Sentencia SOCIAL Nº 4357/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4357/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2209/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 4357/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103715

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5410

Núm. Roj: STSJ GAL 5410/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001374
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002209 /2018 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000423 /2017
RECURRENTE/S D/ña Piedad
ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES
SLU , GESTION INTEGRADA HISPANA SL , SANTA LUCIA SA
ABOGADO/A: FRANCISCO CALDERON DELGADO, SARA GIL SANZ , SARA GIL SANZ , LUIS
CORTES ARROYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMA SRA. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002209/2018, formalizado por el/la Letrado D. Alberto Freijeiro
Otero, en nombre y representación de Piedad , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000423/2017,
seguidos a instancia de Piedad frente a ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, ACCEPTA SERVICIOS
INTEGRALES SLU, GESTION INTEGRADA HISPANA SL, SANTA LUCIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Piedad presentó demanda contra ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS, MINISTERIO FISCAL, ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SLU, GESTION INTEGRADA HISPANA SL, SANTA LUCIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Piedad prestó servicios por cuenta de la entidad, Accepta Servicios Integrales SL, con una antigüedad de 2 de diciembre de 2013, con categoría de asistente de ventas, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo parcial, percibiendo un salario mensual de 612,10 euros, con prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Se declara probado que la actora en fecha 12 de abril de 2016 solicitó a la empresa reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo.

TERCERO.- La entidad demandada, Accepta Servicios Integrales SL, el 17 de abril de 2017 por medio de escrito comunicó a la actora carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas con fecha de efectos de 30 de abril de 2017 por los motivos que constan en la propia carta aportada (doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo dispuesto en el ET.

CUARTO.- En la carta de despido se fija la cuantía de la indemnización por importe de 1.308,27 euros, correspondientes con 20 días de salario por año de servicio, e igualmente se le informa que se pone a su disposición la liquidación por todos los conceptos que le pudiera corresponder.

QUINTO.- Se declara probado que Accepta Servicios Integrales SL tiene por objeto social la prestación de servicios de contact center a terceros, entiendo por tales, la realización de aquellas actividades que tienen por objeto contactar o ser contactados con o por terceros ya sea vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier medio electrónico, para la prestación de sus servicios, entre ellos, la información, promoción difusión y venta de todo tipo de servicios, que es socio único de la misma, la entidad Gestión Integrada Hispana SL, su domicilio social es c/ Juan Álvarez Mendizábal, nº 1 Madrid. Se declara probado que Accepta Servicios Integrales SL cuenta con recursos humanos, materiales, y técnicos necesarios para desarrollar su actividad.

SEXTO.- Se declara probado que Asnorte SA tiene por objeto social la producción de seguros privados dentro del concepto de mediación de agentes de seguros, es administrador único de la sociedad D. Teofilo , su domicilio social es c/ Juan Álvarez Mendizábal, nº 1 Madrid. Asnorte SA, Agencia de Seguros SA es agente en exclusivo de SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros, en virtud de la formalización el 1 de junio de 2005 un contrato de Agencia de Seguros (doc. 16 de ramo de prueba de Asnorte, contrato que se da por reproducido íntegramente), por medio del cual la empresa Asnorte desarrolla su actividad en la Comunidades Autónomas de Aragón Asturias, Cantabria, Castilla-León, Galicia, La Rioja, Navarra y País Vasco. SEPTIMO.- Se declara probado que la entidad Gestión Integrada Hispana SL tiene por objeto social la prestación de servicios de consultoría contable, administrativa, financiera, fiscal, comercial, laboral, y Admistrcion personal, es socio único de la mima, SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros, su domicilio social es c/ Juan Álvarez Mendizabal, nº 1 Madrid. OCTAVO.- Se declara probado que SANTA LUCIA SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, cuenta con órgano colegiado de administración, y tiene domicilio social a Paza de España, 15 Madrid. NOVENO.- Se declara probado que el 28 de febrero de 2013 la empresa Asnorte y Accepta suscribieron en Madrid un contrato mercantil de nombramiento de auxiliar externo, para la realización, mediante de contactos telefónicos (telemarketing), de actividades de captación comercial de operaciones de seguros (atribuidas por la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados a los agentes externos) como de actividades administrativas accesorias a las mismas( doc. 13 de ramo de prueba de Accepta, contrato suscrito entre las parte, y que se da por reproducido íntegramente). DÉCIMO.- Se declara probado que en este contrato, en su estipulación sexta, se posibilita que la actividad de Accepta se pueda desarrollar en las instalaciones de Asnorte. DÉCIMO
PRIMERO.- En fecha 1 de diciembre de 2013 Asnorte y Accepta suscribieron en Santiago de Compostela un contrato de cesión de espacios, en virtud del cual, la empresa Asnorte cedía a Accepta despachos y compartimentos independientes para el desarrollo de su actividad (doc.

14 de ramo de prueba de Accepta, contrato suscrito entre las parte, y que se da por reproducido íntegramente).

Las instalaciones del centro de trabajo que Asnorte tiene en Santiago de Compostela se encuentran en Rúa Ulla, 12. Se declara probado que el espacio ocupado por Accepta en el centro de Asnorte contaba con su rotulo y sus colores identificativos, rojo y naranja. DÉCIMO

SEGUNDO.- Se declara probado que en 1 de febrero de 2017 la entidad Asnorte comunica a Accepta el fin del contrato de cesión de uso de las instalaciones de Santiago de Compostela, debiendo esta última abandonas las mismas el 30 de abril de 2017. DÉCIMO

TERCERO.- Se declara probado que en el año 2016 las pólizas formalizadas por Accepta fueron 234, el número de empleados eran 8, el importe total de las primas formalizadas era de 161.472 euros, el coste del personal de 70.589 euros, Y los ingresos obtenidos por comisiones sobre primas formalizadas de 69.456 euros.

DÉCIMO

CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. DÉCIMO

QUINTO.- Se celebró acto conciliatorio previo con el resultado que consta documentado.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Piedad contra la entidad Accepta Servicios Integrales SL, en consecuencia, Asnorte SA Agencia de Seguros, Centro Técnico de Agente de Seguros, la entidad Santa Lucia Compañía de Seguros y Reaseguros, representada y Gestión Integrada Hispania SL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO-. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de despido, se alza en suplicación la parte actora, y en primer lugar, con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, pretende las siguientes revisiones fácticas: a) De modificación del ordinal primero a fin de que rece: 'Se declara probado que Dª Piedad prestó servicios por cuenta de la entidad, Accepta Servicios Integrales SL, con una antigüedad de 2 de diciembre de 2013, con categoría de asistente de ventas. El contrato suscrito lo fue a tiempo parcial a razón de treinta horas semanales prestadas de 10,00 a 14,00 y de 16,00 a 18,00 y en la modalidad de obra o servicio para 'ATENDER CAMPAÑA DE VENTAS'. El referido contrato de trabajo fue transformado en indefinido con fecha 02-06-2014.

La actora percibió el último año de prestación de servicios, un salario, incluyendo retribuciones fijas y variables, de 9.037 €, de los que 691,9 se corresponden con retribuciones variables, en concreto incentivos por ventas.' La revisión no se acepta. Así,en primer lugar, resulta intrascendente que el contrato en su inicio fuera temporal y con posterioridad se convirtiera en indefinido, cuando esta última cualidad-que es la determinante en la acción-ya se recoge en el relato histórico. En cuanto al salario, no solo pretende la parte recurrente que sea la Sala la que proceda a efectuar la suma de las distintas partidas de todas las nóminas invocadas (olvidando el aforismo legal 'iudex non calculat'),sino que tendría que decidir cuales de las partidas tuvieran o no carácter salarial, cuestión que en su caso debe ser discutida en derecho, si el recurso relacionara los distintos conceptos y cuantías percibidas cada mes, lo cual igualmente propiciaría que pudiera debatirse en sede jurídica, si el salario regulador de la indemnización debe ser el de los últimos seis meses-como determina la juzgadora de instancia-o el anual que la parte pretende.

b)De modificación del ordinal segundo para que diga ' Se declara probado que la actora en fecha 12 de abril de 2016 solicitó a la empresa reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo, pasando desde esa fecha a prestar servicios de 10,00 a 14,00. El salario mensual bruto de la actora, con prorrata de extras y sin incentivos, ascendía con anterioridad a la reducción de jornada a 612,10 €.' No se admite pues el salario a percibir por la actora se fija ya, en igual cuantía, en el inmodificado ordinal primero, y no se justifica cual fuere la trascendencia de fijar el porcentaje de reducción de jornada, cuando ambas partes están conformes en que el salario regulador de la indemnización debe fijarse en el importe sin reducción de jornada.

c)De adición de un nuevo ordinal, del siguiente tenor: : 'Se declara probado que la trabajadora demandante y Asnorte S.A, Agencia de Seguros, Agencia de seguros Exclusiva de Santa Lucía S.A.

Compañía de Seguros y Reaseguros en la provincia de A Coruña suscribieron con fecha 15-11-2010 contrato de colaboración mercantil para la distribución de productos de seguros, cuyas funciones consistían en la conseguir la captación de clientela para la Agencia de Seguros dentro de su demarcación como Agencia de Seguros Exclusiva de Santa Lucía S.A.. Con fecha 25-11-2013 Asnorte comunicó a la trabajadora que 'la actividad que está desarrollando el departamento comercial denominado SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN EXTERNO (en adelante SDE), en calidad de Auxiliar Externo, dejará de desarrollarse directamente por ASNORTE en la provincia de A Coruña a partir del próximo 1 de diciembre de 2013. Por esta razón, el contrato que tiene suscrito con ASNORTE finalizará el día 30 de noviembre de 2015.' No existe inconveniente en admitir tal revisión, en tanto la resolución de instancia ya hace referencia en su fundamentación a tal contrato, sin perjuicio de su real trascendencia que ha de analizarse en Derecho...

d)Del ordinal quinto a fin de que se le adicionen tres nuevos párrafos que digan:' ACCEPTA SERVICOS INTEGRALES S.L.U. forma grupo mercantil de sociedades con GESTIÓN INTEGRADA HISPANA S.L.U., de acuerdo a los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, siendo GESTIÓN INTEGRADA HISPANA S.L.U. la sociedad dominante directa de este grupo.

A su vez, ambas sociedades se integran en el grupo mercantil coya sociedad dominante última es Santalucia S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros.

Por su parte, en las cuentas anuales de ASNORTE correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 se relacionan como sociedades vinculadas a la misma a SANTA LUCÍA S.A., GESTIÓN INTEGRADA HISPANA S.L.U. y ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L.U., los tipos de operaciones que se definen como vinculadas son la prestación de servicios de mediación de seguros, primas de seguros, el arrendamiento de locales y otros servicios por SANTA LUCÍA S.A.; servicios de Asesoría por GESTIÓN INTEGRADA HISPANA S.L.U. y servicios de telemarketing por ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L.U.' Se admite la redacción referida a las cuentas anuales de ASNORTE, al derivarse de la documental invocada, no así los dos primeros párrafos, al resultar valorativos en términos legales-y por tanto, impropios del relato histórico- como tampoco de los mismos deriva de forma evidente y palmaria que SANTA LUCÍA sea sociedad dominante de un Grupo.



SEGUNDO-. En el primer motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal, se denuncia infracción por aplicación indebida de art,1.1 y 3, art53.1 y 4 y art.55.5 ,todos ellos del ET ;argumenta, dicho en apretada síntesis, que la empleadora de la demandante es un Grupo empresarial ,que la relación que mantuvo con ASNORTE era de carácter laboral y por tanto debió atenderse a aquella fecha de antigüedad para fijar la indemnización, y al ser ésta incorrecta el despido debió ser declarado nulo por estar en situación objetiva de protección al estar en ejercicio de sus derechos de conciliación.

En primer lugar ,y en cuanto al cómputo en la antigüedad del contrato de colaboración mercantil ex artículo 8 de la Ley 26/2006,ya la juzgadora a quo ha concluido que no se ha acreditado la existencia de las notas de laboralidad propias del contrato de trabajo; y lo cierto es que, ni siquiera en el recurso se argumenta sobre datos fácticos de los que derivar que tal contrato mercantil encubriera un contrato de naturaleza laboral, y en contra de lo que se arguye no hay en el relato histórico elemento alguno que permitan aplica la doctrina judicial citada que se fundamenta en una diferente situación fáctica.

En lo que se refiere al Grupo de empresas, la doctrina actual de la Sala Cuarta la encontramos resumida en la STS de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013/7656), en la que se nos dice:' 1.- En primer lugar han de destacarse -como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 (RJ 2009, 3263) - las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral.

2.- Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por 'grupo de sociedades' y que en el campo laboral es generalmente denominado 'grupos de empresas'. Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal 'grupo'- como el integrado por el 'conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria'.

Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].

3.- El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de 'dirección unitaria'. Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que 'la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común'. Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.' Contiene la citada sentencia después un análisis de la evolución jurisprudencial de dicha figura y sus consecuencias en el ámbito laboral: ' OCTAVO.- 1.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 (RJ 1990, 3946) que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades.

2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( SSTS 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04-; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12-).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 (RJ 1990, 233) ; 09/05/90 Ar. 3983 ; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) - rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001-; 20/01/03 (RJ 2004, 1825) -rec1524/2002 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 (RJ 2010, 7280) -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 - ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01-; 03/11/05 -rcud 3400/04 y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar.

3946 ; 29/10/97 - rec. 472/1997-;03/11/ 05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CC, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292) -rec. 139/2001-).

NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) - rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01-; 20/01/ 03 -rec.

1524/02-;03/11/ 05 -rcud 3400/04-;10/06/ 08 -rco 139/05 (RJ 2008, 4446) -; 25/06/09 -rco 57/08 - ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771) -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar.

1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.' Pues bien, en aplicación de tal doctrina ha de entenderse que en el caso de litis puede admitirse que hay un grupo de empresas ,en tanto las sociedades tienen como socios únicos a otras codemandadas, pero no es suficiente para que lo consideremos 'a efectos laborales' o Grupo patológico, esto es ,en orden a la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, entre otras cosas porque ni siquiera se acredita que la dirección unitaria que de ello pudiera derivar se ejerza de forma abusiva; pudiera tal extremo haber tenido interés en cuanto a la decisión extintiva, pero nada se alega en tal sentido.

Como acertadamente razona la juzgadora de instancia, en esta caso Santa Lucia concierta contrato de agencia de seguros con ASNORTE, y después esta última ha acudido lícitamente a la descentralización productiva con ACCEPTA como auxiliar externo, para la promoción y venta a través de tele marketing; y aun cuando la segunda ocupa un espacio en el local de ASNORTE, lo hace a través de un contrato de cesión. Vinculaciones contractuales que tienen su reflejo en las cuentas anuales de la empleadora, según la modificación de la narración histórica y que excluyen la alegada existencia de 'caja única'. No existe dato alguno sobre confusión patrimonial, ni de plantillas, estando perfectamente identificado el local ocupado por ACCEPTA y con su propia organización, según razona la magistrada de instancia en el Fundamento Tercero, valorando la prueba.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO-. En el último motivo de censura jurídica, se denuncia infracción del art.53.1 y 4 ET, en relación con el art.37.6 t DA decimonovena del mismo texto legal, así como el art.55.5 ET. Argumenta, ahora, que el cálculo de la indemnización fue erróneo-en tanto no se tuvo en cuenta la antigüedad del contrato con ASNORTE y la retribución sobre la que se calcula es incorrecta-,en error que no cabe considerar como excusable lo que conllevaría la declaración de nulidad del despido.

El motivo está condenado al fracaso desde el punto y hora en que, por una parte, no hemos aceptado desde el punto de vista jurídico que el contrato de colaboración mercantil que unió a la demandante con ASNORTE pueda computarse a efectos de antigüedad de la relación laboral, y por otra parte tampoco hemos admitido la revisión fáctica que permita someter a debate y tomar en consideración el salario diario sobre el que la recurrente realiza los cálculos de la indemnización que pretende.

En razón de todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Piedad , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social nº uno de Santiago de Compostela, dictada en los autos nº 423/2017 seguidos a su instancia contra SANTA LUCIA S.A., ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES S.L. y GESTIÓN INTEGRADA HISPANIA, S.L., sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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