Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 435/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2018 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 435/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100386
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1888
Núm. Roj: STS 1888:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 240/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada y asistida por el letrado D. José Antonio Mozo Sáiz; y por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) representada y asistida por la letrada Dª. Ángeles Morcillo Garmendia contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 172/2018 y acumulado 189/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de FESIBAC-CGT y de FeSMC-UGT contra Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER) y la Federación de Servicios CC.OO., sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido Caja de Seguros Reunidos, S.A. representada y asistida por la letrada Dª. Silvia Bauzá Hernández y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras representada y asistida por la letrada Dª. Pilar Caballero Marcos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
A esta demanda se acumuló la presentada por la representación de FeSMC-UGT, en materia de conflicto colectivo, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia estimatoria por la que: 'se declare el derecho de los trabajadores que actualmente prestan servicios en CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), que provienen de la empresa MAAF, integrada en al año 2001, a que les sea de aplicación tanto el Plan de previsión social de MAFF como el abono, en su caso, de las mensualidades a las que se hace referencia en el artículo 61 del Convenio sectorial, cuando se cumplan las previsiones señalada en el mismo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.'
'Previa desestimación de la excepción de prescripción invocada por CASER y con desestimación de las demandas deducidas por CGT Y UGT frente a dicha empresa, a las se ha adherido CCOO, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.'
'PRIMERO.- Las dos organizaciones sindicales actoras tienen un ámbito de actuación superior al del presente conflicto gozando ambas de suficiente implantación en el ámbito de la empresa.- conforme-.
SEGUNDO.- En el año 2001 se produjo la incorporación al Grupo CASER de las ?liales en España de la empresa MAAF, SA..- conforme-.
A la fecha de la subrogación en la empresa MAAF se regulaban las relaciones laborales conforme a un Convenio de empresa que en su artículo 31 bajo la rúbrica previsión social establecía:
Con el objeto de premiar la ?delidad y permanencia en MAAF Seguros, complementar las cantidades que puedan corresponder por la pensión de jubilación en el momento en que ésta se produzca e incrementar el paquete retributivo de todos los empleados de la compañía, se constituye en enero del presente año un plan de previsión para todos los trabajadores cuya instrumentación será un contrato de seguro de jubilación.
El sistema será de aportación definida, habiéndose acordado el pasado año con la representación de los trabajadores que ésta sería por un importe de 10.000 pesetas al mes por trabajador, con la revalorización aritmética que cada año se determine. Para el año 2001, la revalorización acordada es un 2 por 100, por lo que la aportación mensual será de 10.200 pesetas.
Será requisito contar con un año de antigüedad en la empresa para ser incluido en el plan.
Se comenzará a efectuar las aportaciones en el mes que cumpla el año si se incorporó en la primera quincena del mes y en el mes siguiente si lo hizo en la segunda quincena.
Para cumplir con los acuerdos alcanzados el pasado año, de manera extraordinaria las aportaciones mensuales durante el 2001 serán de 20.200 pesetas para todos aquellos empleados que tuvieran un año de antigüedad a 1 de enero del 2000 y de manera proporcional según hubieran hecho un año de antigüedad a lo largo del 2000.
TERCERO.- El 19 de noviembre de 2002, se suscribió el Acuerdo de homologación de las condiciones de todas las entidades que formaban en ese momento el grupo Caser, hasta la fusión por absorción de Caser sobre ellas.
En dicho acuerdo en su artículo 18, bajo la rúbrica Previsión social se disponía:
La Disposición Final 1ª del Acuerdo establecía que:
CUARTO.- El El 25.3.10 se constituyó la comisión técnica referida en el Acuerdo de 19-11-2002, no alcanzando acuerdo si bien admitieron mantener situación precedente, en tanto en cuanto no se alcanzase acuerdo
QUINTO.- El vigente Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017 y publicado en BOE' núm. 130, de 1 de junio de 2017 en su artículo 61, que forma parte de su capítulo X, ('Previsión social complementaria') prevé en apartado 1. B un incentivo a la jubilación- conforme.-. Dicho régimen ya se preveía en términos similares en el art. 57 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo publicado en el BOE de 21-3-2001.- norma jurídica invocada por la demandada objeto de publicación en el BOE no necesitada de prueba-.
SEXTO.- Con fundamento en el art. 91.1.e) del vigente convenio colectivo sectorial y siendo unas de las funciones de la comisión paritaria la de interpretar sobre lo estipulado en el mismo, se solicitó, el pasado día 21 de mayo de 2018, la convocatoria de la comisión paritaria con el objeto de obtener su interpretación sobre la aplicación del art. 61 y 62 del actual convenio colectivo respecto del personal proveniente de MAAF en CASER y se obtuvo respuesta el pasado día 15 de junio de 2018, haciendo referencia a la consulta nº 22 la cual indica que:
'La comisión Mixta interpreta que de conformidad con el art. 62.3 del Convenio sobre seguro de aportación definida, 'no será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio...tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos oc complementario al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas'.
'A la vista de este precepto y de los contenidos de la consulta, considera la Comisión que el supuesto analizado tiene su origen en la regulación de un convenio colectivo de empresa y en acuerdos propios de dicho ámbito, y que habrá de estarse a los antecedentes, características y alcance de tales regulaciones para determinar si se trata de sistemas sustitutivos o complementarios, por lo que esta Comisión Mixta entiende que no puede entrar a resolver el tema concreto que la consulta plantea.'.-conforme-.
SÉPTIMO.- Promovido de mediación ante el SIMA se extendió acta teniéndola por intentada sin efecto- conforme-.
Se han cumplido las previsiones legales.'
De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.
Fundamentos
Por FESIBANC-CGT, que se dicte sentencia por la que: "Se declare el derecho de los trabajadores provenientes de MAAF que mantienen un plan de jubilación, de manera complementaria, a percibir el incentivo económico por jubilación, como mejora a dicho plan, previsto en el art. 61 Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017; BOE' núm. 130, de 1 de junio de 2017".
Y por parte de FESM-UGT, con base en los mismos hechos, que se dicte sentencia por la que: "Se declare el derecho de los trabajadores que actualmente prestan servicios en CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), que provienen de la empresa MAAF, integrada en el año 2001, a que les sea de aplicación tanto el Plan de previsión social de MAFF como el abono, en su caso, de las mensualidades a las que se hace referencia en el artículo 61 del Convenio sectorial, cuando se cumplan las previsiones señaladas en el mismo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración".
2.- Por la Sala Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018 (Proc. Núm. 189/2018), por la que, previa desestimación de la excepción de prescripción invocada por CASER y con desestimación de las demandas deducidas por CGT Y UGT frente a dicha empresa, a las se adhirió CCOO, se absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Para una mejor comprensión de la cuestión objeto de recurso, cabe tener en cuenta los hechos que se constatan como probados en la sentencia recurrida, aceptados por no impugnados, y que quedan resumidos en la propia sentencia, que en su FJ quinto, al señalar:
" a.- el colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto prestaban servicios en la entidad MAAF, en la que regía un Convenio colectivo de empresa que en materia de previsión social y con relación a la jubilación establecía lo siguiente:
b.- con ocasión de la fusión por absorción de Caser de MAAF y otras entidades se suscribió entre empresa y RLT un Acuerdo en fecha 19-11-02 en el que:
i.- en su artículo 18, bajo la rúbrica Previsión social se disponía:
ii.- la Disposición Final 1ª del Acuerdo establecía que:
'
c.- La Comisión a la que se refería el art. 18 no se constituyó hasta el año 2010, sin que se hasta la fecha se haya adoptado acuerdo alguno, manteniéndose hasta la fecha para este colectivo, el régimen del
d.- El denominado C.G.S a la fecha del Acuerdo de 19-11-2002 era el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo- publicado en el BOE de 21-3-2001-, el cual en su artículo 57 - comprendido dentro del Capítulo IX ( PREVISIÓN SOCIAL), establecía lo siguiente:
e.- no consta que a ningún trabajador proveniente de MAAF se le reconociera la prestación establecida en el apartado B del precepto, ni que hubiera reclamación al respecto;
f.- el vigente Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017 y publicado en BOE' núm. 130, de 1 de junio de 2017 en su artículo 61, bajo la rúbrica 'jubilación', que forma parte de su capítulo X, ('Previsión social complementaria') dispone:
A) Compensación económica vitalicia a cargo de la empresa para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de previsión social obligatoria no alcancen la denominada 'remuneración anual mínima' asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha 'remuneración'.
2.- Partiendo de los hechos referidos y de la normativa indiscutiblemente aplicable, reclaman las recurrentes el Incentivo económico por jubilación previsto en el art. 61 B) del vigente Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social antes transcrito en el capítulo referido a 'Previsión social complementaria', por estimar que es compatible con el Plan de Pensiones que regulaba el art. 31 del Convenio de MAAF. Estiman las recurrentes que con la negativa empresarial se está produciendo una indebida compensación y absorción, por tratarse de prestaciones heterogéneas.
Compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, ha de estarse a la literalidad de la norma convencional aplicable en tanto que los preceptos que aquí interesan -antes transcritos- son de carácter dispositivo, por lo que las partes tienen la posibilidad de establecer otros sistemas de previsión social que sustituyan o complementen el vigente. A falta de acuerdo al respecto, habrá de estarse a lo pactado en la norma convencional, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición final primera del Acuerdo de 19/11/2002, que mantiene para el colectivo afectado en tanto no exista un nuevo acuerdo, las medidas de previsión social en materia de jubilación de su normativa de origen.
Establece la referida D.F. primera del Acuerdo que: '
Como recuerda esta Sala IV/TS en sentencia de 4 de julio de 2017 (rco. 200/2016: "A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014):
· Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
· Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes."
La claridad de la Disposición conduce a la inaplicación al caso de la normativa sectorial, sin que por ello pueda estimarse que nos encontremos ante un supuesto de compensación y/o absorción, pues la propia normativa aplicable resuelve el conflicto de normas a favor del acuerdo de empresa.
Lo que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio interpretativo de la Sala por el suyo propio y particular partiendo de que el art. 18 del Acuerdo de homologación de 19/11/2002 no contiene regulación específica alguna, obviando su contenido; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Ángeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT), y el letrado D. José Antonio Mozo Sáiz en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios , Movilidad y Consumo de la Unidad General de Trabajadores (FeSMC-UGT)
2º) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida de 24 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 172/2018, seguido a instancia de FESMC-UGT y FESIBAC-CGT , adhiriéndose la Federación de Servicios de CCOO., contra Caja de Seguros Reunidos SA (CASER).
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
