Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 4350/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4891/2005 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4350/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103985
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004891 /2005IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004891 /2005 interpuesto por GOGO SA contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Casimiro en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandado GOGO SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000441 /2004 sentencia con fecha siete de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Casimiro , con D.L,E. NUM000 y nacido el día 12 de diciembre de 1975, esta afiliado a la Segundad Social con el n° NUM001 , comenzando a trabajar para la empresa demandada como marinero del buque de su propiedad "Punta Escandiña" el día 20 de agosto de 2002, siendo su retribución anual de 18.326,65?. En fecha 29 de diciembre de 2002 mientras el buque citado faenaba en aguas del Gran Sol, el contramaestre le ordeno situarse en el carretel de la maquina donde se enrollaba el cable que traía el aparejo para irlo colocándolo de forma adecuada y realizar la faena, trabajo que nunca había sido hecho por el demandante y que forma parte de las tareas del contramaestre Por deficiencias del cable el guante que el trabajador portaba en su mano izquierda quedo enganchado, arrastrándolo hacia la maquina, quedando atrapado por el cable, sufriendo amputación de los dedos 2° 3°, 4° y 5° El guante permaneció en la mano completamente ensangrentada, siendo retirado por sus compañeros que acudieron en su auxilio El diario de abordo recoge que las 12 30 durante la virada de la red se lesiona el trabajador, no habiendo preguntado el Capitán como sucedióSEGUNDO - El buque tema en vigor los certificados de reconocimiento de material náutico y el campo de visibilidad del puesto de mando respecto al lugar donde ocurrió el accidente es escaso produciendo el generador, el motor del barco y de la maquina de arrastre del aparejo abundante ruido La Inspección de Trabajo emitió informe sobre al accidente sucedido El Duque tiene cubierto plan de segundad y salud a bordo con la empresa PRYMSA cuyo contenido se da por reproducido y el trabajador ha obtenido los títulos de especialidad de lucha contra incendios y supervivencia en el mar .TERCERO - El trabajador permaneció de baja hasta el día 23 de mayo de 2003, percibiendo la cantidad de 12433 40? en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por el periodo de 29 de diciembre de 2002 al 4 de noviembre de 2003, día anterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida en virtud de Resolución del ISM de 25 de noviembre de 2003, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía anual de 10079,64? El demandante es diestro y tiene mano izquierda catastrófica, que únicamente 1e permite hacer pinza entre el 1° dedo y pequeño muñón del 2 dedo transferido TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación, en fecha 10 de mayo de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Don Casimiro frente a la empresa COGO s. A., condeno a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 120.000 ?.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado anteriormente, se alza en suplicación la mercantil demandada, Cogo S.A., articulando su recurso en atención a cinco motivos, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora del procedimiento o, subsidiariamente, se modere el alcance del quantum indemnizatorio con arreglo a las pretensiones contenidas en el motivo quinto del recurso, habiendo presentado escrito de impugnación el demandante, Casimiro , en el que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución "a quo".
SEGUNDO. En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la mercantil demandada pretende la modificación del ordinal primero del relato histórico, ofreciendo redacción alternativa del siguiente tenor: "D. Casimiro con D.I.E. NUM000 nacido el día 12 de Diciembre de 1975 está afiliado a al Seguridad Social con el nº NUM001 comenzando a trabajar para la empresa demandada como marinero del buque de su propiedad Punta Escandiña el día 20 de Agosto de 2002, siendo su retribución anual ded 18.326,65 Euros. En fecha 29 de Diciembre de 2002 mientras el buque citado faenaba en aguas del Gran Sol, el contramaestre le ordenó participar en la operación de virada del aparejo, consistiendo su trabajo en desenganchar o desengrilletar el calón del aparejo, trabajo que ya había realizado el trabajador. La operación encomendada era muy sencilla. Antes que los calones estuviesen en cubierta, por descuido, el trabajador metió la mano en la leva que introduce la red en el carretel, atrapándose la misma y fracturando la mano, sufriendo la amputación de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º. El cable era nuevo", apoyando su pretensión de modificación en un informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional emitido por un Inspector de Trabajo, obrante a los folios 496 a 500 de autos; informe de investigación del accidente emitido por Prymsa que es la entidad con la que la mercantil demandada tenía concertada la evaluación de riesgos laborales del buque Punta Escandiña, obrante a los folios 522 a 528 de autos, informe pericial emitido por Técnico Superior en Prevención de, Capitán de Pesca y Formador de Seguridad e Higiene en el trabajo, folios 535 a 537 de autos, efectuando, la entidad recurrente, una suerte de disquisiciones y razonamientos con invocación, incluso, de declaraciones de testigos, relativas a lo que, en su opinión, constituye un palmario error del Perito Sr. Juan Francisco en orden a la misión del trabajador y del estado del cable y tipo de guantes que portaba éste en el momento del suceso, sin que haya de tener acogida tal pretensión habida cuenta de que, como esta propia Sala ha tenido oportunidad de exponer en reiteradas ocasiones, es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, destacándose que el citado error de hecho ha de ser evidente, claro y evidenciarse a medio de prueba documental y/o pericial sin necesidad de acudir a deducciones, hipótesis o razonamientos por lógicos que pudieran resultar y ello por cuanto en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación - que no se trata de una segunda instancia - no cabe efectuar un análisis global de la totalidad de la prueba llevada a cabo so pena de sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia "los elementos de convicción", concepto más extenso que el de medios de prueba, con apoyo en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin olvidar que no ostentan eficacia a efectos de revisión fáctica las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, ni la propia acta del juicio, así como tampoco la prueba testifical, y tampoco es prerrogativa de las partes cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia, acaeciendo en el caso que nos ocupa, que la parte demandada invoca los informes antes mencionados que no ponen de relieve la concurrencia de error del Magistrado "a quo" en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada, siendo así que el informe de la Inspección de Trabajo, no es documento hábil a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical, pues el inspector se limita a recoger en su informe determinados hechos que le constan, bien por percepción directa, bien por manifestaciones de terceras personas o a la vista de documentos que le son presentados, por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que ¡, en atención a inveterada doctrina, de ociosa cita, el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, de manera que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia y, lo que es determinante, el documento en que se base una pretensión así debe gozar de literosuficiencia, pues ha de ser contundente e indubitado "per se", sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida, lo que no se evidencia en el caso que nos ocupa en el que, invocando los informes a que nos hemos referido, la parte demandada pretende sustituir por su propio e interesado criterio, el objetivo parecer del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba llevada a cabo, con respeto a las reglas de la sana critica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En consecuencia, ha de mantenerse inalterado en su redacción original el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
TERCERO. Constituyendo el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la mercantil recurrente propone la modificación del hecho probado segundo, a fin de que quede redactado con arreglo al texto siguiente: "El buque tenía en vigor el certificado sobre reconocimiento de aparatos radioeléctricos, el certificado nacional de seguridad de equipo, el certificado de navegabilidad, el certificado de reconocimiento de material náutico y el certificado nacional de francobordo, emitidos por las autoridades marítimas, habiendo pasado conforme a lo en ellos consignado las últimas revisiones con resultado satisfactorio. El campo de visibilidad del puesto de mando respecto al lugar donde ocurrió el accidente es bueno. La Inspección de Trabajo emitió informe sobre el accidente acaecido determinando que la causa del accidente fue un descuido del propio trabajador, sin que hubiese apreciado infracción de normas en materia de seguridad laboral y sin que hubiese incoado expediente sancionador a la entidad armadora. El buque tiene cubierto Plan de Seguridad y Salud a bordo con la empresa Prymsa, habiendo determinado que la causa del accidente fue un descuido del trabajador y sin que hubiese sugerido a la entidad armadora la adopción de medidas preventivas tras el accidente. El trabajador se encontraba, conforme a su titulación, enrolado como marinero y se encontraba además en posesión de los títulos de especialidad en lucha contra incendios y supervivencia en el mar", invocando la documental de los folios 72 a 80, en relación con los certificados de referencia; el informe de investigación del accidente efectuado por Prymsa, folios 52 a 528; informe de la Inspección de Trabajo, folios 143 y 144 y comunicación de la misma Inspección, folio 147, así como la evaluación de riesgos laborales e informe de accidente de trabajo, antes meritado, folios 416 a 495 y 522 a 528, respectivamente, y, al efecto, conviene no soslayar que, según establece la doctrina Jurisprudencial, sentencia, entre otras, de 23/4/1986 , "los hechos podrán adicionarse, suprimirse o rectificarse, si concurren las circunstancias siguientes: que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental y/o pericial obrante en autos; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilde de equivocada; que tal hecho haya de tener trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido y que, en modo alguno se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso", a lo que cabe añadir que no es dado a la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo e imparcial criterio del Juzgador de instancia y sin olvidar que la redacción de los hechos declarados probados es de primaria competencia y responsabilidad del Juzgador de instancia, no estando legitimada una parte para proponer su modificación en lo puramente formal, sin variación sustancial de su contenido fáctico, que sólo procederá, además, en cuanto se ajuste a las previsiones del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , así como que ante la existencia de dictámenes periciales que la parte considere contradictorios, ha de estarse a las conclusiones del Magistrado de instancia, a quien corresponde valorar la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el, antes citado, artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes el objetivo criterio del Juzgador, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial - de ociosa cita - según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre y no cabe la valoración aislada de alguno de los elementos de prueba que efectúe la recurrente contra la apreciación conjunta de la prueba llevada a cabo por el Juzgador que solo puede rectificarse por vía de recurso si las pruebas - necesariamente documentales y/o periciales - se muestran con mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, siendo así que en el caso que nos ocupa no se ha puesto de relieve la concurrencia de error del Magistrado a quo en el análisis y valoración de los diversos elementos de prueba de autos y, por más que no son admisibles para el éxito de la revisión las elucubraciones, hipótesis o interpretaciones subjetivas que, en torno a la prueba efectuada, ofrezca la parte, cabe señalar que ni el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que "ut supra" hemos establecido, ni el de la empresa que se encarga de prevención de riesgos de la demandada ponen de relieve la concurrencia de error de valoración por parte del Juzgador de instancia siendo de recordar que, la doctrina jurisprudencial sustentada por el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 3/4/1987 y 3/5/1990 pone de relieve que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia con base en prueba pericial debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el Juzgador "a quo" en la valoración o inaceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especial y privilegiada prueba, lo que no acontece en el caso pues no puede tildarse de arbitraria, errónea o falta de rigor la valoración efectuada en la resolución a quo en relación con lo plasmado en el ordinal controvertido, de manera que, en atención a lo expuesto, ha de rechazarse la revisión interesada por la parte demandada en el motivo segundo del recurso y ha de permanecer incólume el hecho probado segundo del relato histórico.
CUARTO. En el motivo tercero del recurso, propone la recurrente que se adicione un nuevo hecho probado en el que se establezca lo siguiente: "El tripulante estaba en posesión del certificado de competencia de marinero, encontrándose formado para la tarea encomendada. El trabajador tenía experiencia marinera y llevaba enrolado en el buque Punta Escandiña cuatro meses", a cuyo efecto invoca como base de tal pretensión la "resolución de despacho por tiempo" folio 530 de autos, relativa al cumplimiento de determinados requisitos exigidos por Reglamento de Despacho de Buques y signada por el Capitán Marítimo de Marín (Pontevedra), reseñando lo dispuesto en un artículo de la Orden de 18/1/2000 , relativo a los documentos de enrole, el contrato de trabajo del tripulante, folios 501 y 502, en el que se hace referencia a la categoría de marinero del actor y la Orden de 10/10/1981 sobre certificados de competencia, folios 503, 504 y 505, y el informe de investigación del accidente efectuado por Prymsa, folios 522 a 528, siendo así que, por más que la invocación de normativa en el ámbito de la modificación fáctica no se ofrece correcta a tenor del carácter extraordinario del recurso de suplicación y que la consideración de marinero del actor ya se contempla en el relato fáctico y fundamentos jurídicos de la sentencia, cabe señalar que no se ha puesto de relieve la existencia de error del Juzgador que avalase la inserción del ordinal postulado por la parte demandada y, en consecuencia, aun no estando exenta de cualquier fiscalización por parte del Tribunal Superior la facultad que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia en lo atinente a la hermenéutica, valoración y alcance de la prueba llevada a cabo en autos, sino que está sometida a la exigencia de que resulte acorde con las reglas de la sana crítica, cabe considerar que, en el caso que nos ocupa, tales reglas han sido respetadas por el Juzgador "a quo" sin que el informe que invoca, emitido por la empresa que se encarga de la prevención de riesgos laborales de la demandada, se ofrezca con un grado tal de solvencia o relevancia probatoria que sirva de soporte eficaz de la pretensión de revisión y, en consecuencia, no siendo facultad de la parte determinar que se lleve a cabo la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo» ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, ha de rechazarse tal pretensión.
QUINTO. Todavía en el ámbito de la revisión fáctica, la empresa demandada propone la adición de un nuevo ordinal con el siguiente texto: "La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo ha ingresado el día 12/2/2004 la cantidad de 124.242, 86 Euros en concepto de capital coste de la pensión de IPT en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social", invocando el informe de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo del folio 81, sin que haya inconveniente en incorporar un nuevo ordinal - que será el quinto, pues, sin duda por mero error de transcripción, el hecho cuarto de la sentencia de instancia viene señalado como tercero - con la redacción ofrecida por la recurrente, al tener sustento en documento hábil y asaz, sin perjuicio, obviamente, del alcance que pudiera otorgársele en sede jurídica.
SEXTO. Ya en sede jurídica, constituyendo el motivo quinto del recurso, denuncia la parte demandada, con amparo procesal correcto, la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Española y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la "Jurisprudencia", invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22/4/1998 ; asimismo, los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita, además, de varias sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y, por último, se refiere a la "no ponderación de la cuantía (de la indemnización) denunciando que "se ha producido infracción de la Jurisprudencia que a lo largo de este motivo vamos a dejar reseñada" a cuyo efecto cita sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, Asturias y Galicia", siendo así que como se desprende de reiterada doctrina Jurisprudencial, a tenor de, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17/2/1999 y 30/9/1997 , en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la Legislación Social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad y, por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad, de manera que, la "doctrina" de suplicación, por todas, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18/6/1996; 12/11/1997; 19/10/1999 , ha venido manteniendo que "Aún cuando la doctrina ha venido dulcificando el requisito de la culpabilidad, en orden al nacimiento del deber de indemnizar consecuencias dañosas derivadas de actividades de riesgo, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo, por cuanto su existencia es un principio básico de nuestro Ordenamiento Jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible", así como que "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes, la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación", de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, lo que aplicado al caso que nos ocupa a tenor de lo establecido en el relato histórico y fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, que no ha logrado desvirtuar la parte demandada recurrente, el accidente acaecido el día 20/8/2002, a bordo del buque Punta Escandiña, propiedad de la mercantil interpelada Cogo S.A., que tuvo como consecuencias la amputación traumática de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º del marinero Casimiro , enrolado en el antes citado buque y prestando sus servicios por cuenta y en beneficio de la empresa de referencia, es imputable a la patronal demandada al evidenciarse la concurrencia de una situación de falta de medidas de seguridad en el buque, fundamentalmente achacables a la ausencia de formación por parte del trabajador para el desempeño de la tarea que se le indicó así como la no adopción de medidas tendentes a evitar sucesos como el de autos, que se erigió en causa generatriz del suceso, originándose el siniestro al engancharse el guante que llevaba en la mano izquierda el trabajador citado en el cable que traía el aparejo y que se enrollaba en el carretel de la máquina, para ir colocándolo de manera adecuada y llevar a cabo la faena, habiéndole ordenado dicha tarea el contramaestre del barco, constando que el actor no había efectuado antes dicho trabajo que, por otra parte, le correspondía efectuar al contramaestre formando parte de las funciones y tareas del mismo, sin que se haya evidenciado que el carretel tuviese una adecuada protección o un mecanismo que permitiese una parada de emergencia y, por tanto, rápida y inmediata, ya de forma automática o bien avisando a quién operase el dispositivo al efecto en el puente de mando del buque, sin que, como ya refiere acertadamente la resolución "a quo", sea dado apreciar que el accidente se haya debido a una voluntaria y deliberada actuación de la propia víctima del suceso, de manera que, a nuestro juicio, cabe apreciar la concurrencia de negligencia de la patronal demandada, siendo inconcusa la existencia del deber de seguridad que pesa sobre el empleador, al que es dado imputar en el caso de autos responsabilidad a título de culpa, siquiera desde una amplia concepción de la misma, de manera que no evidenciándose la vulneración o conculcación de los preceptos a que hace referencia el motivo quinto del recurso articulado por la parte actora, pues a lo antedicho cabe añadir que, por mas que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia pues solo tiene tal consideración, como señala el artículo 1.6 del Código Civil , "la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho", no puede olvidarse que, como se desprende de reiteradas resoluciones de los Tribunales Laborales cuya cita deviene ociosa, el proceso laboral es de única instancia y la valoración de la prueba, en dicho procedimiento, es función atribuida en exclusiva al Juzgador de instancia, ofreciéndose la suplicación como un recurso de carácter extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración, siendo asimismo, reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 44/1989, 175/1985 y 24/1990 , relativa a que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, implicando tal facultad o prerrogativa del Juzgador, que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, evitando las que sean arbitrarias, irracionales o absurdas, de manera que el Juzgador "a quo" es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que ésta sea razonada, y, en el caso que nos ocupa, cabe aseverar que el Magistrado de instancia ha razonado, en grado asaz, el porqué de sus criterios y conclusiones, dejando sentadas y fundamentadas suficientemente los datos y circunstancias que, a tenor de la prueba practicada y analizada en atención a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sirven de sustento a su pronunciamiento en relación con el objeto del proceso que nos ocupa, otra cosa es que tales razonamientos no satisfagan ni sean compartidos por la empresa demandada, sin que pueda soslayarse, asimismo, que en virtud del denominado principio de adquisición procesal, el Juzgador de instancia es soberano para valorar todas las pruebas practicadas por igual o entender que unas son preferentes a otras, siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, habiendo extraído el Juzgador de instancia el contenido de los hechos probados de "lo admitido sin discusión por las partes y en lo que existe contradicción, de la prueba practicada en las actuaciones y consistente en la documental incorporada a las mismas y en la testifical prestada valorando igualmente como autoriza la Ley las manifestaciones hechas por los peritos" como refleja el fundamento jurídico primero de la propia resolución impugnada, siendo de considerar, en línea con lo resuelto en la instancia que, como "ut supra" hemos apuntado, la causa del suceso se encuentra, en esencia, en la falta de formación del trabajador para realizar la tarea que le encomendó el contramaestre y que era labor que normalmente le correspondía a éste durante la maniobra de virada del aparejo, no teniendo el carretel una adecuada protección o un mecanismo que permitiese una parada de emergencia y, por tanto, rápida y inmediata, ya de forma automática o bien avisando a quién operase el dispositivo al efecto en el puente de mando del buque, constatándose la deficiente o escasa visibilidad desde el puesto de mando respecto al lugar en que se produjo el suceso así como la dificultad de que el trabajador pudiese ser oído, para el caso de que necesitase y solicitase auxilio, dada el ruido producido por la maquina impulsora del buque y la del arrastre del aparejo y el generador, con independencia del producido por el propio oleaje y demás fenómenos meteorológicos en su caso. Por otra parte, en lo concerniente al quantum indemnizatorio, cabe señalar que la fijación del mismo es facultad del Juzgador de instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 1103 del Código Civil y , si bien excepcionalmente pueda revisarse la valoración que aquel haga cuando se ponga de relieve una evidente desproporción entre el daño causado y la indemnización que se establezca o se haya incurrido en un error manifiesto o se hayan alterado las bases empleadas para fijarla, siendo así que en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia, en uso de las facultades del Órgano Jurisdiccional para fijar el alcance y entidad de los daños y por ende, el importe de la indemnización, sea inapropiado o desproporcionado, habida cuenta de la edad del demandante y la situación del mismo, habiendo perdido cuatro dedos de la mano izquierda con lo que supone de imposibilidad de efectuar funciones de carácter manual que requieran de un buen uso de dicha extremidad con la consiguiente dificultad de acceder a un empleo, habiendo valorado, asimismo, el Juzgador, como se colige del fundamento jurídico segundo, el hecho de que el actor sea tributario de una prestación de incapacidad permanente total, de manera que, en atención a lo expuesto, ha de permanecer inalterada la cuantía indemnizatoria de 120.000 Euros a que se refiere la sentencia de instancia.
SÉPTIMO. En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de suplicación articulado por la empresa Cogo S.A. y deviene procedente la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 300 Euros y ha de darse a los depósitos y consignaciones, el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso articulado por la mercantil demandada, Cogo S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de fecha 7 de Julio de 2005 , en autos nº 441/04 sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, instados por Casimiro , confirmamos la sentencia de instancia e imponemos las costas del recurso a la mercantil recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 300 Euros Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

