Sentencia SOCIAL Nº 4354/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4354/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4354/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104356

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7711

Núm. Roj: STSJ CAT 7711/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002304
CR
Recurso de Suplicación: 3094/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4354/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de
fecha 16 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 387/2018 y siendo recurrido/a Fondo de
Garantía Salarial, Ministerio Fiscal y ELECNOR S.A, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por Octavio frente a ELECNOR SA Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor, Octavio , inició la prestación de servicios como subcontratista de la empresa demandada ELECNOR SA en fecha 10.8.2015 y al amparo de contrato de ejecución de obras que obra en autos y se tiene por reproducido, si bien, en fecha 1.7.2017 volvió a suscribir nuevo contrato de ejecución de obra que obra en autos y se tiene por reproducido.

El actor consta de alta en sistema de seguridad social como autónomo desde 1.7.2015a 30.5.2018.

A efectos impositivos consta que en el periodo de 2015 a 2018 el actor facturó por los siguientes importes: 2015: En tercer y cuarto trimestre declaró un importe de 11.007,12.- € a efectos de base imponible IVA e hizo constar en su declaración anual con terceras personas operaciones por importe de 13.318,61.-€ con su cliente ELECNOR SA.

2016: Declaró un importe de 25.145,82.-€ (a efectos de base imponible IVA) e hizo constar en su declaración anual de operaciones con terceras personas una facturación por importe de 11.245.-€ con la empresa Grup T Seminous SL y de 28.006,45.-€ con la empresa ELECNOR SA.

2017: Declaró un importe anual de 34.839,98.-€ a efectos de base imponible IVA e hizo constar en su declaración anual de operaciones con terceras personas por importe de 39.917,89.-€ con su cliente ELECNOR SA.

2018: En los dos primeros trimestres declaró un importe de 8.268,31.-€ (a efectos de base imponible IVA) (Doc. nº 1, 15, 17 a 20, 21 a 23, 28 a 31, 32-33, ramo de prueba parte actora y Documental aportada por la demandada previo acto de juicio)

SEGUNDO.- La empresa procedió a dar de alta al trabajador en el Régimen de Seguridad Social en fecha 16.5.2018 a jornada completa (1750 horas anuales) y con un salario de 1489,51.-€ mensuales y le comunicó que prestaría servicios en turnos rotativos de cinco semanas: Primer turnos: en horario de lunes a viernes de 8:30 a 18:30 horas y Segundo turno; de martes a sábado de 8 a 18 horas ( con descanso de dos horas en la jornada diaria).

(Hecho no controvertido.Doc. nº 25 y 26 ramo de prueba parte demandada)

TERCERO.- El mismo día 16.5.2018, la empresa propuso al actor la firma de un contrato de trabajo temporal, en modalidad de obra o servicio determinado cuya causa era: 'Tiempo necesario para la realización de los trabajos propios de su categoría en la obra: CONTRATO BUCLE DE CLIENTE GLOBAL FIRMADO CON TELEFONICA DE ESPAÑA SAU EN FECHA 2.4.2007, Y EN CONCRETO PARA LAS PROVINCIAS DE BARCELONA Y GIRONA.

(..) ESTANDO PREVISTA LA FINALIZACION EN FECHA 30.4.2018 EXCEPTO RESOLUCION ANTICIPADA DEL CONTRATO TOTAL O PARCIALMENTE POR TELEFÓNICA, PRORROGAS O NUEVAS ADJUDICACIONES QUE SE PRODUZCAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.

En el contrato se indica que la categoría profesional del trabajador es oficial 3ª (puesto de trabajo de montador tendido líneas eléctricas y telefónicas en centro de trabajo sito en c/ Corrals Nous 77 de Sabadell) y las condiciones de jornada, salario, vacaciones son las previstas en convenio colectivo siderometalúrgico de Barcelona, para prestar servicios en turnos rotativos cada cinco semanas de lunes a viernes de 8,30 a 18,30 y de martes a sábado de 8 a 18 horas con dos horas de descanso.

El trabajador no suscribió el contrato.

(Hecho no controvertido -doc 24 y 25 ramo de prueba parte actora- y doc. 27 ramo de prueba parte demandada).



CUARTO.- En fecha 18.5.2018 el trabajador suscribió un Acuerdo de reducción de jornada (50%) en turno de lunes a viernes de 15 a 19 horas y en turno de martes a sábado de martes a viernes de 15 a 19 horas y sábados de 8:30 a 12:30 horas. Con vigencia desde 19.5.2018 a 20.7.2018, fecha en que se vuelve a prestar servicios en el horario anterior.

(Doc. nº 26 ramo de prueba parte demandada).



QUINTO.- El actor remitió burofax a la empresa en fecha 6.6.2018, notificado el 7.6.2018, en el que comunicaba su negativa a firmar el contrato de trabajo al estimar que las funciones que realiza se corresponden con categoría de oficial 1ª y que no acepta la modificación sustancial de la distribución de jornada al imponerle turno rotativos incluyendo fines de semana cuando antes prestaba servicios de lunes a viernes.

(Doc. nº 16 ramo de prueba parte actora)

SEXTO.- Como consecuencia de la visita de Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la demandada sito en Badalona , c/ Masnou 10, se extendieron actas de liquidación de cuotas y actas de infracción a la empresa Elecnor SA y a Telefónica de España SAU (como responsable subsidiaria) en fecha 3.6.2016.

Inspección de trabajo analiza la relación de trabajadores autónomos contratados por Elecnor SA para ejecutar contrata suscrita con Telefonica para la realización de trabajos de CONTRATO GLOBAL, que prestaban sus servicios al amparo de contrato de ejecución de obra, estimando que la prestación de servicios era de naturaleza laboral.

Las actas fueron impugnadas por ambas empresas y, en fecha 6.9.2016, Inspección Provincial de Trabajo y SS de Barcelona acordó la interposición de demanda de oficio al efecto de que se declarara que la relación de prestación de servicios de los trabajadores era de naturaleza laboral.

Se sigue procedimiento nº117/2017 ante Juzgado Social nº 4 de Barcelona sin que conste dictada sentencia.

(Doc. nº 40 ramo de prueba parte demandada y Doc. nº 51 ramo de prueba parte actora) SEPTIMO.- En los meses de abril y mayo de 2018 la empresa Elecnor procedió a dar de alta en Seguridad Social a un total de 30 personas que hasta la fecha prestaban servicios al amparo de subcontrata de ejecución de obra.

(Doc. nº 41 -folios 362 a 426 ramo de prueba parte demandada- en relación a testifical Sra. Brigida y Sr. Victoriano y escrito de conclusiones parte actora) OCTAVO.- Elecnor SA presta servicios para Telefonica SA en el marco de un contrato bucle por el que Telefónica subcontrata la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Telefónica o del cliente en la especialidad de Atención al cliente (conjunto de trabajos de instalación. Mantenimiento y atención técnica de los diferentes servicios/equipos solicitados por el cliente a realizar en las redes de Telefónica y/o del cliente).

(Doc. nº 41 ramo de prueba parte demandada) NOVENO.- El actor fue contratado en mayo de 2015 por Elecnor SA como especialista para realizar los trabajos de instalación y mantenimiento de líneas telefónicas en base a los planos, especificaciones técnicas, especificaciones generales y particulares de Telefónica SA que le fueron entregadas al amparo del contrato bucle suscrito entre Elecnor SA y Telefonica SA.

En el periodo comprendido entre 10.8.2015 y 15.5.18 el actor realizó la prestación de servicios, en las siguientes condiciones: -El trabajador indicaba el número de órdenes que iba a atender a los 'despachadores' , decidiendo el volumen de trabajo, eligiendo entre las ofertados por la empresa en la plataforma informática (aplicativo GESAL), cerrando la intervención al final de su jornada y teniendo un plazo de 48 horas para cumplir el encargo.

- Comunicaba al personal de Elecnor SA los días en que no acudiría a trabajar y decidía el periodo en que disfrutaría de vacaciones.

-Se organizaba libremente la ejecución de los servicios a realizar por lo que tenía horario variable comprendido entre las 8 y las 18 horas según volumen de trabajo.

-Para la ejecución de los trabajos utilizaba sus propias herramientas y vehículo propio, si bien ELECNOR SA le cedía el material del que no disponía a cambio de un precio en concepto de alquiler.

-En la ejecución de su trabajo coincidía con personal propio de Elecnor que realizaba idénticas funciones, aplicando los mismos protocolos.

-Facturaba mensualmente según servicio realizado calculado a razón de valor/punto que tenía fijado en el contrato de ejecución de obra suscrito y en el que estaba incluido el material aportado por el actor, transporte utilizado, gastos de herramientas, limpieza de obra, mano de obra...

Desde el año 2015 el importe que percibía era de: instalación de básicos: 12,30 euros/punto, instalación de especiales: 16,87.-euros/punto, mantenimiento pago por acceso línea equivalente: 0,2878 euros/punto En las facturas se descontaba un importe en concepto de material cedido por Elecnor SA para realizar los servicios.

-Si no realizaba la actuación no cobraba el servicio y si no se realizaba por cuestiones técnicas se le penalizaba económicamente. El actor reportaba al personal de Elecnor SA los problemas técnicos que se habían producido al realizar las instalaciones, a los efectos de que no se le penalizara económicamente por no haber realizado el servicio correctamente (averia).

-Elecnor le facilitaba formación en materia de prevención de riesgos a través de las reuniones de coordinación de actividades empresariales.

-El plazo de ejecución de contrato finalizaba el 1.5.2018, a contar desde 1 julio de 2017.

(Documento nº 1-pag.14-, 2, 4 a 22, 23, parte demandada en relación a testifical Sra Brigida y y Sr. Victoriano (miembro comité empresa) DECIMO.- Desde el día 16 de mayo de 2018 el actor debe atender las órdenes de trabajo que le son gestionadas y asignadas por Elecnor, SA a través del aplicativo GESAL, y debe cerrar las órdenes de intervención en el momento en que finalice el servicio, debe cumplir la jornada de trabajo o en todo caso justificar las ausencias por motivos legales, siendo la empresa quien le asigna el periodo vacacional según necesidades del servicio.

La empresa le ha aplicado el régimen sancionador por faltas injustificadas al trabajo.

(doc. nº 30 a 33 ramo de prueba parte demandada y testifical Sra Brigida ) DECIMO
PRIMERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de sector de industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para 2016.2017.

(Hecho no controvertido) DECIMO

SEGUNDO.- El actor presentó en fecha 14.8.2018, papeleta de conciliación por modificación sustancial de condiciones de trabajo ante SMAC del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 2.7.2018, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'INTENTADA SIN EFECTO'.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Elecnor, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Octavio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 387/2018 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de nulidad, subsidiariamente de improcedencia, de la comunicación que efectuó al actor la empresa en fecha 16/05/2018, por tratarse de una novación contractual y no de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello con independencia de que se califique como mercantil o laboral la relación que con anterioridad unía a las partes, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 1, 2.A, 4.1 y 138 de la LRJS, así como del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y del artículo 24 de la CE, en relación con los artículos 1.1, 1.2, 3.5, 8.1 y 41 del ET para, tras argumentar que no hubo novación contractual y que la sentencia no resuelve ni si la modificación sustancial de condiciones de trabajo fue nula o injustificada, ni tampoco la cuestión jurídica previa acerca de si el período trabajado entre agosto de 2015 y mayo de 2018 lo fue en realidad como trabajador por cuenta ajena, finalizar solicitando la nulidad de la sentencia a fin de que, tras partir de la laboralidad de la relación entre las partes, el órgano judicial se pronuncie sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En la sentencia se declara que la medida adoptada por la empresa es una novación contractual y no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, eludiendo el pronunciamiento acerca de la naturaleza de la relación entre las partes hasta el momento de dicha novación contractual; institución jurídica la de la novación que no concurre en este caso porque, para que exista es necesario, como resulta del artículo 1.203.1º del C Civil - según el cual las obligaciones pueden novarse variando su objeto o sus condiciones principales -, en relación con el artículo 1.261 del mismo texto legal, que establece que no hay contrato sino cuando concurran, además del objeto cierto y de la causa de la obligación, el consentimiento de los contratantes, es necesario el consentimiento de ambas partes, y éste nunca se produjo ya que el trabajador, como relata el Hecho Probado Quinto, remitió un burofax a la empresa en fecha 06-06-2018 comunicando su negativa a firmar el contrato que la empresa le presentó, al entender que suponía una modificación sustancial de condiciones de trabajo respecto de las que habían existido hasta la fecha.

Ante la ausencia de novación, que además sería de un contrato previo cuya calificación jurídica es discutida entre las partes y no ha resuelto el órgano judicial -, deviene necesario resolver las dos cuestiones que se plantean en la demanda: si la relación que unía a ambas partes desde el 10-08-2015 fue laboral y no mercantil; y si la comunicación por parte de la empresa de las nuevas condiciones de trabajo por escrito de fecha 16-05-2018 supone o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo.



SEGUNDO.- Dicho esto, no concurren en la sentencia, 'a priori', los presupuestos necesarios para poder declarar la nulidad de actuaciones en el sentido interesado en el escrito de recurso ya que la sentencia recurrida como declaró la existencia de novación del contrato y no de modificación sustancial de condiciones de trabajo vió innecesario el pronunciamiento sobre el tipo de relación previa entre las partes. Ahora bien, desde el momento en que se declara en esta sentencia que la novación no ha existido, surge la necesidad de resolver las cuestiones que en la demanda se plantearon y a que antes nos hemos referido.

Sobre la figura de la incongruencia existe una clara doctrina constitucional, como por ejemplo, la contenida en la sentencia 278/06 (RTC 2006, 278) , que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001 (RTC 2001, 186) > y 264/2005 (RTC 2005, 264) ). En particular la congruencia de las resoluciones judiciales, - STC 20/1982 (RTC 1982, 20) -, se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir las siguientes modalidades: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 (RTC 1994, 22) , 117/96 (RTC 1996, 117) y 68/97 (RTC 1997, 68) ).

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( STC 311/1994 (RTC 1994, 311) ) c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 ( RT 1986, 86) , 156/88, 172/94 (RTC 1994, 172) , 91/95 y 9/98; 311/1994; 124/2000 (RTC 2000, 124) ; y 116/2006 (RTC 2006, 116) ) d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el TC en su Sentencia 124/2000 (RTC 2000, 124) , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( y también, las SSTC 202/1998 (RTC 1998, 202) ; 124/2000; y 85/2006 (RTC 2006, 85) ).

e) Incongruencia por error, que acontece, cuando '... por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993 (RTC 1993, 369) ; 213/2000 (RTC 2000, 213) ; y 152/2006 (RTC 2006, 152) ).

Como se pone de manifiesto en el propio escrito de suplicación respecto de los datos relativos a la laboralidad de la relación, cuando concurren los requisitos antes mencionados en caso de la incongruencia omisiva, pero en la sentencia recurrida se constatan datos suficientes para poder resolver la Sala las distintas materias objeto de controversia, entra en juego la doctrina del T.S., asumida en reiteradas sentencias de esta Sala, entre las que se puede citar la sentencia núm. 4991/2017 de 21 julio, que permite obviar la declaración de nulidad, y entrar a resolver la Sala sobre las cuestiones que en el recurso se plantean, cuando menciona: '... Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS Sala de lo Social. Nº de Recurso: 199/2010 .

Fecha de Resolución: 07/02/2012 ...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en los (casos) en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión...'.



TERCERO.- La naturaleza de la relación habida entre ambas partes desde el 10-08-2015 hasta el 16-05-2018, fecha ésta última de la comunicación de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo, es cuestión de orden público procesal, porque si se declara el carácter laboral de la relación también, en consecuencia, la competencia de jurisdicción del orden jurisdiccional laboral según los artículos 1 y 2 de la LRJS; y si es mercantil, la competencia será de la jurisdicción civil, según los artículos 45 y siguientes de la LEC. Y por ser cuestión de orden público procesal, no está la Sala vinculada exclusivamente a la redacción de la sentencia para comprobar la naturaleza de la relación controvertida, como se ha declarado por esta misma Sala en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia núm. 4317/2004 de 3 junio, Recurso de Suplicación núm. 828/2004: '...

TERCERO.- Es función de los Tribunales velar por el Orden Público procesal, y en el ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida la de comprobar que el litigio se trámite con todos aquellos que puedan resultar afectados, o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia, con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción ( Sentencias, del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 mayo [ RTC 1984, 62] ). Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada 'litisconsorcio' deviene en 'necesario', imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico - procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal, por el carácter improrrogable de la jurisdicción social y la naturaleza de orden público y de 'ius cogens' de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado, a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho, sin vinculación alguna a los términos del recurso, de la impugnación e, incluso, de la propia sentencia de instancia, como han declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio 1983 , 24 octubre 1983 , 19 enero 1984 , 16 febrero 1984 , 5 marzo 1985 , 10 octubre 1985 , 24 abril 1986 , 18 julio 1989 o 9 febrero 1990 '.



CUARTO.- Ahora bien, aunque por ser cuestión de orden público procesal para resolver el tema de la naturaleza de la relación entre las partes no existe vinculación a las manifestaciones efectuadas en el recurso y a los datos proporcionados por la sentencia, sí que la hay, como puso de manifiesto la misma parte recurrente en el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2019, a las anteriores sentencias dictadas por esta misma Sala que puedan constituir un antecedente lógico en ésta a fin de evitar incurrir en posibles resoluciones contradictorias entre sí en asuntos semejantes, como sucede con el que fue objeto de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, Recurso de Suplicación nº 6996/2018, Resolución nº 2466/2019, Sección 1, que en el caso de otro trabajador de la misma empresa demandada, el Sr. Anselmo , (también contratado como trabajador mercantil en otro contrato de ejecución de obra, que recogía los trabajos a efectuar de la aplicación informática de la empresa GESAL, en la que también comunicaba el final de su intervención, utilizaba sus propias herramientas y vehículo propio, acudía a la empresa exclusivamente para recoger el material necesario para hacer las instalaciones (router y cableado), facturaba mensualmente según servicio realizado y también coincidía con personal propio de la empresa que realizaba idénticas funciones a las que él realizaba), a pesar de que en el supuesto de la otra sentencia el trabajador fue dado de alta en Seguridad Social y recibió la carta ofreciéndole un contrato laboral temporal como Oficial de 3ª y una jornada distinta a la efectuada hasta entonces el día 15/05/2018, mientras que en ésta la empresa llevó a cabo la misma actuación con el aquí demandante el día 16/05/2018, tal y como se desprende del Antecedente de Hecho Segundo (Primero a Quince) de la anterior sentencia dictada por esta Sala y de los Hechos Probados Primero a Décimo de la sentencia recurrida objeto de este recurso.

Son numerosas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo acerca de la institución de cosa juzgada, entre otras muchas, la S.T.S. núm. 1013/2017 de 15 diciembre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4025/2016, que expresa: '...(

TERCERO) 2.- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...'. En interpretación del citado precepto se ha indicado por la Sala que: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada 'se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda' y que los 'elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' [ SSTS 25/05/11 (RJ 2011, 5100) -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 (RJ 2013, 2862) - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 (RJ 2014, 1098) -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999 , 190) , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero (RTC 2000 , 58) , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002 , 135) , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre (RTC 2003 , 200) , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15) , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica - la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica' [ SSTS ... 13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 (RJ 2010, 3104 ) -; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05 -; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -]' ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 (RJ 2012 , 10280) -; ... 13/03/14 (RJ 2014, 2518) -rcud 1287/13 -; ...)' [ STS de 22 de junio de 2015 (RJ 2015, 4492) , rcud 853/2014 ] ...'.



QUINTO.- Como en este caso se dan similares circunstancias a las que se daban en la anterior sentencia dictada por esta Sala, se reproducen los argumentos en ella utilizados, en los que tras mencionar los presupuestos genéricos de la laboralidad, cuando expresa: '... Conviene recordar, antes de entrar en el análisis de las concretas circunstancias del supuesto objeto de recurso, la normativa y Jurisprudencia de aplicación, respecto a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada' , en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo' . Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que resulta irrelevante 'la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan ' (entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1.995 , 15 de junio de 1.998 , 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999 ), y que ' la dependencia - entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato' (entre otras, sentencias de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 28 de octubre de 1.998 -Sala General-) ; 'si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía' (entre otras, sentencia de 7 de marzo de 1.994 ).

En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ).

De este modo, compendia la doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 ), exponiendo: 'Resumíamos nuestra doctrina en la STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) , en el sentido siguiente: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios.

El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.



SEXTO.- Entra a resolver si se dan los presupuestos de laboralidad en el caso que se le planteó: ' ... resulta incontrovertido, en primer lugar, que el actor no habíaprestado servicios por cuenta de ninguna otra persona o entidad en el citado período. Así, partiendo de la concurrencia de las notas de prestación de servicios y retribución, se circunscribe la controversia a las de ajenidad del trabajo, y dependencia en el régimen de ejecución del mismo. Comenzando por la primera de tales notas, ajenidad, aduce la parte recurrente que, de conformidad con el informe de la Inspección de trabajo obrante en autos (folios 182 a 185), la forma en que se han ejecutado los trabajos, durante todo el tiempo de relación entre las partes, es la misma, siendo la mercantil Elecnor, S. A.

quien proporciona los trabajos que debe llevar a cabo cada día el actor, al que se lo comunica por la herramienta informática 'GESAC', a la que accede por medio de un número de instalador que proporciona la empresa.

Asimismo, de este informe se desprendería que las tareas concretas que debe ejecutar el actor, y los equipos que debe instalar, aparecen en cada orden de trabajo introducida en la citada herramienta, debiendo el actor introducir el trabajo realizado en cada domicilio y las pruebas de control pertinentes realizadas para comprobar que el trabajo se ha efectuado correctamente. Del mismo modo, se esgrime que de la sentencia de instancia resulta que los domicilios donde el actor debía hacer las instalaciones de línea y cable eran determinados por Elecnor a instancia de Telefónica de España, S. A. U. (ordinal fáctico octavo).

En efecto, del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones se colige que, durante todo el tiempo de relación entre las partes (incluido el período cuya naturaleza es controvertida), el modo de ejecución de los servicios ha sido el mismo, siendo la demandada la que indica los que ha de llevar a cabo el actor, comunicándoselo a través de la referida herramienta informática (GESAC), a la que accede por número de instalador proporcionado por aquélla. Ahora bien, esta circunstancia no obsta a que debamos dirimir sobre las circunstancias en que pueda ser divergente o coincidente la prestación de servicios llevada a cabo con anterioridad y con posterioridad a la suscripción del nuevo contrato de trabajo. Sin embargo, queda acreditado que las decisiones concernientes a los trabajos a realizar, relaciones con el público, y selección de clientela, eran adoptadas por la entidad demandada en ambos períodos, efectuándose las instalaciones siguiendo unos estándares de calidad impuestos por Teléfonica, y que, por tanto, no dependían, en modo alguno, de la decisión del acto. Ello resulta del propio relato fáctico de la sentencia de instancia, en extremo incontrovertido en esta sede. Por lo que respecta al material necesario para realizar las instalaciones, como cables o routers, proporcionado por Elecnor, acudiendo el actor a las dependencias de la empresa a recogerlo (hecho probado décimo tercero). Cierto es que, con anterioridad a mayo de 2018, el actor utilizaba medios propios para desplazarse al domicilio, y era propietario de las herramientas de trabajo, facilitándosele a partir de aquella fecha por la empresa transporte propio. No obstante, no consta que las herramientas hayan pasado a facilitarse por la empresa, sin que a efectos de entender que la nota de ajenidad no concurre resulte suficiente la mera circunstancia del uso de vehículo empresarial. En cuanto a la retribución del actor, resulta incontrovertido que hasta mayo de 2018, se efectuaban siguiendo un sistema de puntos establecido por Elecnor, y que aquél giraba facturas mensuales, por importe de entre tres mil y cuatro mil euros. Si bien el magistrado a quo otorga virtualidad probatoria a correos electrónicos -impugnados por la parte actora- de los que, a su juicio, se derivaría que la retribución se encontraba sometida a negociación, estimamos que los mismos se encuentran privados de valor probatorio alguno, al tener como contenido meras manifestaciones empresariales sobre supuestas alegaciones del actor atinentes a su voluntad de abandonar la prestación de servicios.

A los meros efectos dialécticos, aun cuando se les otorgase virtualidad probatoria, de los mismos no resultaría la autonomía negocial atribuida por la sentencia al actor. Así, de su tenor literal no puede colegirse, tal como afirma el hecho décimo, que el valor punto era 'negociable' entre las partes, sino que ante la manifestación del actor de que otra entidad le abonaría un valor superior por punto, motivo por el que exponía su voluntad de extinguir su relación con la demandada, la entidad le ofrecía abonar un valor superior por punto. En modo alguno compartimos la reflexión sobre una capacidad negocial, equiparable a la autonomía negocial extramuros de la ajenidad, a la posibilidad de que quien presta servicios plantee un incremento retributivo. Por el contrario, los términos de los correos tomados como valor de convicción por el magistrado de instancia revelarían (dicho sea, insistimos, a los efectos dialécticos) una mínima capacidad de negociación que puede -y debe- ser inherente a la naturaleza contractual de la relación laboral, y que, por consiguiente, no obstaría a considerar la habida entre las partes como de esta naturaleza. Sentado lo anterior, si bien el importe de la retribución -y no su negociación- era variable, dependiendo de la realización de determinados servicios, su carácter era periódico, de carácter mensual, sin que se haya justificado que la variación en el determinado en mayo de 2018 derive de variación de circunstancia anudada a la prestación de servicios; por lo que no obstaría a la concurrencia de nota de ajenidad.

Por lo que se refiere a la entrega o puesta a disposición de la demandada por parte del actor de los servicios realizados, tampoco ha resultado objeto de controversia. - En cuanto a la nota de dependencia, consta que el actor asistía a los domicilios designados por la demandada, desempeñando de forma personal las labores asignadas, sin que conste su sustitución por persona alguna. Por lo que hace al horario, estimamos que procede otorgar credibilidad, frente a la conclusión del magistrado a quo, al informe de la Inspección de Trabajo anteriormente citado, conforme al cual, al menos desde enero a abril de 2018, consta la prestación de servicios con regularidad, de lunes a viernes así como también algunos sábados, sin que pueda imputarse al actor las consecuencias desfavorables de la ausencia de aportación por la empresa del concreto horario realizado. Cierto es que no resulta controvertido que, una vez acabadas las instalaciones programadas y comunicado al GESAC, finalizaba su jornada, pero ello no equivale a una autonomía para organizar su jornada, en ausencia de prueba en contrario, sin que conste la posibilidad de rechazo de encargos por el actor. En relación a la posibilidad de que el actor escogiese el período en que disfrutar sus vacaciones, sin sometimiento a períodos impuestos por la demandada, si bien el fundamento jurídico quinto de la sentencia considera que así resulta de la manifestación de la demandada, y que la parte actora no ha acreditado que 'no fuese' como afirma la demandada, correspondía a la demandada acreditar tal ausencia de sometimiento al círculo organicista empresarial, sin que así se haya efectuado, por lo que no podemos tener por acreditado tal extremo. Por todo ello, la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia conllevan la conclusión de la laboralidad de la relación, a lo que no obsta las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación. Así, si bien se aduce que el actor podía aceptar o rechazar cada encargo, no consta que así fuese, al no desprenderse de la prueba practicada. A tal efecto, esta Sala estima privados de virtualidad probatoria a los correos electrónicos aportados (documentos 7 y 8 aportados por la empresa), por cuanto únicamente constatarían manifestación de la propia demandada, atribuyendo al actor la voluntad de no aceptar un encargo. En definitiva, no tratándose de mails cuya autoría pueda vincularse al actor, no procedería otorgarles virtualidad probatoria sobre la relación entre las partes. Por lo que respecta a la ausencia de sometimiento a horario, asimismo aducida por la parte demandada, procede estar a la conclusión anteriormente alcanzada, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, a que otorgamos plena virtualidad probatoria, al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, en aplicación del principio de facilidad probatoria consagrado por el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En suma, procede concluir sobre la laboralidad de la relación, que en el período comprendido entre junio de 2015 y mayo de 2018 respondió a las características de 'falso autónomo', y que, sin solución de continuidad, ni variación de circunstancias o de modo de prestación de servicios, adoptó a partir de esta última fecha la forma de contratación laboral. Al respecto, cabe estar a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2010 (recurso 11/2009 ), en que recuerda que ' es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación'....'.

SÉPTIMO.- Declarada, por lo tanto, también en este supuesto similar la laboralidad de la relación entre las partes con anterioridad a la propuesta por la empresa de relación laboral al recurrente efectuada el 16-05-2018, es necesario comprobar si la sentencia recurrida contiene los datos que la Sala necesita para resolver, también, la cuestión de si la modificación de condiciones de trabajo es nula (por incumplimiento de los requisitos del artículo 41.3 del ET, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la indemnidad, o por haberse superado los umbrales del artículo 41.2 del citado texto legal), o bien justificada o injustificada.

Y en el relato fáctico de la sentencia no constan ni el número total de trabajadores de la empresa para ponerlo en relación con los 30 dedicados a ejecución de obras a los que la empresa dió de alta en los meses de abril y mayo de 2018 para poder declarar si se superaron los umbrales del artículo 41 del ET, ni tampoco si la empresa dio de alta en Seguridad Social y ofreció la nueva contratación al recurrente por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien no hubo causa alguna de las referidas para ello. Circunstancias que determinan la declaración de nulidad de la sentencia para que por el órgano judicial se dicte, con plena libertad de criterio, una nueva resolución en la que se resuelva sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se pretende en la demanda.

OCTAVO.- Estimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo que establece el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Octavio contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 387/2018 debemos declarar y DECLARAMOS la nulidad de la resolución recurrida, reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada para que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva resolución en la que se resuelva lo pretendido sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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