Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4354/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1601/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 4354/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104137
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5860
Núm. Roj: STSJ GAL 5860/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002193
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001601 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTELA MARIA TOME
TORRES
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001601/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Mario
Paredes Rodríguez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 525/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000443/2016, seguidos a instancia de Julio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Julio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 525 /2016, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- O demandante, Don Julio , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1951, áchase afiliado ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social co n2 NUM002 . A súa profesión habitual é a de electricista autónomo e a súa base reguladora mensual é de 927,47 euros (expediente administrativo)./
SEGUNDO .- Con data 12 de majo do 2000 o demandante foi declarado en situación de incapacidade permanente total para a sCa profesión de electricista autónomo co seguinte cadro clínico residual: artrose postraumática avanzada do nocello esquerdo. Solicitada a revisión do grao de incapacidade, o INSS ditou resolución na data 25 de febrero do 2016 na que denegou a revisión por non ter variado as circunstancias (expediente administrativo)./ TERCEIRO .- Julio presentou o día 20/04/2016 reclamación previa contra a resolución na que se denegaba a prestación de incapacidade permanente, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 28/04/2016 (expediente administrativo)./
CUARTO .- Don Julio sofre na data do feito causante, ditame do Equipo de Avaliacíón das Incapacidades de data 25 de febreiro do 2016, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: rixidez postraumática do nocello esquerdo; gonartrose dereita; condromalacia sinovial; obesidade severa; episodio depresivo grave. O demandante presenta obesidade severa cun peso de 104,5 kg e unh altura de 161,5 cm; depende de bastón no lado dereito para deambular; presenta deformidade articular do xeonllo dereito que limita a flexión e precisa axuda para calzarse nese pé; dificultade de volteo na padiola; recorrencia no discurso da anhedonia e tendencia ó aillamento, curso e contido do pensamento axeitado, sen ideas de morte nin cambio de apetito. O médico avaliador do INSS entende no seu informe que o demandante se acha limitado para tarefas de mínimos requirimentos de bipedestación, demabulación e flexoextensión dos xeonllos, así como limitado para tarefas de elevado requirimento intelectual cognitivo e toma de decisións (informe médico de síntese de data 22/02/2016 engadido ó procedemento administrativo).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO a demanda interposta por Don Julio contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesoureria Xeral da Seguridade Social.
DECLARO que o demandante Don Julio se acha afectado de incapacidade permanente absoluta.
CONDENO ós demandados a estar e pasar polo contido desta resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación.
El INSS recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.
La parte actora impugnó el citado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El INSS recurre al amparo del art. 193 c) LRJS Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .
Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 LGSS , actual art. 194. 5 en el Real Decreto Legislativo 8/2015 que aprueba el nuevo texto refundido de la LGSS. Todo ello argumentando, en síntesis, que las dolencias que presenta la parte, si bien ha existido agravación, no le impiden desarrollar toda profesión u oficio, por lo que la agravación no es suficiente para reconocerle una incapacidad permanente absoluta.
La parte impugnante sostiene que la sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues presenta limitaciones que le impiden desarrollaron con una mínima continuidad y eficacia toda profesión u oficio.
Vista la fecha del hecho causante, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.
En concreto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora tenía reconocida en vía administrativa exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta . Y la incapacidad permanente absoluta que reconocida en la instancia y en suplicación se discute, con el art. 194.5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar también las siguientes consideraciones: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).
Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS , ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.
b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a las lesiones , sino a la eventual alteración del estado invalidante ahora estado incapacitante profesional, de lo que se desprende que tal expresión estado hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida; y, en definitiva, por cuanto sí ha existido agravación de las dolencias y limitaciones que la parte actora presentaba al tiempo de serle reconocida la incapacidad permanente total, y tal agravación, valoradas conjuntamente las dolencias y limitaciones, le impide desarrollar con continuidad, eficacia y rendimiento suficiente toda profesión u oficio. Compartimos, por tanto, el criterio del magistrado de instancia.
En este sentido, la parte actora tiene como profesión habitual la de electricista hecho probado primero.
Y presentaba en el año 2000, al tiempo de serle reconocida una incapacidad permanente total, con el hecho probado segundo, artrose postraumática avanzada do nocello esquerdo .
Por otro lado, en el año 2016, al tiempo de la revisión que da origen a estos autos, el actor presentaba, con el hecho probado cuarto: rixidez postraumática do nocello esquerdo; gonartrose dereita; condromalacia sinovial; obesidade severa; episodio depresivo grave. Además, el demandante presenta obesidade severa cun peso de 104,5 kg e unha altura de 161,5 cm; depende de bastón no lado dereito para deambular; presenta deformidade articular do xeonllo dereito que limita a flexión e precisa axuda para calzarse nese pé; dificultade de volteo na padiola; recorrencia no discurso da anhedonia e tendencia o aillamento, curso e contido do pensamento axeitado, sen ideas de norte nin cambio de apetito...
Siendo esto así, entendemos que en una valoración conjunta de las dolencias, que afectan tanto a la capacidad física como psíquica, y dada asimismo la edad del beneficiario nacido en octubre de 1951, con el hecho probado primero, es ajustada a derecho la valoración y el criterio del magistrado de instancia, pues resulta difícil entender que dada la multiplicidad e intensidad de las dolencias, tenga el impugnante capacidad real de desempeñar una profesión u oficio, resultando por lo demás clara la agravación que presenta que admite el INSS en su recurso.
En tal sentido, además, como señala la sentencia de instancia el propio INSS le reconoce limitado para tareas con mínimos requerimientos de bipedestación, deambulación y flexoextensión; es decir, la limitación es prácticamente para cualquier tarea que comporte una mínima bipedestación o deambulación, lo que parece consustancial, incluso a trabajos habitualmente denominados como sedentarios. Pero es que además presenta un episodio depresivo grave, con recurrencia en el discurso y tendencia al aislamiento, con lo que dada tal gravedad, y aunque por sí sola esa dolencia pudiera acaso admitir realizar determinadas tareas con requerimientos intelectuales moderados como parece entender el EVI, a la vista de lo recogido en la sentencia, si se valora tal episodio depresivo en conjunto con las restantes dolencias y la edad del citado, sólo podemos concluir que, visto el agravamiento experimentado, cualquier afirmación de capacidad laboral resulta ser meramente ilusoria.
Por tanto, compartiendo esta Sala el criterio del magistrado de instancia, no se aprecia la censura jurídica y se desestima el recurso
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , dictada en los autos nº 443/2016 seguidos a instancia de D. Julio y siendo también codemandada la TGSS. Todo ello confirmando la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
