Última revisión
27/05/2009
Sentencia Social Nº 4356/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2009 de 27 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 4356/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103924
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 27 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4356/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2008 y siendo recurrido/a Aurelio , Proyectos y reformas Efren S.L y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Pedro debo absolver y absuelvo libremente a la empresa Proyectos y Reformas Efren, S.L., y al Fondo de Garantía Salarial (FGS), de los pedimentos formulados en su contra.
Se tiene a la parte actora desistida de su acción frente a Don Aurelio ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-La parte actora Don Jose Pedro , tiene nº de pasaporte de Paraguay nº NUM000 .
2.-La parte demandada no compareció al acto de juicio pese a estar citada en legal forma.
3.-La parte actora no consta dada de alta en ningún Régimen del sistema de seguridad social en la empresa demandada.
4.-Se intentó la conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto. La papeleta se presentó el 18.07.2008. El acto tuvo lugar el día 11.08.2008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de despido planteada por la parte actora al entender que esta no ha justificado ni la existencia de relación laboral ni el despido verbal.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que en el primer motivo de recurso solicitan la revisión del relato fáctico concretamente del tercero de los hechos probados para que se diga que prestó servicios para la demandada de 13 de Marzo de 2008 hasta el 16 de Junio de 2008 en trabajos de reforma del ramo de la construcción. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato histórico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador.
En este caso no existe en la escasísima documentación aportada por la parte actora, elemento alguno que permita establecer si ha existido una relación laboral continuada del demandante con los demandados, ni tampoco en su caso cual podría ser su categoría ni su retribución, ni en consecuencia como pudo extinguirse una vinculación cuya existencia se desconoce.
Segundo.-La censura jurídica supone la denuncia de infracción de los arts. 24 y 14 de la CE y del art 1.1 del ET .
La denuncia no puede ser acogida, la posibilidad de tener por confeso a la parte que no comparece, rehúsa declarar o responder afirmativa o negativamente a las preguntas que se le hagan, es una facultad del Juzgador, no una obligación, pues el artículo 91.2 de la L.P.L . señala que en tales casos "podrá ser tenido por confeso en la sentencia". En consecuencia la no aplicación por el magistrado de instancia de la " ficta confessio " no es revisable en suplicación. Por su parte el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil distribuye la carga de la prueba del siguiente modo: corresponde al actor y al demandando reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Antes de examinar la aplicación que de este precepto se realiza en la sentencia de instancia debemos indicar que esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el problema de la carga de la pureba en supuestos de incomparecencia del demandado.
Así en la sentencia de 22 de Junio de 1999 decíamos que si bien es cierto que un criterio doctrinal muy reiterado atribuye a la parte demandante esta obligación, ha de entenderse que es solo exigible cuando tales circunstancias son negadas por la parte contraria. Añadiendo que el art. 87.1 de la Ley Procesal Laboral señala que "se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los hechos sobre los que no hubiera conformidad." Ahora bien la aplicación de esta doctrina exige que por lo menos la parte demandante aporte algún principio de prueba por limitado que sea del que se desprenda la verosimilitud de sus alegaciones en cuanto a la prestación de servicios.
Tampoco desconoce la Sala y aplica con frecuencia el criterio emanado de la sentencia de TC 140/94 , que tras resumir los principios establecidos en materia de tutela judicial efectiva y práctica de la prueba, recuerda que cuando las fuentes probatorias se encuentran en poder de una de las partes en litigio la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución Española), conlleva que sea aquella quien debe acreditar los hechos determinantes (Sentencia del Tribunal Constitucional 227/91 ).
Pero la aplicación de este criterio exige una mínima constancia de los hechos que se alegan y en este caso este mínimo principio probatorio no se ha cumplido. Como con acierto indica el juzgador de instancia no puede deducirse de la documentación aportada ni siquiera minimamente la existencia de un vínculo laboral, no existe contrato escrito ni alta en la seguridad social, ni recibo de salarios, tampoco documentación del despido que se dice sufrido ni de ninguna denuncia ante la inspección de trabajo solamente la declaración de un testigo que no pudo acreditar que hubiera tenido relación con los demandados, ni exhibir contrato que justificara la fuente del conocimiento de la relación del actor que afirmaba tener. En definitiva se desconoce cual pudo ser, caso de existir, la prestación de servicios, por cuanto tiempo y las sumas que en su caso debieron ser satisfechas. Todo ello impide la prosperidad del recurso y obliga a su desestimación así como a la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto aplica correctamente lo dispuesto en el Art.217 de la LEC . y que no vulnera le principio de igualdad ni niega la tutela judicial efectiva.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia de 19 de Septiembre de 2008 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Barcelona en autos 607 /08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Jose Pedro contra Aurelio y Proyectos y Reformas Efren, S.L. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
