Sentencia SOCIAL Nº 435/2...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 435/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2018 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 435/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100386

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1888

Núm. Roj: STS 1888:2020

Resumen:
Conflicto Colectivo. Personal procedente de MAAF e integrados en 2001 en CASER. Se declara inaplicable un sistema de previsión social, establecido dispositivamente en el convenio, cuando los afectados están acogidos a un plan de pensiones, establecido en el convenio colectivo de empresa. Se confirma la SAN.

Encabezamiento

CASACION núm.: 240/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 435/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada y asistida por el letrado D. José Antonio Mozo Sáiz; y por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) representada y asistida por la letrada Dª. Ángeles Morcillo Garmendia contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 172/2018 y acumulado 189/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de FESIBAC-CGT y de FeSMC-UGT contra Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER) y la Federación de Servicios CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Caja de Seguros Reunidos, S.A. representada y asistida por la letrada Dª. Silvia Bauzá Hernández y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras representada y asistida por la letrada Dª. Pilar Caballero Marcos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de FESIBAC-CGT se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia estimatoria por la que: 'se declare el derecho de los trabajadores provenientes de MAAF que mantienen un plan de jubilación, de manera complementaria, a percibir el incentivo económico por jubilación, como mejora a dicho plan, previsto en el art. 61 Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017; BOE' núm. 130, de 1 de junio de 2017.'

A esta demanda se acumuló la presentada por la representación de FeSMC-UGT, en materia de conflicto colectivo, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia estimatoria por la que: 'se declare el derecho de los trabajadores que actualmente prestan servicios en CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), que provienen de la empresa MAAF, integrada en al año 2001, a que les sea de aplicación tanto el Plan de previsión social de MAFF como el abono, en su caso, de las mensualidades a las que se hace referencia en el artículo 61 del Convenio sectorial, cuando se cumplan las previsiones señalada en el mismo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.'

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 24 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

'Previa desestimación de la excepción de prescripción invocada por CASER y con desestimación de las demandas deducidas por CGT Y UGT frente a dicha empresa, a las se ha adherido CCOO, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.'

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Las dos organizaciones sindicales actoras tienen un ámbito de actuación superior al del presente conflicto gozando ambas de suficiente implantación en el ámbito de la empresa.- conforme-.

SEGUNDO.- En el año 2001 se produjo la incorporación al Grupo CASER de las ?liales en España de la empresa MAAF, SA..- conforme-.

A la fecha de la subrogación en la empresa MAAF se regulaban las relaciones laborales conforme a un Convenio de empresa que en su artículo 31 bajo la rúbrica previsión social establecía:

Con el objeto de premiar la ?delidad y permanencia en MAAF Seguros, complementar las cantidades que puedan corresponder por la pensión de jubilación en el momento en que ésta se produzca e incrementar el paquete retributivo de todos los empleados de la compañía, se constituye en enero del presente año un plan de previsión para todos los trabajadores cuya instrumentación será un contrato de seguro de jubilación.

El sistema será de aportación definida, habiéndose acordado el pasado año con la representación de los trabajadores que ésta sería por un importe de 10.000 pesetas al mes por trabajador, con la revalorización aritmética que cada año se determine. Para el año 2001, la revalorización acordada es un 2 por 100, por lo que la aportación mensual será de 10.200 pesetas.

Será requisito contar con un año de antigüedad en la empresa para ser incluido en el plan.

Se comenzará a efectuar las aportaciones en el mes que cumpla el año si se incorporó en la primera quincena del mes y en el mes siguiente si lo hizo en la segunda quincena.

Para cumplir con los acuerdos alcanzados el pasado año, de manera extraordinaria las aportaciones mensuales durante el 2001 serán de 20.200 pesetas para todos aquellos empleados que tuvieran un año de antigüedad a 1 de enero del 2000 y de manera proporcional según hubieran hecho un año de antigüedad a lo largo del 2000.

TERCERO.- El 19 de noviembre de 2002, se suscribió el Acuerdo de homologación de las condiciones de todas las entidades que formaban en ese momento el grupo Caser, hasta la fusión por absorción de Caser sobre ellas.

En dicho acuerdo en su artículo 18, bajo la rúbrica Previsión social se disponía:

'Las partes acuerdan constituir durante el primer trimestre de 2.003 una Comisión técnica para el estudio de los diferentes seguros existentes en la materia en las empresas, con el objetivo de proponer una regulación común para todas ellas, a través de un seguro o plan de pensiones. Hasta tanto se modi?que la situación actual, se mantendrán los distintos seguros vigentes en las empresas.'

La Disposición Final 1ª del Acuerdo establecía que:

'El presente acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo la consideración global de norma más favorable, de exclusiva y preferente aplicación en las materias que regula, remitiéndose respecto de las restantes materias a lo establecido en el CGS'

CUARTO.- El El 25.3.10 se constituyó la comisión técnica referida en el Acuerdo de 19-11-2002, no alcanzando acuerdo si bien admitieron mantener situación precedente, en tanto en cuanto no se alcanzase acuerdo

QUINTO.- El vigente Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017 y publicado en BOE' núm. 130, de 1 de junio de 2017 en su artículo 61, que forma parte de su capítulo X, ('Previsión social complementaria') prevé en apartado 1. B un incentivo a la jubilación- conforme.-. Dicho régimen ya se preveía en términos similares en el art. 57 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo publicado en el BOE de 21-3-2001.- norma jurídica invocada por la demandada objeto de publicación en el BOE no necesitada de prueba-.

SEXTO.- Con fundamento en el art. 91.1.e) del vigente convenio colectivo sectorial y siendo unas de las funciones de la comisión paritaria la de interpretar sobre lo estipulado en el mismo, se solicitó, el pasado día 21 de mayo de 2018, la convocatoria de la comisión paritaria con el objeto de obtener su interpretación sobre la aplicación del art. 61 y 62 del actual convenio colectivo respecto del personal proveniente de MAAF en CASER y se obtuvo respuesta el pasado día 15 de junio de 2018, haciendo referencia a la consulta nº 22 la cual indica que:

'La comisión Mixta interpreta que de conformidad con el art. 62.3 del Convenio sobre seguro de aportación definida, 'no será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio...tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos oc complementario al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas'.

'A la vista de este precepto y de los contenidos de la consulta, considera la Comisión que el supuesto analizado tiene su origen en la regulación de un convenio colectivo de empresa y en acuerdos propios de dicho ámbito, y que habrá de estarse a los antecedentes, características y alcance de tales regulaciones para determinar si se trata de sistemas sustitutivos o complementarios, por lo que esta Comisión Mixta entiende que no puede entrar a resolver el tema concreto que la consulta plantea.'.-conforme-.

SÉPTIMO.- Promovido de mediación ante el SIMA se extendió acta teniéndola por intentada sin efecto- conforme-.

Se han cumplido las previsiones legales.'

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones letradas de FESIBAC-CGT y de FeSMC-UGT, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Impugnado el recurso por el letrado de la parte recurrida Caja de Seguros Reunidos S.A., se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Por FESMC-UGT y FESIBAC-CGT, se formula demanda de Conflicto colectivo contra la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER) y la FEDERACION SERVICIOS CCOO., en la que se interesa:

Por FESIBANC-CGT, que se dicte sentencia por la que: "Se declare el derecho de los trabajadores provenientes de MAAF que mantienen un plan de jubilación, de manera complementaria, a percibir el incentivo económico por jubilación, como mejora a dicho plan, previsto en el art. 61 Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017; BOE' núm. 130, de 1 de junio de 2017".

Y por parte de FESM-UGT, con base en los mismos hechos, que se dicte sentencia por la que: "Se declare el derecho de los trabajadores que actualmente prestan servicios en CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), que provienen de la empresa MAAF, integrada en el año 2001, a que les sea de aplicación tanto el Plan de previsión social de MAFF como el abono, en su caso, de las mensualidades a las que se hace referencia en el artículo 61 del Convenio sectorial, cuando se cumplan las previsiones señaladas en el mismo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración".

2.- Por la Sala Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2018 (Proc. Núm. 189/2018), por la que, previa desestimación de la excepción de prescripción invocada por CASER y con desestimación de las demandas deducidas por CGT Y UGT frente a dicha empresa, a las se adhirió CCOO, se absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-1.- Contra la referida sentencia recurren en casación FESIBAC-CGT y FESMC-UGT, en recurso conjunto, en el que articulan un motivo único de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, denunciando en concreto la infracción de los arts. 3.1.c) y 3.5 ET; 6.3, 1281 y 1256 CC y art. 18 del Acuerdo de homologación de 19 de noviembre de 2002 y jurisprudencia aplicable.

Para una mejor comprensión de la cuestión objeto de recurso, cabe tener en cuenta los hechos que se constatan como probados en la sentencia recurrida, aceptados por no impugnados, y que quedan resumidos en la propia sentencia, que en su FJ quinto, al señalar:

" a.- el colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto prestaban servicios en la entidad MAAF, en la que regía un Convenio colectivo de empresa que en materia de previsión social y con relación a la jubilación establecía lo siguiente:

'Con el objeto de premiar la fidelidad y permanencia en MAAF Seguros, complementar las cantidades que puedan corresponder por la pensión de jubilación en el momento en que ésta se produzca e incrementar el paquete retributivo de todos los empleados de la compañía, se constituye en enero del presente año un plan de previsión para todos los trabajadores cuya instrumentación será un contrato de seguro de jubilación.

El sistema será de aportación definida, habiéndose acordado el pasado año con la representación de los trabajadores que ésta sería por un importe de 10.000 pesetas al mes por trabajador, con la revalorización aritmética que cada año se determine. Para el año 2001, la revalorización acordada es un 2 por 100, por lo que la aportación mensual será de 10.200 pesetas.

Será requisito contar con un año de antigüedad en la empresa para ser incluido en el plan'

b.- con ocasión de la fusión por absorción de Caser de MAAF y otras entidades se suscribió entre empresa y RLT un Acuerdo en fecha 19-11-02 en el que:

i.- en su artículo 18, bajo la rúbrica Previsión social se disponía:

'Las partes acuerdan constituir durante el primer trimestre de 2.003 una Comisión técnica para el estudio de los diferentes seguros existentes en la materia en las empresas, con el objetivo de proponer una regulación común para todas ellas, a través de un seguro o plan de pensiones. Hasta tanto se modifique la situación actual, se mantendrán los distintos seguros vigentes en las empresas.'

ii.- la Disposición Final 1ª del Acuerdo establecía que:

' El presente acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo la consideración global de norma más favorable, de exclusiva y preferente aplicación en las materias que regula, remitiéndose respecto de las restantes materias a lo establecido en el CGS'.

c.- La Comisión a la que se refería el art. 18 no se constituyó hasta el año 2010, sin que se hasta la fecha se haya adoptado acuerdo alguno, manteniéndose hasta la fecha para este colectivo, el régimen del art. 31 del Convenio de MAAF ;

d.- El denominado C.G.S a la fecha del Acuerdo de 19-11-2002 era el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo- publicado en el BOE de 21-3-2001-, el cual en su artículo 57 - comprendido dentro del Capítulo IX ( PREVISIÓN SOCIAL), establecía lo siguiente:

' Jubilación.

A) Compensación económica vitalicia:

1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general, a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de Previsión Social obligatorios no alcancen la denominada 'remuneración anual mínima' asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha 'remuneración'.

A estos efectos, se entenderá por 'remuneración anual mínima' la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos Profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80 por 100 del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas ; Grupo II, 95 por 100 del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas ; Grupo III, 115 por 100 del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

Para el Grupo Profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el Grupo Profesional I, referido al Nivel retributivo 1.

En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilado fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la empresa.

2. Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

3. Lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre compensación económica vitalicia a cargo de la empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en los números 1 y 2 de este artículo, una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.

B) Compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años:

1. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años, la empresa abonará además, por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en los números 1 y 2 de la letra A) del presente artículo.

2. La mensualidad que se contempla en el número 1 de este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo Base de Nivel retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de Adaptación Individualizado y Plus de Residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

C) La regulación contenida en el apartado A) esta referida al sistema actual de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social (Ley 26/1985 de 31 de Julio), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

D) En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación.';

e.- no consta que a ningún trabajador proveniente de MAAF se le reconociera la prestación establecida en el apartado B del precepto, ni que hubiera reclamación al respecto;

f.- el vigente Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017 y publicado en BOE' núm. 130, de 1 de junio de 2017 en su artículo 61, bajo la rúbrica 'jubilación', que forma parte de su capítulo X, ('Previsión social complementaria') dispone:

'1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general, si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria establecida en la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se generarán a su favor los siguientes derechos, en los términos que a continuación se indican:

A) Compensación económica vitalicia a cargo de la empresa para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de previsión social obligatoria no alcancen la denominada 'remuneración anual mínima' asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha 'remuneración'.

A estos efectos, se entenderá por 'remuneración anual mínima' la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los grupos profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; grupo II, 95 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; grupo III, 115 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

Para el grupo profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el grupo profesional I, referido al nivel retributivo 1.

El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilado fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la empresa.

Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en este apartado A) sobre compensación económica vitalicia a cargo de la empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en este apartado, una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.

B) Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la jubilación total a petición del trabajador en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo del empleado que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus importes a la última jornada que hubiera tenido el trabajador antes de pasar a esta situación de jubilación parcial.

2. La regulación contenida en el número 1 apartado A) anterior, está referida al sistema de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social derivada de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta Paritaria y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

3. A efectos de este convenio colectivo se entenderá por edad ordinaria de jubilación la establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, tanto la contemplada para el supuesto ordinario regulada en la referida normativa, actualmente artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social , como la contemplada para los supuestos de minusvalía en el artículo 206.2 siempre que, en este caso, el acceso a la jubilación no se produzca más allá de la edad ordinaria de jubilación de un trabajador similar sin discapacidad.

4. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación.

5. Dentro del plazo y en los términos regulados en la normativa en vigor sobre planes y fondos de pensiones, las empresas procederán a la instrumentación de los compromisos por jubilación contemplados en el presente artículo a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la citada normativa.'".

2.- Partiendo de los hechos referidos y de la normativa indiscutiblemente aplicable, reclaman las recurrentes el Incentivo económico por jubilación previsto en el art. 61 B) del vigente Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad Social antes transcrito en el capítulo referido a 'Previsión social complementaria', por estimar que es compatible con el Plan de Pensiones que regulaba el art. 31 del Convenio de MAAF. Estiman las recurrentes que con la negativa empresarial se está produciendo una indebida compensación y absorción, por tratarse de prestaciones heterogéneas.

Compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, ha de estarse a la literalidad de la norma convencional aplicable en tanto que los preceptos que aquí interesan -antes transcritos- son de carácter dispositivo, por lo que las partes tienen la posibilidad de establecer otros sistemas de previsión social que sustituyan o complementen el vigente. A falta de acuerdo al respecto, habrá de estarse a lo pactado en la norma convencional, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición final primera del Acuerdo de 19/11/2002, que mantiene para el colectivo afectado en tanto no exista un nuevo acuerdo, las medidas de previsión social en materia de jubilación de su normativa de origen.

Establece la referida D.F. primera del Acuerdo que: ' El presente acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo la consideración global de norma más favorable, de exclusiva y preferente aplicación en las materias que regula, remitiéndose respecto de las restantes materias a lo establecido en el CGS'.

Como recuerda esta Sala IV/TS en sentencia de 4 de julio de 2017 (rco. 200/2016: "A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014):

· Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

· Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes."

La claridad de la Disposición conduce a la inaplicación al caso de la normativa sectorial, sin que por ello pueda estimarse que nos encontremos ante un supuesto de compensación y/o absorción, pues la propia normativa aplicable resuelve el conflicto de normas a favor del acuerdo de empresa.

Lo que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio interpretativo de la Sala por el suyo propio y particular partiendo de que el art. 18 del Acuerdo de homologación de 19/11/2002 no contiene regulación específica alguna, obviando su contenido; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo que previene el art. 235.2 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Ángeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT), y el letrado D. José Antonio Mozo Sáiz en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios , Movilidad y Consumo de la Unidad General de Trabajadores (FeSMC-UGT)

2º) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida de 24 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 172/2018, seguido a instancia de FESMC-UGT y FESIBAC-CGT , adhiriéndose la Federación de Servicios de CCOO., contra Caja de Seguros Reunidos SA (CASER).

3º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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