Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4355/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1925/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4355/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104104
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7608
Núm. Roj: STSJ CAT 7608/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002036
mmm
Recurso de Suplicación: 1925/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 15 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4355/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona
de fecha 12/12/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 403/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/12/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por Dña. Raquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos habidos en su contra.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1975 , seencuentra en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa.
(Expediente administrativo).
2º.- En fecha de 16 de noviembre de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
3º.- Según dictamen del ICAM de 24 de octubre de 2017 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica sin clínica incapacitante actual. ( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad EEGG con actividad generalizada durante el sueño que podría corresponder con una epilepsia generalizada idiopática sin manifestaciones clínicas, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia diagnosticada en el año 2015 y valorada en grado IV de la que no consta tratamiento ni seguimiento específico en el momento actual, trastorno del sueño SAHOS , con síndrome de apnea - hipopnea leve, sintomatología ansiosa depresiva para la que no sigue control ni tratamiento específico en el momento actual , patología traumatológica a nivel de columna cervical y lumbar que no comportan limitaciones funcionales relevantes ni persistentes . No se observan signos de deterioro cognitivo. Las pruebas psicométricas han mostrado indicadores psicométricos convergentes de la presencia de simulación / magnificación de síntomas afectivos, amnanésicos y neurocognitivos. , síndrome ansioso depresivo con clínica activa en la actualidad. (Informe médico forense e informe del ICAMS) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 1227,56 euros (Hecho no controvertido).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente, de profesión auxiliar administrativa, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad absoluta y en su caso total, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art.
193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, en relación a la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende la modificación de los hechos declarados probados en el sentido de que la fibromialgia está en seguimiento por reumatología y tratada médicamente, y que padece deterioro cognitivo grave difuso córtico- subcortical en relación a atrofia cortical frontal. Síndrome ansioso depresivo con clínica activa en la actualidad.
En relación al último de los padecimientos referidos, ha de recordarse que la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando entre otros supuestos el documento citado para fundar la rectificación no es contradicho por otros. En este caso si bien es cierto que existen documentos que señalan la modificación pretendida, el informe forense practicado como diligencia final contradice claramente los mismos, señalando claramente en el informe psicológico realizado específicamente que no se observa alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, con capacidad de abstracción dentro de los límites de la normalidad, con relato ordenado y coherente y ordenado de las patologías con ordenación cronológica adecuada. de este modo, en definitiva, no consta de forma evidente el error del Juzgador al no declarar probada la existencia de un deterioro cognitivo grave.
En cuanto al tratamiento de la fibromialgia, ha de señalarse que se indica la existencia de dos informes separados por el tiempo en unos tres años, por lo que no puede entenderse exista un seguimiento por reumatología, tal como afirma el informe forense. Por ello ha de desestimarse el motivo.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo ( SSTS 29/1/87, 30/6/87, entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
Conforme los hechos declarados probados la trabajadora padece EEGG con actividad generalizada durante el sueño que podría corresponder con una epilepsia idiopática sin manifestaciones clínicas; síndrome de fatiga crónica y fibromialgia diagnosticada en el año 2015 valorada en grado IV de las que no consta tratamiento ni seguimiento específico en el momento actual; trastorno de sueño Saos con síndrome de apnea leve; sintomatología ansioso-depresiva para las que no sigue control y tratamiento específico; patología traumatológico a nivel de columna cervical y lumbar que no comporta limitaciones funcionales relevantes. No se observan signos de deterioro cognitivo. Las pruebas psicométricas han mostrado indicadores convergentes de la presencia de simulación/magnificación de síntomas afectivos, han amnésicos y neuro cognitivos; síndrome ansioso depresivo con clínica activa en la actualidad.
De tal conjunto de lesiones resulta que la epilepsia es un hallazgo derivado de un estudio del sueño, que no ha tenido manifestaciones clínicas en ningún momento. De la fibromialgia no consta tratamiento ni seguimiento específico, y meramente se indica su existencia sin especificación ni sintomatología concreta. El trastorno del sueño es leve. Respecto de la sintomatología ansioso-depresiva no sigue tratamiento. No se observan signos de deterioro cognitivo, y la patología traumatológica no comporta limitaciones funcionales relevantes.
De todo ello ha de concluirse que no consta en la actualidad acreditada una situación médica objetiva de las que derive una incapacidad para la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual, ni con mayor razón de cualquier tipo de trabajo.
Razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019 por el juzgado de lo social nº 9 de Barcelona, en los autos 40.3/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

