabajadores afectados de las indemnizaciones junto con la carta en la que la empresa se lo comunica, porque en vía de Concurso se cuenta con una regulación específica contenida en el art. 64 de la LC , siendo el Auto del Juzgado, el que declara la extinción de las relaciones laborales, y no la notificación remitida por la empresa, por cuanto la empresa y el Administrador Concursal lo único que hacen es comunicar la Resolución judicial que pone fin a sus contratos de trabajo, por lo que de ningún modo resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 53 ET cuando la extinción de la relación laboral por causas objetivas se produce en el seno de un concurso, por todo ello el motivo de recurso no puede ser acogido.
CUARTO.- También se denuncia la infracción del art. 64.11 y 196.3 de la LC en relación con los artículos 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y con la jurisprudencia en la materia. Se argumenta por los recurrentes que la resolución recurrida infringe la normativa sobre imposición de costas a los trabajadores en el proceso Concursal, enumerando las resoluciones en las han sido impuestas: Autos de 7 , 26 de marzo de 2017 y 15 de junio de 2017 resolviendo recurso de reposición , así como en la sentencia recurrida de 24 de julio de 2017 , y las razones por las que no procede la imposición conforme a los artículos 64.8 , 64.11 y 184.6 de la Ley Concursal , como trabajadores/as de la Empresa Comercial Textil Saroni Verín, S.L., en materia laboral, en defensa de intereses laborales y, por tanto, amparados por remisión de la Ley Concursal, por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, todo ello en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y 196.3 de la Ley Concursal , añadiendo que en la fase de de cognición que alcanza hasta la Sentencia y en la fase de decisión de la propia Sentencia, el pago de honorarios o costas a la parte contraria solo podrá venir justificado por la concurrencia de mala fe.
Para la resolución de este motivo de recurso debemos distinguir: a) de una parte las costas impuestas en las resoluciones judiciales dictadas por el Juez del Concurso que revisten la forma de auto, de fecha 7 y 26 de marzo de 2017 y 15 de junio de 2017 ; y, b) las costas impuestas en la Sentencia recurrida que resuelve este incidente Concursal.
Respecto de las costas impuestas en los referidos autos, no cabe pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, porque esta alegación constituye una inadmisible cuestión nueva, planteada por primera vez en este trámite de Suplicación, razón por la que no resulta factible -o admisible-, so pena de generar una efectiva indefensión en la parte contraria, prohibida por el artículo 24 de la Constitución , pues como señala la STS de de 26 de diciembre de 2001 , '.... la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso (de suplicación)... requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-12-1991 rec. 456/1991 (RJ 19914077), toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, insitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia', como así sucede en el presente caso en que nada se alega, ni en demanda, ni en el acto de juicio, a propósito de las costas impuestas en las resoluciones judiciales referidas que llevan forma de auto.
Y en cuanto a las costas impuestas en la Sentencia recurrida, ya dijimos al inicio de la Fundamentación Jurídica de la presente resolución que la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.
4 - Mercantil de Ourense, desestima el incidente concursal planteado por los trabajadores demandantes, pero que imponía las costas a la parte actora. Y respecto de la imposición de las costas a los trabajadores en este incidente concursal hay que estar a lo dispuesto en el artículo 196 de la LC , que bajo el epígrafe 'Sentencia' señala: '1. Terminado el juicio, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días resolviendo el incidente.
2. La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 194 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso.
3. La sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 195 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral ....'.
Y el artículo 195 de la LC , regula precisamente Incidente concursal en materia laboral, a que se refiere el artículo 64.8 de dicha Ley , por ello no cabe la imposición de costas en este incidente por la remisión que se hace a la Ley Procesal Laboral, dado que el art. 235 de la LRJS exime del abono de costas a los que gocen del beneficio de justicia gratuita (caso de los trabajadores) o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Por lo tanto, acogemos en parte este motivo de recurso en los términos que se dejan expuestos, debiendo eliminarse de la parte dispositiva de la resolución recurrida la mención que hace a la imposición de costas a la parte actora. Y en función de todo ello:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los trabajadores recurrentes, contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ourense , en los autos de Incidente Concursal Laboral 586/2015, seguidos por la representación de los trabajadores demandantes frente a la concursada COMERCIAL TEXTIL SARONI VERIN, S.L. revocamos la misma tan solo en lo referente a la imposición de costas a la parte actora, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución impugnada.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

